REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 07 DE AGOSTO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL
Recibida y vista la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es por lo que este Tribunal ordena su anotación en el Libro de causas bajo el Nro. 9313-25, presentado por el ciudadano PIERO FAENZA EL SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.875.768, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DORIS FAENZA EL SOUKI, e inscrita en el IPSA, bajo el nro. 76.049; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud; en virtud de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia esta juzgadora que la parte solicitante no fundamentó la misma de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano, desconociéndose el procedimiento el cual la parte solicitante recurrirá, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)5º. la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la presesión, con las pertinentes conclusiones (…)”
En el caso de autos, de los documentos anexos al escrito de la solicitud, se observa documento privado de Compra-venta suscrito por los ciudadanos PIERO FAENZA EL SOUKI y YENIS NAYIBEL BENAVIDES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nro12.875.768 y V-8.943.909, copia del documento de propiedad del inmueble de la ciudadana YENIS NAYIBEL BENAVIDES JIMENEZ, Copia de Liberacion de Hipoteca, Copia de la Liberación de la Cláusula Opcional, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal quinto (5º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no establecio el procedimiento a aplicar, lo cual es el instrumento fundamental de la actual solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a el comentario del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Codigo de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado lo siguiente:
“(…) La causa de pedir es el fundamente de la pretensión. El ordinal 5° manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación de derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso admitir la presente solicitud, por lo cual declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano PIERO FAENZA EL SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.875.768. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA
MJSN/Dapm/Mas
EXP NRO: _9313-25.-
Asiento: ___
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