EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I
DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANDRES ERNESTO PARICHE MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.960.465, correo electrónico: andrespariche@yahoo.es., y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLERMO JIMENEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.904.737, teléfono: +56 984935760, correo electrónico: jj947804@gmail.com., y domiciliado en Chile.-

EXPEDIENTE Nº 2.453-25

JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

MOTIVO: SENTENCIA DIFINITIVA



Vista y recibida en fecha 23 de abril del presente año, por ante este Tribunal por efecto de distribución Nº FP11-M-2025-3094, demanda contentivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nº 2.453-25, presentado por el ciudadano: ANDRÉS ERNESTO PARICHE MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.960.465, teléfono: +58 424 9673640, correo electrónico: andrespariche@yahoo.es., y de este domicilio, en contra del ciudadano: JOSE GUILLERMO JIMENEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.904.737, número de teléfono: +56 984935760, correo electrónico: jj947804@gmail.com., y domiciliado en Chile, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:

Consta a los folios 25 al de la presente causa, que la Secretaría de este despacho Judicial deja expresa constancia que la parte demandada, ciudadano: JOSÉ GUILLERMO JIMENEZ MATOS, supra identificada en autos, se comunicó vía telemática a través de video llamada telefónica (Whatsapp) por medio del número +56 984935760, dándose por citado en la presente demanda. Así mismo, en fecha: 29 de julio del 2025, envío respuesta al número telefónico de la secretaria de este Juzgado +58 414-8542333, donde manifestó que la firma que se encuentra en el documento privado de venta, donde está impreso mi nombre, lo reconozco como mía y la cual estampe de mi puño y letra en señal de conformidad y aceptación al momento de la venta privada que aquí se trata, en fecha: 21 de mayo del año 2.025, enviando foto de la boleta debidamente firmada y copia fotostática de la cedula de identidad, el cual reconoce en su totalidad y en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento privado de venta, a través del cual se le dio en venta al solicitante, ciudadano: ANDRÉS ERNESTO PARICHE MACHADO, suficientemente identificado, unas bienhechurías con las siguientes características: Un (1) local comercial ubicado en UD-127, Sector 1 de 25 de Marzo, Calle Principal, Manzana 96-A, Parcela Nº 01, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas consta debidamente en el mencionado documento privado de venta, cuyo contenido damos por reconocido en su totalidad y en cada una de sus partes. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondientes si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, pasarán los autos al que lo sea…” (Cursivas de este Juzgado).-

En este sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, que da en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.-
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 “Ejusdem”, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva: los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) Si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.-
Llevando lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 ejusdem razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado denominado “COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE” de fecha: 21 de mayo del año 2.025, cursante al folio 3, relacionado con una venta de un inmueble constituido por unas bienhechurías con las siguientes características: Un (1) local comercial ubicado en UD-127, Sector 1 de 25 de Marzo, Calle Principal, Manzana 96-A, Parcela Nº 01, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y que mide CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (155,42 Mts2) que comprenden los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela que es o fue de Leidys del Valle Subero, en una línea recta de cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (41,35 Mts); SUR: Con Calle principal del sector 1 de 25 de marzo, en una línea recta de cuarenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (41,45 Mts); ESTE: Con Calle nueva del Sector 1 de 25 de marzo, en una línea recta de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts); y OESTE: Con parcela que es o fue de Miguel Montaño, en una línea recta de quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts); así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.-

Publíquese y regístrese de la presente decisión. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año 2.025. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-