PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE AGOSTO DEL 2025.
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista las actuaciones promovidas por los ciudadanos, WILMAN JOSE NAVARRO ROMERO y SOL ANGELICA GONZALES DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.520.606 y V-8.936.388, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ, debidamente inscrito bajo el Nº 99.161, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: FLOR MARIA RIVAS LOERO y EBENECEL DEL VALLE GARCIA AGUILERA, de nacionalidad venezolanas, con cedulas de identidad Nros. V-18.214.679 y V-17.218.685, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de los ciudadanos, WILMAN JOSE NAVARRO ROMERO y SOL ANGELICA GONZALES DE NAVARRO, supra identificado, sobre una parcela de terreno de mi legitima Propiedad de aproximadamente doscientos veintitrés metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (223,20 m2) el cual se encuentra ubicado en la Parcela 305-18-25 del Conjunto Residencial El Guamo, Sector A, UD-305 y la cual se encuentra alineada de la siguiente manera: NORESTE: En veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mtrs) con la parcela 305-18-24. SURESTE: En nueve metros (9,00 mtrs) con la parcela 305-18-33. NOROESTE: En nueve metros (9,00 mtrs) con la calle 7 SURESTE: En veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mtrs) con la parcela 305-18-26. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.
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