REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 07 DE AGOSTO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, signada con el expediente Nro. 23.868-25, presentada por el ciudadano JORGE ANTONIO PEÑALOZA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.803.709 debidamente asistida por la ciudadana YRAIDA CORASPE PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo el nro. 79.922; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha 30/07/2025 –folio 12-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante aclarar su presentación por cuanto existe incongruencia en los nombres del solicitante y del De Cujus, asimismo a consignar en original o copia certificada acta de nacimiento del De Cujus JORGE ANTONIO PEÑALOZA BARBOZA debidamente apostillada y legalizada a los fines de tenerse como validad en la República Bolivariana de Venezuela, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 06/07/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
En el caso de autos, de los documentos anexos al escrito de la solicitud, se observa que existe incongruencia en los nombres del solicitante y el De Cujus en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como el acta de nacimiento del De Cujus ciudadano JORGE ANTONIO PEÑALOZA BARBOZA emitida por la República de Colombia sin ser apostillada y Legalizada, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no subsanaron el escrito de solicitud y no consignaron el acta de nacimiento colombiana del De Cujus debidamente apostillada y legalizada, la cual es el instrumento fundamental de la actual solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso admitir la presente solicitud, por lo cual declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de acta de defunción presentada por el ciudadano JORGE ANTONIO PEÑALOZA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.803.709 debidamente asistida por la ciudadana YRAIDA CORASPE PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo el nro. 79.922. Y ASI SE ESTABLECE.
Expídase copia certificada de la presente decisión y la devolución de los documentos originales cursantes en ella, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Sellada y firmada en la sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de AGOSTO del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA
MJSN/Dapm/Skarleth C.-
EXP NRO: _23.868-25.-
Asiento: ___
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