REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 04 de Agosto de 2025
Año 213º y 164º
JURISDICCION CIVIL
Vista la ACCION DE HABEAS DATA, así calificada en el libelo presentado por las ciudadanas Bitzabereni Josefina Pulido Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.510.885, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 66.847 y Martha Ligia Torres Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.334.488, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 30.988, de este domicilio, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Yetzy Yamilet Castillo, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.032.034, y del pasaporte venezolano, No. 035788322 con domicilio actual en la calle Chimu, con Leoncio Prada, 12 Mz A Lote 12, Urbanización Bellapampa, Arequipa, Republica del Perú, acreditación que se evidencia según instrumento Poder debidamente otorgado por ante Rubén Bolívar Callata, Notario Publico de Arequipa del distrito de Socabaya, Provincia y Departamento de Arequipa Republica del Perú, debidamente legalizado y apostillado, contra la Delegacion Municipal Ciudad Guayana del cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisitcas (CICPC); Sisema de Información Policial (SIPOL) ubicada en la Avenida Centurión, Edificio CICPC, Sector Guaiparo, San Felix, Estado Bolicar (agraviante).
-De la Competencia de este Tribunal para conocer del Habeas Data-:
Al respecto, cabe destacar que estamos en presencia de un asunto por habeas data, cuya regulación se encuentra contenida al articulo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Gaceta Oficial numero 6684 del 19 de Enero del año 2022, que establece:
“ Articulo 169. El habeas data se presentara por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en la contencioso administrativo y con competencia en el domicilio de la o el solicitante conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de si presentación”
Como bien puede apreciarse del texto de la norma, la misma contempla que el Tribunal competente para conocer en primera instancia este tipo de acciones es un Juzgado de Municipio con competencia en lo contencioso administrativo de domicilio del accionante; no obstante, se advierte que para la fecha en que se dicha solicitud aun no han sido creados dichos órganos Jurisdiccionales, razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serian los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.447 del 16 de Junio de 2010 reimpresa por error material y publicada en la Gaceta No. 39.451 del 22 de Junio de 2010, que señala que “ hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción de Municipio (..)“ (vid., sentencias de esta Sala Nros. 578 del 11 de Mayo de 2015 y 298 del 10 de mayo del 2017).
En virtud de ello, y siendo el domicilio de la accionante es en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, esta Juzgadora considera que resulta competente para conocer la presente demanda del habeas data, y por ende, se ratifica su competencia por la materia y por territorio. Así se decide”.
Ahora bien; En su solicitud de “habeas data “, la accionante ejerció la actual pretensión de tutela constitucional con base en los argumentos expuestos a continuación indico que el objeto de la “(…) acción de habeas data es que a partir de su prestación de servicios en la oficina de arqueo en el Hipermercado Makro, Mayorista. La cual funcionaba en la Avenida Norte Sur 1, el sector Alta Vista, de esta ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ocurrieron un evento de (faltante de dinero en el arqueo) lo que conllevo al ciudadano Edwin Ramón Torres Valor, titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.340.853, (representante del Hipermercado) a presentar formal denuncia de los hechos ocurridos, sin señalar a ningún sospechoso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Guayana, Aperturandose la investigación bajo los números: K-12-0071-02671/07-2C-DDC-F4-0608-2012/FP12-P-20165368, (nomenclaturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Delegación Ciudad Guayana, de la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial). Ahora bien, su representada, al ser citada por el órgano investigador bajo la dirección del Ministerio Publico, rindió entrevista como testigo por ante el mismo, quedando atenta a cualquier llamado, lo cual nunca ocurrió. Ahora bien, nos dirigimos a la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de solicitar información, sobre el caso, siendo informadas, de que en la referida causa se había realizado el acto conclusivo de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme al articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación del delito de Hurto Agravado, previsto en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal venezolano, por imputado desconocido.
De acuerdo al sistema computarizado del palacio de justicia, refleja que el conocimiento de la causa, le correspondió a un Tribunal Itinerante que luego de acordar el sobreseimiento, en fecha 06 de julio del 2023, lo remitió al Tribunal 4to de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial, expediente No. FP12-P-2016-5368, no obstante a pesar de hacer sido solicitado en múltiples oportunidades y a la búsqueda realizada por el personal que labora en el archivo judicial de los tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, el expediente no ha podido ser localizado, tampoco se ha logrado la ubicación del expediente en los archivos de los tribunales de ejecución. En consecuencia no tenemos ningún conocimiento donde reposa la causa No. K-12-0071-02671/07-2C-DDC-F4-0608-2012/FP12-P-2016-5368, ni hemos podido solventar las diligencias respectivas.
En tal sentido, este Tribunal visto la expuesto por las apoderadas judiciales de la parte solicitante y los instrumentos consignados y de acuerdo a lo establecido en el articulo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ultimo aparte el cual señala: Articulo 167 “.. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos agraviantes.
El habeas data solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancia de comprobada urgencia.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad es oportuno hacer referencia a la Sentencia No. 1.259 del 26 de junio de 2006, (casa: “Wilson Hernández Duarte”) por medio de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el articulo 28 Constitucional que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de repuesta lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre el, 4) de conocer en uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se transformo por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegalmente sus derechos individuales, sin embargo consta igualmente en la comunicación referida que la asesoria jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticasm, conscientes de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que les permite a estos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: el interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta asesoria jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del sistema integrado de información policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la división de análisis y control de información policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION POR PRESCRIPCION: en aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales, como lo ocurrido en el estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero a transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente en la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic).
El señalado procedimiento interno, implementado por la asesoria jurídica nacional del cuerpo de investigaciones cientifica, penales y criminalisticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la via judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado articulo 28, toda vez que es este tramite, petición – respuesta, a la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.
En caso como el de autos, esto es, lo referido a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda, por otra parte, estima la sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el articulo 11.2 de la Ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana, en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalisticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos de delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un centro de información policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales – departamento de archivo policial- tendente a mantener, entre otros: A) un registro de información dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por al presunta comisión de un delito; B) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los tribunales penales de la republica, C) a llevar un control organizado de los resultados de la sentencia dictada por dichos Tribunales y D) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales, por la comisión de un delito.
Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de Habeas Data incoada resulta inadmisible conforme en lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNADNEZ DUARTE.(…) (Mayúsculas y Subrayada del original)
En este sentido, visto el criterio establecido en el fallo antes trascrito, el cual resulta aplicable en la presente causa, toda vez que fue establecido como vinculante de conformidad con la sentencia de la Sala No. 1.281 del 26 de junio de 2006, (casa: Pedro Reinaldo Cabone Martínez”) se estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano Ricardo Antonio Fermín Meneses el documento fundamental de su demanda, como lo seria el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni cualquier otro documento que pruebe la existencia del Registro policial, respecto a si solicitud de exclusión del Registro que ese organismo tiene sobre su persona (Vid. Sentencia de la Sala No. 1.281/06)
Por las razones expuestas este Tribunal visto que la parte accionante no consignó la negativa del órgano administrativo para evidenciar el cumplimiento del presupuesto procesal de admisibilidad o que consignará la solicitud administrativa para verificar el lapso del silencio administrativo, es por lo que se declara INADMISIBLE, el presente recurso de ACCION DE HABEAS DATA, presentado por las ciudadanas Bitzabereni Josefina Pulido Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.510.885, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 66.847 y Martha Ligia Torres Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.334.488, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 30.988, de este domicilio, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Yetzy Yamilet Castillo, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.032.034 así se decide.-
LA JUEZA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUERA
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS ARIAS
YNSMR/mra
EXP. 9522
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