REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 214º Y 165º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: GILDA LEONOR BAPTISTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.712.211, debidamente asistida por el ciudadano EDDYS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.378, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará “ LA CEDENTE”; y por la otra parte la ciudadana JIOCELINA DEL CARMEN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.390.996, quienes a efectos de este contrato se denominara “LA CESIONARIA”, debidamente asistida en este acto por la ciudadana EDDYS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.378.-
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 9529-25
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana GILDA LEONOR BAPTISTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.712.211, debidamente asistida por el ciudadano EDDYS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.378, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará “ LA CEDENTE”; y por la otra parte la ciudadana JIOCELINA DEL CARMEN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.390.996, quienes a efectos de este contrato se denominara “LA CESIONARIA”, debidamente asistida en este acto por la ciudadana EDDYS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.378; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Articulo 255. La tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación la relación procesal continente (la causa misma) en la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate las ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la Ley Procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche . Modos anormales de terminación del proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero – Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual se estableció entre otras cosas que:
“(…) a los fines de evitar un juicio o litigio eventual, se ha convenido celebrar kla presente transacción en sede de jurisdicción VOLUNTARIA, relacionada al Contrato de Cesión realizado entre las partes en forma privada de fecha 25 de julio de 2025, y que cual será regulado por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: A fin de dar por concluido el contrato de Cesión de inmueble efectuado en fecha 25 de Julio de 2025 EN FORMA PRIVADA, se acuerda por la CEDENTE, hacer entrega en plena propiedad a la CESIONARIA del inmueble objeto de la cesión, identificado en el contrato que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente: Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número D-2-4, ubicado en el segundo piso de la torre D, integrante del referido Conjunto Residencial Los Girasoles, situado en la Urbanización Villa Granada, Avenida las Antillas, sector Puerto Ordaz, Unidad de Desarrollo 208 del Municipio Caroní del estado Bolívar, el apartamento objeto de esta venta se encuentra ubicado en la parte Sur del edificio, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 mt2), y sus linderos y medidas son: NORESTE: con piscina del edificio; NOROESTE: Con estacionamiento exterior del edificio SURESTE: Con ascensor de la Torre D ; y SUROESTE: Con pasillo de circulación de la Torre D.
Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de 1,252491% sobre las áreas comunes del edificio, tal como lo establece el documento de Condominio y su aclaratoria protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, el 24 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 9 y 21 de febrero 2002, bajo el Nro. 5, Tomo 14, Protocolo Primero; y sus dependencias son: sala-comedor, cocina-lavandero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y le pertenece en forma indivisible, un puesto de estacionamiento marcado con el N° D-2-4. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen y le pertenece, según se evidencia en documento que se anexa, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Municipio Caroní, estado Bolívar, en fecha 05 de Septiembre del año 2002, quedando inscrito bajo el número 19, protocolo Primero, tomo 31, 3er Trimestre del año 2002, y cuyos datos se dan por reproducidos en su
totalidad. La cesión fue estimada por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.832.550,00).
SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declaran conocer la Cesionaria, declaran en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la transmisión del derecho de propiedad, queda la cesionaria en pleno dominio del inmueble objeto de la presente sesión, quienes lo reciben conforme, tomando posesión del mismo, y estando debidamente autorizados para disponer del inmueble.
TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta transacción formara parte del contrato de cesión privado dando por reproducido sus cláusulas y pasa a ser el documento definitivo de cesión y afectada por este documento transaccional, debiéndose tener la sentencia como título de propiedad del inmueble.
CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción voluntaria, se oficie al Registre Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines del registro de la sentencia respectiva, así mismo, sea expedida 4 copias certificadas del escrito transaccional y su pronunciamiento, así como, la devolución de los documentos originales consignados.
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose reciprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado en atención al acuerdo suscrito entre las partes, a quienes se le comprueba su capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida transacción, según se desprende de los documentos acompañados al escrito que acompaña a la presente solicitud, y en virtud que la transacción que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en cada una de sus partes y HOMOLOGA la transacción presentada, por la ciudadana: GILDA LEONOR BAPTISTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-4.712.211 y la ciudadana JIOCELINA DEL CARMEN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-16.390.996, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así de decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Igualmente este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaria copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz a los 08 días del mes de Agosto del año Dos mil Veinticinco (2025).Años 214º de la Independencia y 165º de la federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
YNSM/mr/yr
Exp. Nº 9529-25
ASIENTO: ___
|