PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º

I

SOLICITANTE: OMAIRA DEL CARMEN BELMONTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.005.684.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO AWAD DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.187.466.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

EXPEDIENTE: 16.039-25

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 01/07/2025, mediante escrito presentado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELMONTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.005.684, debidamente asistidos por la ciudadana ANGELICA M. MOLINA, Abogada en ejercicio Defensora Publica Primera Provisoria e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N°193.333, contra el ciudadano LUIS ANTONIO AWAD DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.187.466; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 18 de Febrero de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanioa del Estado Anzoátegui, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 22, Libro Nº01 del año 1999, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Celestial, Calle Jerusalén, Casa Nº 65, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijo.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 02/007/2025, se ordenó la citación personal del ciudadano LUIS ANTONIO AWAD DIAZ, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,en fecha 15/07/25 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Igualmente en fecha, 23/07/2025, Igualmente en fecha 05/08/2025 la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 07/08/2025 consigno opinión favorable en la presente causa -


II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN BELMONTO GARCIA y LUIS ANTONIO AWAD DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.005.684.-y V-12.187.466, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA M. MOLINA, Abogada en ejercicio Defensora Publica Primera Provisoria e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N°193.333, en fecha 18 de Febrero de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanioa del Estado Anzoátegui, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 22, Libro Nº 01 del año 1999, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/Olvg/Renny
Exp. 16.039-25