REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OLGA ANJULY PRADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.238.254, CONTRA
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ y ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.987.916 y V-15.570.485, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JOSE MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ: Abogados en ejercicio OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE y MARTHA CUDJOE DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.656.455 y V-11.008.200, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 17.622 y 54.750, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU: MIGUELINA MANEIRO DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.984.692 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 133,107 y de este domicilio.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1.166-18
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre del 2.016, por la ciudadana: OLGA ANJULY PRADO MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIIO MORALES M., interpuso formal demanda con fundamento en los Artículos 1.160, 1.167, 1.2641, 1.133, 1.141, y 1,159 del Código Civil, por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , en contra de los ciudadanos: JOSE MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ y ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.987.916 y V-15.570.485, respectivamente y de este domicilio; para que convengan en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y por vía de consecuencia otorguen el documento definitivo de compra venta, y de suplirse tal obligación con el registro de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento por sí misma servirá de documento definitiva de compra venta.
Consignó con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
1.- Recibo de pago de fecha26/06/2013 por la cantidad de: SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MUIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 695.000,00) emitido por el ciudadano: JOSE MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ, que cursa al folio Nº 12.-
2.- Copia fotostática simple del documento de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos: JOSE MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ y ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, en fecha 20 de mayo del año 2.015, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que cursa al folio Nº 13 al 16.-
3.- Copia fotostática simple de dos (2) cheques girados contra los Bancos Del Sur – Banco Universal y Banco Bicentenario – Banco Universal respectivamente, el primero signado con el Nº 87000180, cuenta corriente Nº 0157-0031-90-383101122392, por la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) y el segundo signado con el Nº 14150005, cuenta corriente Nº 0175-0526-20-0071838984, por la cantidad de: CIEN MIL BLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que cursa a folio Nº 17 –
4.- Copia fotostática simple del recibo de pago de fecha: 14/07/2015, por la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) emitido por el ciudadano: JOSE MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ, que cursa al folio Nº 18.-
5.- Cheque de gerencia signado con el Nº 000071114, a favor del ciudadano: JOSE MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de oferente, por la cantidad restante del precio convenido de compra venta, por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) del Banco Bicentenario del Pueblo.-
6.- Copia fotostática simple del documento de préstamo bancario, suscrito por los ciudadanos: JOSE MIGUEL GOMEZ HERANDEZ y ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, que cursa al folio Nº 19 al 27.-
Se inició la presente causa por demanda de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana: OLGA ANJULY PRADO MARTINEZ, contra los ciudadanos: JOSE MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ y ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, correspondió conocer de la causa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante sorteo realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha: 15 de noviembre del año 2.016.-
En fecha 13 de junio del año 2.018, la ciudadana LULYA ABREU LOPEZ Jueza Temporal del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se INHIBE de conocer la presente causa por enemistad manifiesta con el Abogado OSCAR SILVA, prevista en los artículos 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de junio del año 2.018 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vista la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Jueza de ese Despacho Judicial, ciudadana: Abg. LULYA ABREU, ordena la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para la continuidad del proceso y oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y Adolescente Extensión Puerto Ordaz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca sobre la incidencia planteada.-
En fecha 21 de junio del año 2.018 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distribuidor en esa fecha, hace constar que la presente causa mediante sorteo de Ley, le corresponde a este Despacho Judicial.-
En fecha: 10 de julio del año 2.018, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14,90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las parte litigantes en la presente causa. Librándose boletas de notificación, cursa al folio Nº 104.-
El 26 de julio del año 2.018, la Alguacil Temporal consigna la boleta de notificación de los demandados, ciudadanos: JOSE MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ y ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, la cual firmada por el presidente del condominio, ciudadano: DANNY VALSIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.570.485, el día 26/07/2018 en la siguiente dirección: Calle Principal, Edificio 01, piso planta baja, apartamento 1PB3, Urbanización Villa Betania, Conjunto Residencial Kavac, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, cursa al folio Nº 107 y 108.-
El 26 de julio del año 2.018, la Alguacil Temporal consigna la boleta de notificación de la demandante, ciudadana: OLGA ANJULY PRADO MARTINEZ, la cual firmada el día 25/07/2018 en la sala de este Juzgado, cursa al folio Nº 109 y 110.-
Mediante diligencia de fecha 30 de julio del año 2.018, el Abogado en ejercicio OMAR MORALES e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 y de este domicilio, solicita se sirva gestionar la notificación del co-demandado, JOSE MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ, en la persona del Dr. OSCAR EDUARDO SILVA ya que el mismo está facultado a ello, cursa al folio Nº 111.-
El 17 de septiembre del año 2.018, la Alguacil Temporal consigna la boleta de notificación del co-demandado, ciudadana: JOSE MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ, la cual firmada el día 14/08/2018 por el Abogado ejercicio OSCAR EDUARDO SILVA, e inscrito en el 54.750 y de este domicilio, en la sala de este Juzgado, cursa al folio Nº 112 y 113.-
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2.018, la Abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES e inscrita en el UIPSA bajo el Nº 26.539 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se le nombre defensor al Item, asimismo, ratifica la diligencia de fecha: 30 de julio del año 2.018, cursa al folio Nº 114.-
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2.018, el Abogado en ejercicio OMAR A. MORALES e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica lo solicitado en diligencia de fecha: 18 de septiembre del año 2.018, cursa al folio Nº 115.-
Por auto de fecha 22 de enero del año 2.019, el Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, ordenándose librar dicha boleta, cursa al folio Nº 116 y 117.-
Por auto de fecha 19 de febrero del año 2.019, el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 22 de enero del 2.019, a nombre del abogado OSCAR EDUARDO SILVA, en cuanto a la ciudadana ALICE CAROLINA RODRIGUEZ, por no ser apoderado de la ciudadana ut supra, ordenándose librar nueva boleta de notificación a la mencionada co-demandada o a quien sus derecho represente, librándose dicha boleta de notificación, cursa a los folios Nº 118 y 119.-.
En fecha 27 de febrero del año 2.019, la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, YAZMIN FAJARDO SUAEZ, consigna boleta de notificación sin firmar librada a la co-demandada, ciudadana: ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.570.485, por cuanto el día 26/02/2019, en la siguiente dirección: Urbanización Villa Betania, Conjunto Residencial Kavac, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde al llegar al sitio antes mencionado, procedí a realizar los toques de Ley, sin tener respuesta alguna, procedí a retirarme del lugar, cursa al Folio Nº 120 y 122 .-
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo del año 2.019, el Abogado en ejercicio OMAR A. MORALES e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita aplique la forma establecida en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil,, cursa al folio Nº 123.-
Por auto de fecha 25 de marzo del año 2.019, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte co-demandada, ciudadana: ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, por el procedimiento de carteles, a los fines de su publicación en los diarios “NUEVA PRENSA” y “PRIMICIA” con intervalo de tres (3) días entre uno y otro cartel, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la última de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga, a darse por citado en el presente juicio, librándose dicho cartel, cursa al folio Nº 124 y 125.-
Mediante diligencia de fecha 09 de abril del año 2.019, el Abogado en ejercicio OMAR A. MORALES e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual deja constancia de recibir el cartel de notificación, a los fines de su publicación, cursa al folio Nº 126.-
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del año 2.019, la ciudadana: OLGA ANJULY PRADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.238.254, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.183 y de este domicilio, en su condición de demandante en el presente juicio, actuando en nombre propio y representación, mediante el cual consigna carteles de notificación, publicados en los diarios “Primicia” y “Nueva Prensa”, cursa al folio Nº 127 al 129.-
En fecha 08 de mayo del año 2.019, la Secretaria de este Despacho Judicial, ciudadana: EDDYS MARTINEZ CAMPOS, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos los carteles de notificación, publicados en fecha: 04 / 05 / 2.019 en el diario “Primicia” y el 07 de mayo del 2.019 en el diario ”Nueva Prensa” recibido en fecha 08 de mayo del 2019 en (1) folio útil y (2) anexos, cursa al folio Nº 130 .-
En fecha 20 de junio del año 2.019, la Secretaria de este Despacho Judicial, ciudadana: EDDYS MARTINEZ CAMPOS, dejó constancia que el día, 17 de junio del año 2.019, se trasladó al domicilio de la co-demandada, ciudadana: ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el requisito del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio Nº 131.-
Mediante diligencia de fecha 12 de julio del año 2.019, el Abogado en ejercicio OMAR A. MORALES e inscrito en el UIPSA bajo el Nº 64.040 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se le nombre defensor judicial, cursa al folio Nº 132.-
Por auto de fecha 11 de octubre del año 2.019, el Tribunal designa como Defensor Judicial a la co-demandada, ciudadana: ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, a la Abogada en ejercicio VANESSA RODRIGUEZ, a quien se ordena notificar para que concurra por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que conste en auto su notificación en horas de despacho comprendidas entre las 8:00 a.m. a 2:00 p.m., y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley, librándose la respectiva boleta, cursa al folio Nº 133 y 134.-
El 09 de enero del año 2.020, la Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadana: YORGELIS LABORITH SOTO, consigna boleta de notificación librada a la Abogada en ejercicio VANESSA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la co-demandada, ciudadana: ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, firmada el día 09 / 01 /2020 en la sede de este Despacho Judicial, cursa al folio Nº 135 y 136.-
Mediante escrito de fecha 15 de enero del año 2.020, presentado por la parte actora, ciudadana: OLGA ANJULY PRADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.238.254 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ ROJAS MORILLO e inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.558 y de este domicilio, mediante el cual solicita se decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grava sobre el inmueble objeto del presente litigio, así mismo se libren los oficios correspondientes al Registro Público para que estampe la respectiva nota marginal, cursa al folio Nº 137.-
Por auto de fecha 15 de enero del año 2020, la Secretaria de este Despacho Judicial, ordenó agregar a los autos en un (1) folio útil, escrito de fecha: 15 /01 / 2020, por la parte actora, conforme artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio Nº 138.-
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del año 2.010, la Abogada VANESSA RODRIGUEZ, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 258.537 y de este domicilio, se da por notificada y acepta dicho cargo, cursa al folio Nº 139.-
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del año 2.020, el Abogado en ejercicio JOSE O. SARACHE MARIN e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503 y de este domicilio, solicita la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Abogados y el artículo 49 numeral 1ero de la constitución , se le tenga como apoderado sin poder a la mencionada ciudadana, así mismo, solicita conforme artículo 228 se deje sin efecto las actuaciones efectuadas y se suspenda la causa hasta que se pida nuevamente la misma, cursa al folio Nº 140.-
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2.021, el Abogado en ejercicio OMAR MORALES e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 y de este domicilio, mediante el cual solicita que tales pedimentos sean desechados toda vez que el mismo no acredita cualidad alguna para actuar en la presente causa, asimismo, solicita sea juramentada y se emplace para la continuidad de la presente causa, cursa al folio Nº 141.-
En fecha 17 de agosto del año 2.021, se recibió por ante la U.R.D.D. (No penal), escrito constante de un (1) folio útil, presentado por el Abogado en ejercicio JOSE SARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.310.571, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503 y de este domicilio, quien actúa en este acto como apoderado sin poder de la demandada, ciudadana: ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicita se declare perimida la causa, cursa al folio Nº 142 y 143.-
En fecha 20 de abril del año 2.022, se recibió por ante la U.R.D.D. (No penal), escrito constante de un (1) folio útil, y anexos en (4), presentado por la parte actora, ciudadana: OLGA ANJULY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.238.254, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROMINA DI FRANCESCO, , venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.172 y de este domicilio, mediante el cual ratifica se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, todo de conformidad con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio Nº 144 al 149.-
Por auto de fecha 18 de mayo del año 2.022, el Tribunal ordeno efectuar el computo de los meses y/o días continuos transcurridos, desde el 06 de febrero del 2.020 hasta el 17 de agosto del 2.021, con exclusión de los períodos en los cuales se suspendió el despacho judicial, anteriormente indicados, todo esto a los fines de determinar si estamos en presencia de una perención de la instancia de la presente causa, tal y como lo señala el abogado JOSE SARACHE, ya identificado. Así mismo, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, el Tribunal negó lo peticionado por el abogado en ejercicio José Sarache, actuando como apoderado sin poder de la parte demandada, declarando que no existe perención de la causa; cursa al folio Nº 150 al 155.-
Por auto de fecha 25 de mayo del año 2.022, el Tribunal por auto de esa misma fecha, pasó a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por auto separado, ordenando la apertura del cuaderno de medidas, y decretando el Tribunal la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, librándose oficio al Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Nro. 085-22, a los fines de informar sobre la Medida Cautelar ut supra. Cursa al folio Nº 157 del Cuaderno Principal y folios Nº 01 al 06 del Cuaderno de Medidas.-
Mediante escrito de fecha 31 de enero del año 2.023, presentado por la parte actora, ciudadana: OLGA ANJULY PRADO MATINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.238.254 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.183 y de este domicilio, mediante el cual solicita sea nombrado Defensor Judicial a la parte demandada, cursa al folio Nº 158.-
Mediante escrito de fecha 14 de agosto del año 2.023, presentado por la parte actora, ciudadana: OLGA ANJULY PRADO MATINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.238.254 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.183 y de este domicilio, mediante el cual solicita sea nombrado Defensor Judicial a la parte demandada, a fin de avanzar dio proceso, cursa al folio Nº 159.-
Por auto de fecha 23 de febrero del año 2.024, el Tribunal de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, designó Defensor Judicial a la parte demandada, al Abogado en ejercicio ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad Nº V-2.906.945 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.674 y de ese domicilio, a quien se ordenó notificar para que concurra por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que conste en auto su notificación en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley, librándose la respectiva boleta, cursa al folio Nº 160 y 161.-
El 21 de marzo del año 2.024, la Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadana: YORGELIS LABORITH SOTO, consigna boleta de notificación librada al Abogado en ejercicio ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ y ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, firmada el día 21 / 03 /2024 en la sede de este Despacho Judicial, cursa al folio Nº 162 y 163.-
El 01 de abril del año 2.024, se llevo a cabo la aceptación del defensor judicial en el presente proceso, así mismo, se dejó constancia que a partir del día 1ºde abril del 2.024 (exclusive) comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 344 del Código de procedimiento Civil, cura al folio Nº 164.-
Mediante escrito de fecha 03 de junio del año 2.024, presentado por la ciudadana: OLGA ANJULY PRADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.238.254 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.183 y de este domicilio, actuando en su nombre y representación, mediante el cual ratifica la solicitud que sea declarada la Confesión Ficta y se continúe el proceso, cursa al folio Nº 166.-
Por auto de fecha 03 de junio del presente año, el Tribunal de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, deja sin efecto alguno el nombramiento del defensor ad liten, recaído en la persona del profesional de derecho ANGEL ROLANDO HURTADO e inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.674; designado en su lugar a la abogada en ejercicio MIGUELINA DE JESUS MANEIRO DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.984.692 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.107 y domiciliada en Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, a quien se ordenó notificar para que concurra por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que conste en auto su notificación en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley, librándose la respectiva boleta, cursa al folio Nº 167, 168 y 169.-
El 04 de junio del año 2.024, la Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadana: YORGELIS LABORITH SOTO, consigna boleta de notificación librada a la Abogada en ejercicio MIGUELINA DE JESUS MANEIRO DE CARREÑO, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ y ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, firmada el día 04 / 06 /2024 en la sede de este Despacho Judicial, cursa al folio Nº 170 y 171.-
En fecha 04 de junio del año 2.024, se recibió por ante la U.R.D.D. (No penal), escrito constante de un (1) folio útil, presentado por la ciudadana; OLGA ANJULY PRADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.238.254 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.183 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, el cual solicita sea REVOCADO el poder apud-acta que le fue otorgado a los Abogados en ejercicio OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES, y ESTRELLA MORALES M., e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.040, 36.495 y 26.539 respectivamente y de este domicilio, mediante diligencia de fecha: 4 de agosto del año 2.017 que cursa al folio Nº 81 y 82, que es bien sabido que las actuaciones que realizo en nombre propio y representación, cursa al Nº 172.-
El 05 de junio del año 2.024, se llevo a cabo la aceptación del defensor judicial en el presente proceso, así mismo, se dejó constancia que a partir del día 05 de junio del 2.024 (exclusive) comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 344 del Código de procedimiento Civil, cura al folio Nº 174.-
En fecha 07 de junio del año 2.024, se recibió por ante la U.R.D.D. (No penal), escrito de contestación constante de un (1) folio útil, presentado por la Abogada en ejercicio MIGUELINA MANEIRO DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.984.692 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.107 y de este domicilio, actuando en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada, cursa al folio Nº 175.-
En fecha 11 de unió del año 2.024, la Secretaria de este Despacho Judicial, ordenó agregar a los autos, escrito de contestación presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio MIGUELINA MANEIRO DE CARREÑO, constante de (1) folio útil, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio Nº 176.-
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el co-demandado JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial constituido en autos.
En fecha 13 de junio del año 2.024, se recibió por ante la U.R.D.D. (No penal), diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MIGUELINA MANEIRO DE CARREÑO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, en la cual consigna impresión del aviso constante de (1) folio útil, el cual fue publicado en fecha 12 de junio del 2024 en el periódico “Nueva Prensa d Guayana”, así mismo se deja constancia quela Secretaria de ese despacho Judicial ordenó agregar el nombramiento del defensor judicial de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio Nº 178, 179 y 180.-
En fecha 21 de junio del año 2.024, se recibió por ante la U.R.D.D. (No penal), escrito de promoción de pruebas constante de (1) folio útil, consignado por la Abogada en ejercicio MIGUELINA MANEIRO DE CARREÑO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, que cursa al folio Nº 181.-
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el co-demandado JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ, no promovió prueba alguna en la presente causa, ni por sí ni por medio de apoderado judicial constituido en autos.
En fecha 21 de junio del año 2.024, se recibió por ante la U.R.D.D. (No penal), escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, y anexos en 13, consignado por la ciudadana: OLGA ANJULY PRADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-18.238.254 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.183 y de este domicilio, actuando en su propio nombre e interés, que cursa al folio Nº 182 al 198.-
En fecha 26 de junio de 2024, se dicto auto por el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la Defensor Judicial de la parte co-demandada, y las promovidas por la parte actora, que cursa al folio Nº 199.-
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2024, la parte actora otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio, GEDEL GONZALEZ y YHONNY PEREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.943.289 y V-8.941.917, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 60.760 y 52.436, respectivamente; que cursa a los folios Nª 200 al 204.-
Auto de fecha 13 de marzo de 2025, por el cual el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad de las partes en el proceso, subsana el error involuntario en el cual se designo Defensor Judicial a ambos co-demandadas, cuando uno de los mismos ya cuenta en el expediente con apoderado judicial; por lo que en consecuencia se dejo anulado y sin valor alguno el nombramiento de defensor Ad Litem, para el ciudadano José Miguel Gómez Hernández, quedando plenamente válido dicho nombramiento para la ciudadana Alice Carolina Rodríguez Sicsu, parte codemandada en la presente causa; que cursa al folio Nº 199.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 25 de mayo del 2.022, el Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 03-05, ubicado en el primer piso, al sur del edificio 03 que forma parte del Conjunto Residencial Multifamiliar Altos de Betania, construido sobre una parcela de terreno identificada con el número catastral 07-01-01-06-324-154-19-02-00, IV Etapa de la Urbanización Villa Betania, situada en la UD-324, Parroquia Unare de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (67,57 M2); y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Que es su frente, limita con el pasillo de circulación y escaleras del Edificio; SUROESTE: Lindero posterior. Que limita con fachada Suroeste del Edificio; NOROESTE: Lindero lateral derecho que limita con el apartamento 03-06; y SURESTE: Lindero lateral izquierdo, que limita con la fachada Sureste del Edificio; consta de las siguientes dependencias: Sala d estar, comedor, cocina, lavadero, dos habitaciones y dos baños, y le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento identificado con la misma nomenclatura del apartamento, el cual se encuentra a nombre del co-demandado, ciudadano: JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.987.916, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 11 de febrero del 2.009, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el número 2009.641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.573 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, librándose oficio Nº 085-22 al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
En tal sentido, llegada la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial abogada MIGUELINA MANEIRO DE CARREÑO contesto la demanda y lo hace en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO I: negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como el derecho, todo lo alegado en su escrito libelar por la parte demandante, negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, que sus representados hayan incumplido con las obligaciones contractuales que asumieron en el contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente causa; y en este sentido, negamos, rechazamos y contradecimos la existencia de todo pago que alegó la parte demandante haber realizado a favor de sus representados, como pago del precio convenido para la compra venta del inmueble descrito en autos. Por parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias fotostáticas simples del contrato de opción de compra venta, instrumento fundamental en que se sostiene la presenta acción por cumplimiento de contrato, y el cual consignó junto con el libelo de la demanda, en una simple copia fotostática.-
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
Previo al pronunciamiento sobre las pruebas, se debe indicar que las partes accionadas a través de su representación judicial no impugnaron u objetaron ninguno de los medios probatorios traídos a los autos por parte accionante, de allí que la valoración de las probanzas se hará tomando en consideración tal hecho. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: OLGA ANJULY PRADO MARTINEZ
En fecha 21 de junio de 2024, la parte actora consigno escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2024, y donde promovió las siguientes pruebas:
I) PRIMERO: Invoca y reproduce el mérito favorable que emergen de los autos a su favor, en virtud del principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, muy especialmente aquellos que surgen:
A) Promovió recibo de pago de fecha 26-06-2013, por la cantidad de: SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BLIVARES EXACTOS (BS. 695.000,00), emitido por el ciudadano: JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ.-
B) Promovió documento original de opción de compra venta, suscrito por las partes: ciudadanos JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ y ALICE CAROLINA RODRÍGUEZ SICSU, como “los oferentes” y la ciudadana OLGA ANJULY PRADO MARTINEZ, como “la optante”, y debidamente autenticado en fecha 20 de mayo del año 2.015, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 08, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por la antes citada Notaría el referido año 2.015. En cuanto a la impugnación que hace la defensa judicial de la co-demandada, ciudadana ALICE CAROLINA R0DRIGUEZ SICSU, en contra del contrato de opción de compra venta, alegando que fue consignada instrumento fundamental de la demanda en copia fotostática simple; esta sentenciadora la declara improcedente, por cuanto el referido contrato se consigno en original, junto con el libelo de demanda, y así corre inserto en autos a los folios 36 al 39. Y así se decide.
C) Promovió copia fotostática de dos (2) cheques girados contra los Bancos Del Sur Banco Universal y Banco Bicentenario, Banco Universal respectivamente, el primero de ellos signado con el número 87000180, cuenta corriente Nº 0157-0031-90-383101122392, por la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) y el segundo signado con el Nº 1415 0005, cuenta corriente Nº 0175-0526-20-0071838984, por la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00); y de los cuales se hace mención en el contrato de opción de compra venta debidamente notariado y consignado en original como documento fundamental de la presente demanda.
D) Promovió recibo de pago en original, de fecha 14/07/2015 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), emitido por el ciudadano: JOSÉ MIGUEL GÓMEZ HERNANDEZ.
E) Promovió cheque de gerencia de fecha 04 de noviembre de 2018, a favor del ciudadano: JOSÉ MIGUEL GÓMEZ HERNANDEZ, en su condición de oferente por la cantidad restante del precio convenido de compra venta de: TRESCIENTOS ML BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo signado con el Nº 00007114.
F) Promovió en copia fotostática simple, documento de préstamo bancario que fuera suscrito por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ y ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, con la entidad bancaria Banco Exterior – Banco Universal.
G) Promovió copia certificada de Certificación de Gravamen, expedida en fecha 30 de marzo de 2022, por el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por la cual se certifica que sobre el inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nº 03-05, del Conjunto Residencial Multifamiliar Altos de Betania, ubicado en la ala sur del edificio 03, primer piso, IV etapa, de la Urbanización Villa Betania, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar; pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad.
Habiendo sido admitidas conforme a los términos planteados en el auto de admisión de pruebas de fecha 26-06-2024, pasa este Juzgador al correspondiente examen y valoración probatorio. Este Juzgador, a tenor de lo previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no fueron impugnados tal como ha sido el criterio, que no fue impugnada por la contraparte en este Juicio, se le concede pleno valor probatorio; con excepción del: 1.- recibo de pago de fecha 26-06-2013, por la cantidad de: SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BLIVARES EXACTOS (BS. 695.000,00), emitido por el ciudadano: JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ, respecto al cual, al momento de valorar la presente prueba, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no guarda relación alguna con el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, correspondiendo a presuntos hechos de fecha anterior, narrados y no probados por la demandante; y 2.- recibo de pago en original, de fecha 14/07/2015 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), emitido por el ciudadano: JOSÉ MIGUEL GÓMEZ HERNANDEZ. Prueba que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de tacha por la contraparte, pero tampoco de reconocimiento por quien lo suscribe; por lo que no puede ser objeto de valoración alguna. - Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ y ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU
1.- En fecha 21 de junio de 2.024, la Defensor Judicial de la ciudadana ALICE CAROLINA RODRIGUEZ SICSU, consigno escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2024, y donde promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I, DE LA REPRODUCION DEL MERITO FAVORABLE DE ACTAS.
(Sic…) “Promuevo el Principio del Merito Favorable que se desprende de las actas procesales, el cual no constituye un medio de prueba, sino un principio del derecho probatorio que el juez esta en el deber de conocer y aplicar. De igual forma, promuevo en este acto el principio de la comunidad de las pruebas…”
En este punto debe resaltarse que, el mérito favorable de auto, no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 ejusdem, quedando a cargo del Juez de mérito, la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar sentencia de fondo.
2.- El co-demandado, ciudadano JOSE MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ, no promovió pruebas, ni por sí mismo, ni por medio de los apoderados judiciales constituidos en autos.
Ahora bien, habiendo sido admitidas conforme a los términos planteados en el auto de admisión de pruebas de fecha 26-06-2024, pasa este Juzgador al correspondiente examen y valoración probatorio. Este Juzgador, a tenor de lo previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en virtud que no fueron impugnadas por la contraparte en este Juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con nuestra ley adjetiva civil. Y así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-De la demanda
Hechos alegados por las partes:
Se desprende de la demanda que la actora, ciudadana Olga Anjuly Prado Martínez, pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 20 de mayo de 2015, y asentado bajo el Nro. 08, Tomo 61 de fecha 20 de mayo de 2015, de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria ut supra; por cuanto los ciudadanos Miguel Gómez Hernández y Alice Carolina Rodríguez Sicsu, en su condición de oferentes-vendedores, y parte demandada, demandada no cumplió con su obligación de: omissis “…liberar la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, sino a una vez hecho entregarme el respectivo documento de liberación así como las solvencias concernientes a tasas, contribuciones y/o impuestos municipales y/o nacionales, que se requieren para gestionar el crédito bancario, ante la entidad financiera de su preferencia…”, entregarle a él las oficinas “ofertadas”, y lo cual fue acordado conforme a la cláusula cuarta del referido contrato.
Asimismo la demandante, afirma que: (sic…) “…El contrato de opción de compra - venta en cuestión verso sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con el número 03-05, el cual está ubicado en el Primer Piso, ala Sur del Edificio 03 que forma parte del Conjunto Residencial Multifamiliar Altos de Betania, el cual está construido sobre una parcelo de terreno identificada con el número catastral 07-01-01-06-324-154-19-02-00, IV Etapa de la Urbanización Villa Betania, situado en la Ud-324, Parroquia Unare de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, el inmueble objeto del tantas veces nombrada opción de compra – venta, tiene un área aproximada de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (67,57 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Que su frente, limito con el pasillo de circulación y escaleras del Edificio; SUROESTE: Lindero posterior, que limita con la fachada Suroeste del Edificio; NOROESTE: Lindero lateral derecho que limita con el apartamento 03-06; y SUROESTE: Lindero lateral izquierdo, que limita con la fachada Suroeste del edificio. El precio convenido por inmueble tipo apartamento objete del contrato de opción de compraventa se estipulo en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.800.000,00) los cuales se acordó en cancelar de la forma siguiente: 1.- la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs.1.300,000, 00) al momento de suscripción del contrato de opción de compra- venta (veintinueve <29> de mayo del año 2015) llamado "inicial" los cuales fueron cancelados mediante dos (2) cheques girados contra los Bancos Del Sur Banco Universal y Banco Bicentenario, Banco Universal respectivamente, el primero de ellos signado con el número 87000180, cuenta corriente N 0157-0031-90-383101122392 por lo (cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.200.000,00) y el segundo signado con el número 14150005, cuenta corriente 0175-0526-20-0071838984 por la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000, 00); y el monto restante del precio convenido de venta es decir, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 500.000,00) mediante un crédito bancario…”
De una lectura del contrato identificado con anterioridad, en la primera clausula, los demandados celebran sobre el inmueble anteriormente descrito, un Contrato de Opción de Compra Venta, con la parte actora.
En la segunda cláusula, se fija el precio de venta del inmueble descrito ut supra, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00), y la forma de pago del mismo, indicándose los dos cheques de que hace mención la parte actora en su escrito libelar, y cuyo monto se denomina “inicial”, los cuales suman la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.300.000,00); señalándose el monto del saldo deudor, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo), saldo que las partes convinieron en que fuese pagado mediante una entidad bancaria, para la formalización y materialización del documento de compra-venta definitivo.
Del referido contrato, en su tercera clausula, las partes contratantes convienen en establecer como término máximo, el plazo de sesenta (60) días hábiles sujetos a la Entidad Bancaria, y en caso que fuera necesario una prorroga, la misma seria concedida en acuerdo entre las partes; termino que comenzaría a correr a partir de la fecha de la firma del referido contrato por ante la respectiva notaria pública; plazo que inicio el veintinueve (29) de mayo del año 2015, fecha en la cual se autentico por ante la notaria publica primera de Puerto Ordaz, el documento de que trata la presente demanda.
Por otra parte, en la cláusula cuarta, queda expresamente entendido que sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra – venta, pesa una hipoteca legal, por lo que los oferentes, ciudadanos José Miguel Gómez Hernández y Alice Carolina Rodríguez Sicsu, se obligan a entregar el respectivo documento de liberación de hipoteca debidamente registrado, al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta; obligándose igualmente a estar solventes con todo lo concerniente a tasas, contribuciones y/o impuestos municipales y/o nacionales y libre de cualquier hipoteca y deuda.
Sigue alegando la demandante en su escrito libelar: (Sic…) “…se da el caso Ciudadano Juez, que no solo quedaron comprometidos los oferentes José Miguel GOMEZ HERNANDEZ y Alice Carolina RODRIGUEZ SICSU supra identificados, a liberar la hipoteco legal que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra - venta, sino a una vez hecho, entregarme el respectivo documento de liberación así como las solvencias concerniente a tasas, contribuciones y/o impuestos municipales y/o nacionales, que se requieren para gestionar el crédito bancario, ante la entidad financiera de mi preferencia, pero muchas han sido mis gestiones para que se me hagan entrega de dichos documentos y todo ha sido inútil, ya que siempre me ponen cualquier tipo de escusas, que en definitiva han impedido que gestione el tantas veces nombrado crédito bancario. Demás está decir que el citado contrato de opción de compra - venta reviste naturaleza de documento público es por ello que lo opongo en toda forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y lo hago valer a tenor de lo previsto en las normas inseridas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil … (Omisiss) … Es el caso ciudadano Juez, que con motivo del contrato de opción de compra - venta supra citado, ya el lapso establecido (cláusula tercera), se encuentra con holgura vencido y a la fecha de interposición de la presente acción LOS OFERENTES (José Miguel GOMEZ HERNANDEZ y Alice Carolina RODRIGUEZ SICSU supra identificados) no ha cumplido con los compromisos allí asumidos (liberación de hipoteca, solvencia de tasas, contribuciones y/o impuestos municipales y/o nacionales) para que inicie el trámite de otorgamiento del documento de compra – venta definitivo, demás está decir que he sido diligente y paciente no ha habido oportunidad que he intentado comunicarme con estos ciudadanos para que se me dé respuesta sobre los motivos por los cuales no se me entrega la liberación de hipoteca y demás recaudos necesarios y requeridos para iniciar repito el trámite de otorgamiento del documento definitivo de compra - venta, múltiples han sido sus alegatos llegando incluso a decirme como medio de justificación ante su incumplimiento, que tal liberación está en trámite, motivo este que por un tiempo considere era válido pero ante el hecho que sequía transcurriendo el tiempo y no he obtenido respuesta alguna, si bien cierto que estoy ocupando el inmueble, no es menos cierto que esta situación de incertidumbre no la pienso seguir tolerando, toda vez que quiero contar con mi documento definitivo de compra – venta, como entenderá ciudadano Juez de haberse cumplido con la entrega de la liberación de hipoteca, y solvencia de tasas, contribuciones y/o impuestos municipales y/o nacionales, sin temor a equivocarme repito ya hubiese tramitado el tantas veces documento. Como podrá observar ciudadano Juez, no existe impedimento legal ni contractual paro que los ciudadanos José Miguel GOMEZ HERNANDEZ y Alice Carolina RODRIGUEZ SICSU, cumplan con el contenido y alcance de contrato de opción de compra venta, y en especial con el otorgamiento del documento definitivo de compra -venta. …(Omissis)… Por los motivos aducidos antes es por lo que ocurro ante su Competente autoridad, en mi propio nombre y representación y ampliamente identificada en el encabezamiento de este libelo de demando, a demandar como efectivamente demando a los ciudadanos José Miguel GOMEZ HERNANDEZ y Alice Carolina R0DRIGUEZ SICSU, …(Omissis)… pare que convengan en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y por vía de consecuencia otorguen el documento definitivo de compra venta y de suplirse tal obligación con el registro de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento por sí misma servirá de documento definitivo de compra – venta…”.
Igualmente la demandante en su escrito libelar, con respecto al saldo restante del precio fijado por la venta del inmueble, lo siguiente: (sic…) “…A todo evento acompaño al presente escrito de libelo de demanda cheque de gerencia a la favor del ciudadano José Miguel GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de oferente por la cantidad restante del precio convenido de compra venta de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,00), girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo signado con el Nro. 00007114; monto este el cual me comprometí a cancelar mediante financiamiento bancario en el momento del otorgamiento del Documento de Compra - Venta Definitiva, dándose en caso que no voy a optar por financiamiento bancario sino, al pago de dicha cantidad, para con ello cumplir la obligación asumida por mí persona en el tantas veces nombrado contrato de opción de Compra venta.”
Por tales razonamientos la demandante ejerció la acción de cumplimiento de contrato de conformidad con los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y además solicitó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con el número 03-05, ubicado en el Primer Piso, ala Sur del Edificio 03 que forma parte del Conjunto Residencial Multifamiliar Altos de Betania, IV Etapa de la Urbanización Villa Betania, Ud-324, Parroquia Unare de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, propiedad de los demandados.
Por su parte los demandados; específicamente el ciudadano JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ, no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de los apoderados constituidos en autos.
En cuanto a la Defensor Ad Litem de la co-demandada ALICE CAROLINA R0DRIGUEZ SICSU, abogada en ejercicio MIGUELINA MANEIRO DE CARREÑO, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.107, al dar contestación a la demanda, expuso: (Sic…) “…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado en su escrito libelar por la parte demandante. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mis representados hayan incumplido con las obligaciones contractuales que asumieron en el contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de la presente causa; y en este sentido, niego, rechazo y contradigo la existencia de todo pago que alega la parte demandante haber realizado a favor de mis representados, como pago del precio convenido para la compra venta del inmueble descrito en autos. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias fotostáticas simples del contrato de opción de compra venta, instrumento fundamental en que se sostiene la presenta acción por cumplimiento de contrato, y el cual fue consignado junto con el libelo de demanda, en una simple copia fotostática ...”
-Tema controvertido:
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las partes -pretensión y defensas- quien decide establece que el thema decidendum en la presente causa consiste en determinar si hubo o no pago del precio del inmueble tipo apartamento, suficientemente descrito con anterioridad, y el cual es el objeto del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 20 de mayo de 2015, y el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, y cuyo original corre inserto en autos a los folios 36 al 39, y el cual se encuentra siendo ocupado por la parte demandante, en su carácter de “LA OPTANTE”, en el contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Precisado todo lo anterior, este Tribunal pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde al actor demostrar que pagó el precio del inmueble tipo apartamento, pactado en la cantidad de Un millón Ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) en la forma y oportunidades previstas en las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de Opción de Compra Venta; por cuanto la defensora judicial de la co-demandada ALICE CAROLINA R0DRIGUEZ SICSU, rechazo y negó todos los pagos alegados por la actora.
Ahora bien, valoradas previamente las pruebas aportadas al presente proceso, quien decide observa que las partes celebraron en fecha 20 de mayo de 2015, un contrato de opción de compra-venta, en el que las partes se comprometieron a celebrar un contrato de opción de compra venta, como en efecto lo celebraron, según la cláusula primera del contrato, sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento distinguido con el número 03-05, el cual está ubicado en el Primer Piso, ala Sur del Edificio 03 que forma parte del Conjunto Residencial Multifamiliar Altos de Betania, el cual está construido sobre una parcelo de terreno identificada con el número catastral 07-01-01-06-324-154-19-02-00, IV Etapa de la Urbanización Villa Betania, situado en la Ud-324, Parroquia Unare de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, con un área aproximada de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (67,57 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Que su frente, limito con el pasillo de circulación y escaleras del Edificio; SUROESTE: Lindero posterior, que limita con la fachada Suroeste del Edificio; NOROESTE: Lindero lateral derecho que limita con el apartamento 03-06; y SUROESTE: Lindero lateral izquierdo, que limita con la fachada Suroeste del edificio. Contrato que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2.015), asentado bajo el Nro. 08 del Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria Publica.
En el referido contrato de opción de compra venta, quedó establecido en la clausula contractual segunda, que los demandados se comprometían a dar en venta a la parte actora, el inmueble antes descrito; y por su parte la compradora (parte demandante), quedo obligada a pagarle a los demandados el precio convenido por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.800.000,00), acordando que dicho pago se haría de la forma siguiente: 1.- la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs.1.300,000, 00) al momento de suscripción del contrato de opción de compra- venta (29 de mayo del año 2015) llamado "inicial" los cuales fueron cancelados mediante dos (2) cheques girados contra los Bancos Del Sur Banco Universal y Banco Bicentenario, Banco Universal respectivamente, el primero de ellos signado con el número 87000180, cuenta corriente N 0157-0031-90-383101122392 por lo (cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.200.000,00) y el segundo signado con el número 14150005, cuenta corriente 0175-0526-20-0071838984 por la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000, 00); tal y como lo indica la referida clausula segunda del contrato; 2.- y el saldo restante del precio convenido de venta, es decir, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 500.000,00) mediante un crédito bancario.
Ahora bien, la parte demandada negó el pago del precio de la venta; mientras que la parte demandante alega haber pagado el saldo restante, correspondiente a la suma de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), pago que alega probar mediante: 1.- Recibo de Pago, en original, de fecha 14 de julio de 2015, suscrito por el co-demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ, en el cual declara recibir la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de cancelación de deuda pendiente de apartamento signado con el numero 03-05 del edificio 03 de la Urbanización Altos de Betania; prueba que no fue objeto de valoración alguna por cuanto no cumplió con lo que prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de un documento privado proveniente del uno de los co-demandados, el mismo no se encuentra reconocido; y 2.- Mediante Cheque de Gerencia por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), librado contra el Banco Bicentenario del Pueblo de fecha 04 de noviembre de 2018, a nombre del co-demandado JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ; el cual consigna en original junto con el libelo de demanda.
A todas luces, en el caso que nos ocupa, constituye un hecho controvertido en la presente causa el pago del precio convenido en el contrato de Opción de Compra Venta, lo cual es indispensable probar en autos, por cuanto quien demanda de la contraparte el cumplimiento alguna de las obligaciones contractuales, debe por su parte necesariamente, haber cumplido con las prestaciones que le impone el contrato, para poder así exigir el cumplimiento de las contraprestaciones del otro.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé en el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato “… es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico…”, el cual tiene fuerza de ley entre las partes según reza el artículo 1.159 ejusdem, por lo que los contratantes están obligados a cumplir exactamente con las prestaciones convenidas en el mismo.
De las pruebas promovidas por las partes se evidencia que el actor pagó de forma oportuna la inicial del precio representado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), según se evidencia del propio Contrato de Opción de Compra Venta, que en original corre inserto en autos, y ya antes apreciado (folios 36 al 39 del Cuaderno Principal). Y así se establece.-
El saldo restante del precio, representado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), según la Clausula Contractual Segunda, serian cancelados mediante una entidad bancaria convenida entre las partes contratantes para la formalización y materialización del documento de compra venta definitivo, para lo cual se acuerda un tiempo en la Clausula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, al indicar: (Sic…) “LOS OFERENTES” y “LA OPTANTE”, han convenido en establecer como termino máximo el plazo de sesenta (60) días hábiles sujetos a la Entidad Bancaria y de ser necesario una prorroga la misma será concedida en acuerdo entre las partes, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato en la respetiva oficina notarial.”
Aun cuando está establecido en la clausula contractual Segunda, que el pago se haría mediante entidad bancaria, de las actas procesales se evidencia la existencia de un recibo de pago en original, de fecha 14 de julio de 2015, suscrito por el co-demandado, ciudadano JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ, en el cual declara recibir la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de cancelación de deuda pendiente de apartamento signado con el numero 03-05 del edificio 03 de la Urbanización Altos de Betania. En este orden de ideas, se debe tener presente que en fecha 20 de mayo de 2015, fue suscrito por ante notaria pública, el contrato de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda; todo lo cual nos evidencia que el pago por los Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00), antes referido, fue efectuado oportunamente, es decir dentro de los sesenta (60) de que trata la Clausula Tercera del referido contrato. Y así se establece.-
Tenemos entonces que quedando pendiente por pagar un saldo de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); el pago de la suma ut supra, la parte actora manifiesta en su escrito libelar que: (Sic…) “A todo evento acompaño al presente escrito de libelo de demanda cheque de gerencia a favor del ciudadano José Miguel GOMEZ HERNANDEZ, en su Condición de oferente por la cantidad restante del precio convenido de compro venta de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,00), girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo signado con el Nro. 00007114; monto este el cual me comprometí a cancelar mediante financiamiento bancario en el momento del otorgamiento del Documento de Compra - Venta Definitiva, dándose en caso que no voy a optar por financiamiento bancario sino, al pago de dicha cantidad, para con ello cumplir la obligación asumida por mí persona en el tantas veces nombrado contrato de opción de Compra venta…”
(Sic…) “…en resumidas cuentas repito el monto restante del Precio convenido de venta es la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,00) que tal y como fue acordado sería pagado mediante el trámite de un crédito bancario, previa la liberación de hipoteca legal que pesa sobre el inmueble que fue objeto de la opción de compra- venta y entrega de solvencias de tasas, contribuciones y/o impuestos municipales y nacionales. Las partes intervinientes del referido contrato de opción de compra – venta en su cláusula tercera convinimos en un término máximo de sesenta (60) días hábiles sujetos a la entidad bancaria y de ser necesario una prorroga que sería concedida en acuerdo entre las partes suscribientes, plazo este inicial que comenzaría a contarse a partir de la firma (autenticación del contrato de opción de compra – venta), es decir a partir veintinueve <29> de mayo del año 2015>, más sin embargo en la cláusula cuarta, se hace mención que sobre el inmueble objeto de la opción de compra – venta, pesa una hipoteca legal, quedando obligados los oferentes José Miguel Gómez Hernández y Alice Carolina Rodríguez Sicsu supra identificados a entregar el respectivo documento de liberación de hipoteca debidamente registrado, al momento de la firma del documento definitivo de compra - venta y estar solventes con todo lo concerniente a tasas, contribuciones y/o impuestos municipales y/o nacionales y libre de cualquier hipoteca y deuda, plazo este y requisitos que demás está decir esta largamente vencido a la fecha de interposición de la presente acción… “
Todo lo anterior, evidencia que el cheque de gerencia por un monto de Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,00), el cual se consigna junto con la demanda, con la intención de la demandante de pagar el saldo pendiente del precio total convenido en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda; constituye prueba que el pago del precio convenido por las partes contratantes en el contrato de opción de compra venta, no fue realizad por la actora en el termino convenido contractualmente, quedando probado en autos que la actora no efectuó el pago del saldo restante de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en el plazo acordado para ello en la Clausula Tercera del referido contrato, resultando más que evidente y probado en autos, que esa suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), exactos, quedaron pendientes por pagar, los cuales la parte actora pretendió su pago conjuntamente con el ejercicio de la presente acción por la cual demanda el cumplimiento del contrato de Opción de Compra venta, anexando junto a la demanda el cheque de gerencia Nro. 00007114, girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo y a favor del ciudadano José Miguel GOMEZ HERNANDEZ, en su Condición de oferente. Es el caso que dicho pago que debió efectuarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles sujetos a la entidad bancaria, y en el caso que se requiriera una prorroga, la misma seria concedida según acuerdo entre las partes, prorroga ésta que no consta en autos que se hubiera celebrado, por lo que el plazo de los sesenta días antes referido, comenzó a contarse a partir de la firma (autenticación del contrato de opción de compra – venta), es decir a partir del veinte (20) de mayo del año 2015, tal y como lo convinieron las partes en las clausulas contractuales Segunda y Tercera, del Contrato objeto de la presente demanda. Y así se establece.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 000177 de fecha 25 de abril de 2025, indico que en el pago del precio convenido en un contrato, el saldo del precio deben de ser pagado, desde y hasta las fechas acordadas en el contrato; el hecho que se pague fuera de esas fechas, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, ya que para considerarse el pago válidamente efectuado es necesario que sea realizado en la forma y condiciones pactadas. Dicho lo anterior, el Cheque de Gerencia anexo al libelo de demanda, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a nombre del co-demandado JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ, tiene la intención de la parte actora, tal y como ella misma lo manifiesta en su escrito libelar, de cumplir con la obligación del pago del precio asumido en el contrato de opción de compra venta, quedando probado en autos que la actora, no ha cumplido con el pago total del precio fijado en el contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda. Y así se establece.-
Para decidir, esta Juzgadora previamente observa:
El contrato, es una de las principales fuentes de obligación en nuestro derecho, y tienen su campo regulación en la Ley, según el artículo 1159 del Código Civil:
“”el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”
Por consiguientes, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el Artículo 1264 del citado texto legal:
“las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”
El autor José Melich-Orsini en su obra (1993), “Doctrina General del Contrato”, (pags. 23 al 28 y 99 y siguientes), alude que nuestra doctrina del contrato esta imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia Ley, en concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia Ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Siendo entonces que por autonomía de la voluntad se debe entender, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares, de reglamentar por sí misma el contenido y modalidades de las obligaciones que se impone en otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener normas específicas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio por la insuficiencia de previsiones de las partes.
El Jurista Arquímedes Enrique González Fernández, en su “Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Comentadas”, Tomo I, Ediciones Moilibros, Caracas 2005, pags. 174 al 176, 178 al 180, 181 al 188, 189 al 191; apunta que la Jurisprudencia ha señalado que, el contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo regulación en la ley. Según el Artículo 1.159 del Código Civil: el contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. En cuanto a la responsabilidad originada en contrato, la misma está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el Juicio. Conforme al artículo 506 del código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respetivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Como conclusión, claramente ha quedado evidenciado en las actas procesales, que constituye un hecho controvertido en la presente causa el pago oportuno del precio convenido en el contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, y que el artículo 1.133 del Código Civil establece claramente que el contrato es una convención que tiene fuerza de ley entre las partes según reza el artículo 1.159 eiusdem, por lo que los contratantes están obligados a cumplir exactamente con las prestaciones convenidas en el mismo, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana: OLGA ANJULY PRADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.238.254 y de este domicilio, contra los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL GOMEZ HERNANDEZ y ALICE CAROLINA RODRÍGUEZ SICSU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.987.916 y V-15.570.485 respectivamente y de este domicilio, sobre un APARTAMENTO distinguido con el número 03-05, ubicado en el primer piso, a la sur del edificio 03 que forma parte del Conjunto Residencia Multifamiliar Altos de Betania, construido sobre una parcela de terreno identificada con el número catastral 07-01-01-06-324-154-19-02-00, IV etapa de la urbanización Villa Betania, situada en la UD-324, Parroquia Unare de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El apartamento antes indicado tiene un área aproximada de: SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (67,57 M2); y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Que es su frente, limita con el pasillo de circulación y escaleras del edificio; SUROESTE: Líndero posterior, que limita con la fachada suroeste del edificio; NOROESTE: Lindero lateral derecho que limita con el apartamento 03-06 y SUROESTE: Lindero lateral izquierdo que limita con la fachada suroeste del edificio, debidamente protocolizado en fecha 11 de febrero del 2.009, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2009.641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculada con el Nº 297.6.1.8.573 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009.-
SEGUNDO: Se condena en consta a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto el fallo se emitió fuera de la oportunidad correspondiente. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes, y sean entregadas a la ciudadana Alguacil de este Tribunal, a los fines de la práctica de la misma.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicada en el portal Wed oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los ONCE días del mes de AGOSTO del DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
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