REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ASTRID DEL CARMEN CENTENO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.338.458, correo electrónico: turbogirl182@gmail.com., Whatsapp: 04148894332 y domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL ATAULFO CENTENO y ALBINA PILAR LEZAMA DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.336.180 y V-8.528.612 respectivamente, correos electrónicos: mccatuaro@gmail.com y albinalezama@gmail.com., ambos domiciliados en el Conjunto Residencial Corales 2, Manzana 73-1, Casa Nº 15, Urbanización Villa Icabaru, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nº 2.554-25
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
MOTIVO: SENTENCIA DIFINITIVA
Vista y recibida en fecha 18 de julio del presente año, por ante este Tribunal por efecto de distribución Nº FP11-M-2025-4026, demanda contentivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nº 2.554-25, presentado por la ciudadana: ASTRID DEL CARMEN CENTENO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.338.458, correo electrónico: turbogirl182@gmail.com., Whatsapp: 04148894332 y domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIZABETH RONDON FIGUEROA, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.122 y con domicilio procesal en Villa Icabaru, M 61-01, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, Whatsapp: 0424-9076769, en contra de los ciudadanos: MANUEL ATAULFO CENTENO y ALBINA PILAR LEZAMA DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.336.180 y V-8.528.612 respectivamente, correos electrónicos: mccatuaro@gmail.com y albinalezama@gmail.com., ambos domiciliados en el Conjunto Residencial Corales 2, Manzana 73-1, Casa Nº 15, Urbanización Villa Icabaru, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:
Consta a los folios 35 al 38 de la presente causa, que la parte demandada, ciudadanos: ALBINA PILAR LEZAMA DE CENTENO y MANUEL ATAULFO CENTENO, supra identificada en autos, en su escrito de contestación de forma expresa reconocieron el documento objeto de litigio, el cual reconocen en su totalidad y en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento privado de venta, a través del cual se le dio en venta a la solicitante, ciudadana: ASTRID DEL CARMEN CENTENO LEZAMA, suficientemente identificado, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa constituida sobre ella, dicha parcela de terreno está distinguida con el Nº 323-73-01B-15, que forma parte del Conjunto Residencial Los Corales 2da etapa”, ubicada en la Urbanización Villa Icabarú Mz 73, Unidad de Desarrollo 323 en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas consta debidamente en el mencionado documento privado de venta, cuyo contenido damos por reconocido en su totalidad y en cada una de sus partes. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondientes si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, pasarán los autos al que lo sea…” (Cursivas de este Juzgado).-
En este sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, que da en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.-
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 “Ejusdem”, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva: los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) Si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.-
Llevando lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 ejusdem razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado denominado “COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE” de fecha: 08 de julio del año 2.025, cursante al folio 04 vuelto y 05, relacionado con una venta de un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 323-73-01B-15 y la casa sobre ella construida, que forma parte del “Conjunto Residencial Los Corales, 2º etapa”, ubicado en la Urbanización Villa Icabaru, Manzana 73, Unidad de Desarrollo 323 en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene forma regular con una superficie aproximada de: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (266,11 Mts2) y sus linderos y medidas son: NORTE: En una línea recta de (11.57 mts) con la parcela 323-73-01ª-0; SUR: Su frente en una línea recta de (11.57 mts) con la calle principal interna; ESTE: Una línea recta de veintitrés (23) metros con la calle transversal Nº 30; y OESTE: Una línea recta de veintitrés (23) metros con la parcela 323-73-01B-16. La casa tiene un área de construcción aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, salón-comedor, cocina; así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.-
Publíquese y regístrese de la presente decisión. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año 2.025. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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