REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 07 DE AGOSTO DE 2.025
AÑOS: 215º y 166º
JURISDICCION CIVIL.
Vista la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIA TIBISAY ESPINOZA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.469.197, actuando en representación de la ciudadana LENIS DEL JESUS MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.714.884, tal y como se desprende de poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, bajo el nro. 20, tomo 19, folio 101, de fecha 06/05/2025, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ROAXCELY VARGAS, e inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 145.262., respectivamente, pasa el Tribunal a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal que con el escrito presentado por los solicitantes, los mismos pretenden que este Tribunal decrete la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con respecto al fallecimiento del ciudadano De Cujus VICTOR MANUEL ESPINOZA MARIN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.976.134, esposo de la ciudadana LENIS DEL JESUS MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.714.884, y padre de sus dos (02) hijas menores. Ahora bien, de la revisión de la referida solicitud se desprende que ciudadano De Cujus VICTOR MANUEL ESPINOZA MARIN, tuvo seis (06) hijos en el siguiente orden de nacimiento: PAOLA ISABEL ESPINOZA FRANCO, ISABELLA CRISTINA ESPINOZA FRANCO, VIVIANA THAIS ESPINOZA RIVERO, FIORELLA VALENTINA ESPINOZA FRANCO, LEIVYS VALENTINA ESPINOZA MARTINEZ y VICTORIA ESMERALDA ESPINOZA MARTINEZ, venezolanas, titulares de la cedula de identidad nro. V-25.595.482, V-28.375.537, V-27.946.461, V-34.934.270, V-33.835.501 y V-33.385.501, respectivamente. Siendo las dos ultimas, MENORES DE EDAD.
Al respecto, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, crea los Tribunales de Protección como órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas causas en materia de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así, el artículo 173 dispone:
Articulo 173
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
A su vez, el articulo 177, en su parágrafo M establece:
Articulo 177
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto toda vez que SE ENCUENTRAN INVOLUCRADAS DOS (02) MENORES DE EDAD, por lo que siendo esto así es claro que le corresponde conocer de esta solicitud a los TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en quien este Tribunal DECLINA la competencia de conformidad con las disposiciones legales ya referidas y, a quien una vez firme la presente decisión, se remitirá los originales de las presentes actuaciones a los fines de que siga conociendo de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA ACIDENTAL,
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACIDENTAL,
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA
EXP Nº 23.886-25
MJSN/ Dapm/Mas
Asiento:___
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