REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO TERCEROD E MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRCIPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR 
 
Puerto Ordaz. Trece (13) días de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025)
 
Años: 215º y 166º
 
 
I
 
 
Parte solicitante: ciudadano Pedro Jesús Morfe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.908.069.
 
Abogada asistente de la parte solicitante: ciudadana Sulirma Concepción Yepez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.433.
 
Motivo: Prescripción extintiva o liberatoria.
 
II
 
Fue recibido en fecha 27/06/2025, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), la cual por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado asunto por prescripción extintiva o liberatoria, presentado por el ciudadano Pedro Jesús Morfe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.908.069, debidamente asistido por la ciudadana, Sulirma Concepción Yepez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.433.
 
En el caso de autos, arguye la parte solicitante en  su escrito lo siguiente: 
 
“(…) Que tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caroní del Estado Bolívar, el día 28 de Junio de 1979, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, tomo 27, del segundo Trimestre del año 1979, adquirió de la compañía Asociación Guayanesa, Entidad de Ahorro y Préstamo (hoy Banco Del Sur), representada en este acto por su Directora Principal la señora: Yolinda Elena Salazar Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.855.623, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de enero de 1973, bajo el Nº 05, Tomo 18-A, suficientemente autorizado en plena propiedad, un inmueble (apartamento), destinado a una vivienda principal que forma parte del Parque Residencial La Floresta II, del edificio denominado Algarrobos, Apartamento 1-B, Piso 1, el cual está ubicado en la Unidad de Desarrollo en la Manzana 106, del parcelamiento Nº 04, del Distrito Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta en el documento del condominio y se dan aquí por reproducidas. El apartamento esta distinguido con el Nº 1-B, ubicado en el Piso 1, de la Torre Algarrobos, teniendo un área aproximadamente de ciento treinta y cinco metros cuadrados con cinco centímetros (135,05 m2), a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de uno coma setecientos setenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro millonésimas por ciento (1.777584%) sobre las cosas del uso común y la carga de la comunidad del propietario. Tal porcentaje es inherente a la propiedad del apartamento vendido a cada propietario. Consta de las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina y lavandero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: con jardines y fachadas y norte del edificio; Sur: con el apartamento 1-A y pasillo de acceso posterior al edificio y patio interno, Este: con jardines y fachada Oeste del edificio, conforme al precipitado documento de condominio al apartamento que se denominara necesario su mención en este instrumento se denominara el inmueble.
 
Segundo
 
Que el precio de la venta lo constituyo para la fecha la suma de trescientos sesenta mil exactos (360.000,00); que en ese mismo acto se constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de la Asociación Guayanesa Entidad de Ahorro y Préstamo (ahora Banco Del Sur), por la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil quinientos (Bs. 234.500,00) en fecha 28 de Junio de 1979, quedo anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, tomo 27, del segundo Trimestre del año 1979; la cual fue cancelada por el en fecha 17 de abril del año 2023, según consta en documento Nro 18, folio 79, del Tomo 11, del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Que igualmente TACOSAL, C.A, en este acto se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la Compañía Anónima, por la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), del inmueble adquirido, la cual fue cancelada en su oportunidad. Que ahora bien, como quiera habiendo cancelado con puntualidad la deuda con TACOSAL, C.A., ha sido imposible que me sea otorgado el documento que conste el pago de hipoteca de segundo grado y vía de consecuencia se extinga la hipoteca que aún se mantiene vigente. El valor de la presente demanda es bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00) equivalente a dos millones ciento cincuenta mil unidades tributarias. 
 
Tercero. 
 
Que tomando en consideración el saldo a favor de TACOSAL, C.A., el hecho que la operación es una obligación de carácter personal por la cual cobra vigencia dispositivo en los artículos 1.952, 1.977 del código civil, la cual establece artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberación de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. Articulo 1957: Todas las acciones reales prescriben por 20 años y las personales por 10 años sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe y salvo la disposición contraria de la Ley. Que en razón de lo anterior, formalmente solicito de este digno Tribunal que verificado que sea el computo  de lapso de tiempo trascurrido del vencimiento de la obligación de pagar el saldo deudor, es decir, 03-10-2002, hasta la presente fecha y verificado que sea el lapso de tiempo de más de 10 años de vencida con TACOSAL, C.A., se sirva declarar la prescripción extintiva de la deuda y por vía de consecuencia se declare igualmente la extinción de la hipoteca de segundo grado que había quedado constituida a favor de TACOSAL, C.A., para garantizar el pago de la deuda adquirida en calidad de préstamo que por esta providencia queda extinguida por prescripción decenal. Pidió además que al momento de la admisión  de esta solicitud se sirva librar un edicto dirigido a toda persona con interés directo o indirecto de este pedimento y ordenar publicación en un periódico de esta localidad, hecho que sea todo, pido que se me devuelva el original con su respectiva resulta para todos los efectos. Juro la urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo necesario.(…)”
 
Para demostrar su alegato, acompaño a su escrito: 
 
Marcado con la letra “A”, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del entonces Distrito Caroní del Estado Bolívar, el 28 de junio de 1979, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, tomo 27, del segundo Trimestre del año 1979.
 
Copia simple de la cedula de identidad del solicitante.
 
Documento de liberación de hipoteca debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar quedando inscrito  bajo el N° 18, folio 79, del Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2023. 
 
Que mediante auto de fecha 07 de julio de 2025, fue admitida la solicitud, se ordenó librar el edicto en el diario Nueva Prensa de Guayana.
 
Que mediante diligencia de fecha 18/07/2025, la parte interesada consigna publicación del edicto, en esa misma fecha la secretaria fija dicho edicto en la cartelera del Tribunal. 
 
Que trascurrido como fue el lapso fijado en  el edicto, se deja expresa constancia que hasta la presente fecha, vale indicar 14/08/2025, inclusive, no compareció tercero alguno que manifestara tener interés en las resultas del presente asunto. Así se hace constar. 
 
Siendo la oportunidad para la publicación del fallo en este asunto, el Tribunal pasa a dictar sentencia sobre el mismo: 
 
Que el ciudadano Pedro Jesús Morfe, se acredita el carácter de legítimo propietario del inmueble hipotecado constituido por un apartamento destinado a vivienda principal que forma parte del Parque Residencial La Floresta II, del edificio denominado Algarrobos, Apartamento 1-B, Piso 1, el cual está ubicado en la Unidad de Desarrollo en la Manzana 106, del parcelamiento Nº 04, del Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta en el documento del condominio y se dan aquí por reproducidas. El apartamento esta distinguido con el Nº 1-B, ubicado en el Piso 1, de la Torre Algarrobos. Cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta en el documento del condominio y se dan aquí por reproducidas. Que el apartamento tiene un área aproximadamente de ciento treinta y cinco metros cuadrados con cinco centímetros (135,05 m2), que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de uno coma setecientos setenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro millonésimas por ciento (1.777584%) sobre las cosas del uso común y la carga de la comunidad del propietario. Tal porcentaje es inherente a la propiedad del apartamento vendido a cada propietario. Consta de las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina y lavandero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: con jardines y fachadas y norte del edificio; Sur: con el apartamento 1-A y pasillo de acceso posterior al edificio y patio interno, Este: con jardines y fachada Oeste del edificio, carácter que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Caroní del Estado Bolívar, el 28 de junio de 1979, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, tomo 27, del segundo Trimestre del año 1979, anexo en copia certificada a la solicitud liberatoria, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que demuestra la condición del propietario identificado bien. Así se decide.
 
Del instrumento no cuestionado se desprende que de la citada operación de venta, vale indicar, desde el 28/06/1979, se constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de  la Asociación Guayaneza Entidad de Ahorro y Préstamo (ahora Banco Del Sur), por la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil quinientos (Bs. 234.500,00), sobre el inmueble adquirido, la cual fue cancelada por el ciudadano Pedro Jesús Morfe, en fecha 17 de abril del año 2023, según consta en documento Nro 18, folio 79, del Tomo 11, del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Que igualmente la empresa TACOSAL, C.A, en ese acto se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la Compañía Anónima, por la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), del inmueble adquirido, la cual fue cancelada por el solicitante en su oportunidad, por lo que invoca en su solicitud los artículos 1.952 y 1977 del Código Civil como fundamentos de su pretensión, referido el primero al hecho de la prescripción, que según el autor patrio Dr. Anibal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. (Comentario al C. Civil, Tomo 4, pag. 391). 
 
El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. Sobre esta última, la doctrina resume tres condiciones fundamentales para invocar la extinción extintiva, que es precisamente el caso que se decide en esta causa, a saber: 
 
a)	La inercia del acreedor.
 
b)	El transcurso del tiempo fijado por la ley.
 
c)	La invocación por parte interesada.
 
La segunda de las normas invocadas, tiene que ver precisamente por el tiempo para prescribir las acciones, estableciéndola norma diez años para las acciones personales y el lapso de veinte años para las acciones reales, que coincide con el caso que nos ocupa.
 
En razón de la argumentación anterior quien aquí decide considera que la obligación cuya extinción hoy se solicita, es una acción que vencía precisamente a los veinte años contados desde asumida la obligación, vale indicar, desde el 03/10/2.002, transcurriendo con demasía más de veinte años de contraída dicha obligación, y verificado el computo del vencimiento a la fecha en que es solicitada la prescripción de la obligación, han trascurrido más de veinte años sobradamente el lapso que la disposición sustantiva establece, operándose entonces la prescripción extintiva o liberatoria, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
 
Dispositivo
 
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de Prescripción extintiva o liberatoria presentada por el ciudadano Pedro Jesús Morfe, plenamente identificado en el presente fallo, sobre un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda principal que forma parte del Parque Residencial La Floresta II, del edificio denominado Algarrobos, Apartamento 1-B, Piso 1, el cual está ubicado en la Unidad de Desarrollo en la Manzana 106, del parcelamiento Nº 04, del Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta en el documento del condominio y se dan aquí por reproducidas. El apartamento esta distinguido con el Nº 1-B, ubicado en el Piso 1, de la Torre Algarrobos. Cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta en el documento del condominio y se dan aquí por reproducidas. Que el apartamento tiene un área aproximadamente de ciento treinta y cinco metros cuadrados con cinco centímetros (135,05 m2), que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de uno coma setecientos setenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro millonésimas por ciento (1.777584%) sobre las cosas del uso común y la carga de la comunidad del propietario. Tal porcentaje es inherente a la propiedad del apartamento vendido a cada propietario. Consta de las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina y lavandero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: con jardines y fachadas y norte del edificio; Sur: con el apartamento 1-A y pasillo de acceso posterior al edificio y patio interno, Este: con jardines y fachada Oeste del edificio, carácter que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Caroní del Estado Bolívar, el 28 de junio de 1979, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, tomo 27, del segundo Trimestre del año 1979, por compra que en esa misma fecha, le realizare a la empresa TACOSAL , C.A., en consecuencia, que queda extinguida y cancelada como antes se ha expresado. ASI SE DECIDE.
 
Expídase al solicitante copia certificada del presente fallo y mediante oficio remítase al Registro Subalterno de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Caroní, Estado Bolívar, a los fines de su protocolización y que sea estampada la correspondiente nota marginal en el documento público de adquisición referido en este fallo.
 
Publíquese y regístrese, la presente Resolución. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 115° de la Independencia y 166° de la Federación.
 
YASBILEDY  NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
 
LA JUEZA SUPLENTE
 
LA SECRETARIA
 
MORENIS RIVAS
 
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Conste.- 
 
LA SECRETARIA
 
MORENIS RIVAS
 
 
 
YNSM/mr
 
Exp Nro. 9504-25
 
Asiento: 
 
 
 
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