PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º
I
SOLICITANTE: OMAIRA DEL CARMEN BELMONTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.005.684.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO AWAD DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.187.466.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 16.039-25
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 01/07/2025, mediante escrito presentado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELMONTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.005.684, debidamente asistidos por la ciudadana ANGELICA M. MOLINA, Abogada en ejercicio Defensora Publica Primera Provisoria e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N°193.333, contra el ciudadano LUIS ANTONIO AWAD DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.187.466; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 18 de Febrero de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanioa del Estado Anzoátegui, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 22, Libro Nº01 del año 1999, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Celestial, Calle Jerusalén, Casa Nº 65, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijo.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 02/007/2025, se ordenó la citación personal del ciudadano LUIS ANTONIO AWAD DIAZ, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,en fecha 15/07/25 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Igualmente en fecha, 23/07/2025, Igualmente en fecha 05/08/2025 la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 07/08/2025 consigno opinión favorable en la presente causa -
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN BELMONTO GARCIA y LUIS ANTONIO AWAD DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.005.684.-y V-12.187.466, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA M. MOLINA, Abogada en ejercicio Defensora Publica Primera Provisoria e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N°193.333, en fecha 18 de Febrero de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanioa del Estado Anzoátegui, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 22, Libro Nº 01 del año 1999, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/Renny
Exp. 16.039-25
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