REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitante: JOSE ANTONIO LEONE CARRAFA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 8.524.954.-
Apoderada Judicial: María Victoria de la Trinidad Ramírez Morales, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 318.112.-
Cónyuge: CARMEN EUDORINA CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.180.030.-
II
En fecha 02 de Abril del año 2025 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos ( URDD) por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este juzgado escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentada por JOSE ANTONIO LEONE CARRAFA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 8.524.954, debidamente representado por la ciudadana María Victoria De la Trinidad Ramírez Morales, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 318.112, carácter que se evidencia según Poder Especial de Representación, que le fue otorgado ante la Notaria Pública del Estado de Illinois, Condado de Cook, Estado Unidos de América, por la notaría pública María Susana Oyervide, en fecha tres (03) de marzo de 2025 y con su apostilla bajo el Nº M25MA025653 de fecha cuatro (04) de marzo de 2025, en contra de la ciudadana CARMEN EUDORINA CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.180.030, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta el cónyuge que contrajo matrimonio en fecha siete (07) de diciembre del año 1996, por ante este Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar( ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) con la ciudadana CARMEN EUDORINA CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.180.030 quedandó asentado el mismo en el Acta número 73 vto del folio 110, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 1996.- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Villa Latina, Torre “D”, Piso 4, Apto 4-B, Los Olivos Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.- Que de su unión Matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres: Sabrina del Rosario Leone Carreño de 27 años de edad y Miguel Ángel Leone Carreño, de 26 años de edad.- Manifiesta la cónyuge que al cabo de un tiempo de casados la situación se tornó insoportable, insostenible e incómoda, el desapego como pareja, produjo un desafecto entre ellos ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la su unión matrimonial; es por lo antes expuesto que acude a realizar una acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 04 de Abril del 2025, y se ordenó librar boleta a la ciudadana CARMEN EUDORINA CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.180.030, a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 23 de abril del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que siendo las 9:00 de la mañana del día 09/04/25, se trasladó a entregar boleta de citación correspondiente a la ciudadana: CARMEN EUDORINA CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.180.030, parte demandada en el presente asunto, a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Villa Latina, Torre “D”, Piso 4, Apto 4-B, Los Olivos Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, encontrándose en la dirección indicada no encontró a nadie en consecuencia consignó boleta de citación sin firmar.
En fecha 02 de mayo del 2025, mediante auto la jueza de este juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa ordenó. Asimismo se acordó la citación electrónica de la parte demandada ciudadana: CARMEN EUDORINA CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.180.030, mediante el correo electrónico carrenocarmen25.10@gamil.com a los fines de imponerla del divorcio por desafecto presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO LEONE CARRAFA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 8.524.954.-
En fecha 12 de junio del 2025, mediante auto se acordó la citación por cartel correspondiente a la parte demandada ciudadana: CARMEN EUDORINA CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.180.030.-
En fecha 15 de junio del 2025, mediante auto se acordó agregar al expediente la publicación del cartel el cual fue publicado en fecha 23-06-2025 en el diario Nueva Prensa de Guayana.-
En fecha 04 de Agosto del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Octava del Ministerio público.-
En fecha 07 de Agosto del 2.025 se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO LEONE CARRAFA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 8.524.954 en contra de la ciudadana CARMEN EUDORINA CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.180.030 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día Siete (07) de Diciembre del año 1996, ante este Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar( ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) quedando asentado el mismo mediante Acta número 73, vto del folio 110, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 1996.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, Ocho (08) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
JUEZA SUPLENTE

La Secretaria.,
Morenis Rivas.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.,
Morenis Rivas
YNSM/mr/kp
Exp.9.414-25