PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNCIPIO CARONI Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL
SIN INFORMES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: JUAN VICENTE MENESES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.035.009 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la parte demandante: LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO y JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.950.472 y V-6.310.571 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.593 y 92.503 y de este domicilio.-
Demandado: ALI YOUNES y HASSAN ALI RMAITY AWADA, el primero de nacionalidad Libanes y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.317.858 y V-21.173.504 respectivamente y domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Defensor Judicial de la parte demandada:JOSÉ MANUEL GUARANTA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.559.446, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.126 y de este domicilio.-
EXPEDIENTE: Nro. 1926-23
Motivo: ACCION MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD.-
II
SINTISES DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 07 de junio del 2.023, presentado por el ciudadano: JUAN VICENTE MENESES BRITO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, interpuso formal demanda con fundamento en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por: ACCION MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD, en contra de los ciudadanos: ALI YOUNES y HASSAN ALI RMAITY AWADA; para que convengan o en su defecto de ello sea establecido por este Tribunal expresamente, en que es el legítimo propietario de las bienhechurías, y dicte sentencia merodeclarativa de propiedad sobre unas bienhechurías que se encuentran ubicado en la UD-101, Carrera 06, Calle Páez, Casa Nº 80 Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela cuenta con CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (418 Mts2) y que sobre la misma construyó las bienhechurías siguientes: Una casa de dos (2) cuartos, sala, comedor, cocina, baño, con un anexo de 5x5 de trecho de zinc, puerta y ventana de hierro, piso de cemento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la casa del Músico; SUR: Casa de la Mujer; ESTE: Con la casa de la familia González y OESTE: Con edificio comercial, tales construcciones señaladas en el Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según auto de declaración del mismo de fecha: 09/07/2018, en el expediente Nº 21358; así mismo, se establezca que la compra venta efectuada entre los demandados en fecha: 21/02/2019, sobre las mencionadas bienhechurías, y registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 2009-2694, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.241 y correspondiente al folio real del año 2.009, es nula de nulidad absoluta; y por ultimo condenar las costas y costos del presente proceso judicial.- .-
Consignó con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática del Título Supletorio signado con el Nº 21358 a nombre del ciudadano: JUAN VICENTE MENESES BRITO, marcada con la letra “A”
2.- Original del certificado de ocupación (Carta Aval) emitido por el Consejo Comunal, inscrito bajo el Nº 07-01-05-001-0001 – R.I.F: J-29967044-8, marcado con la letra “B”
3.- Copia fotostática simple del certificado de empadronamiento emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio – Caroní Dirección Sectorial de Catastro Municipal, marcado con la letra “C”
4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta, efectuado por los demandados, ciudadanos: ALI YOUNESS y HASSAN ALI RMAITY AWADA, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2009.2694, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.241 y corresponde al libro de folio real del año 2.009, marcado con la letra “D”.
Se recibe el presente juicio por: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD, por ante este Juzgado en fecha 07-06-2023.-
Por auto de fecha 15 de junio del año 2.023, el Tribunal admitió la presente demanda de: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, en el horario comprendido entra las 8:30 a.m. a 3:30 pm. Librándose las boletas de citación, cursa al folio Nº 33 al 35.-
En fecha 27 de junio del año 2.023, mediante diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano: JUAN VICENTE MENESES BRITO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, consignó copia certificada del poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha: 27 de junio del 2.023, bajo el Nº 09, Tomo: 35, folios 28 hasta 30, el mismo fue agrado por Secretaría en fecha: 29/06/2.023, cursa al folio Nros. 36 al 41.-
En fecha 18 de julio del año 2.023, la alguacil de este despacho consigno boletas de citación, sin firmar dirigidas a los ciudadanos: ALI YOUNES y HASSAN ALI RMAITY AWADA, cursa al folio Nº 42.-
En fecha 19 de julio del año 2.023, mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JUAN VICENTE MENESES BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil, sustituye poder que le fuere conferido a través de este poder APUD ACTA, al abogado en ejercicio JOSÉ ORANGEL SARACHE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.310.571, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503, email: Escjuridicosarachegoitia@gmail.com, cursa al folio Nro. 43.-
En fecha 21 de julio del año 2.023, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ SARACHE MARIN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio Nro. 44.-
Mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2.023, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada, ciudadanos: ALI YOUNES y HASSAN ALI RMAITY AWADA, por el procedimiento de carteles, a los fines de su publicación por la prensa en los diarios “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” y “PRIMICIA” con intervalo de tres días entre uno y otro cartel, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la última de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga, librándose dicho cartel, cursa al folio Nros. 45 y 46.-
En fecha 24 de octubre del año 2.023, mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio LIGIA COVA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por la cual recibe cartel de citación, cursa al folio Nro. 47 y 48.-
En fecha 03 de noviembre del año 2.023, mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio LIGIA COVA, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.593 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por la cual consigna carteles de citación, los cuales fueron publicados NUEVA PRENSA DE GUAYANA el día 30/10/23 y PRIMICIA el día 03/11/23, así mismo, solicitó se sirva ordenar la fijación del cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado por Secretaría el 13 de noviembre del 2.023, cursa a los folios Nros. 49, 50 al 54.-
Mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2.023, el Tribunal fijo el día 30 de noviembre del 2.023, a las 10:00 a.m., para que la Secretaria Titular de este Despacho Judicial se traslade a fijar la copia del cartel de citación en la morada del demandado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio Nro. 55.-
En fecha 30-11-2023, la Secretaria de este Despacho Judicial, se traslado a la siguiente dirección: Comercial Jazmine, Carrera Gurí, frente a Fedecamaras Bolívar, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el cartel de citación del presente expediente, cursa al folio Nº 56.-
En fecha 14 de diciembre del año 2.023, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ SARACHE MARIN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por la cual solicitó procede a designar el defensor judicial, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que cursa al folio Nro. 57.-
Mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2.023, el Tribunal designa DEFENSOR JUDICIAL de los ciudadanos: ALI YOUNES y HASSAN ALI RMAITY AWADA, al abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GUARANTA COVA, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 300.126 y de este domicilio, a quien se le se ordenó notificar para que concurra por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Librándose boleta, cursa al folio Nro. 59 y 59.-
En fecha 04 de marzo del año 2.024, la alguacil de este despacho expone que el día 29/02/2024 en horas de despacho, el ciudadano: JOSÉ MANUEL GUARANTE COVA, se presentó en la sala de Despacho de este Juzgado dándose por notificado en relación al expediente Nº 1.926-23, cursa al folio Nº 60 y 61.-
En fecha: 07 de marzo del año 2.024, tuvo lugar el acto de aceptación del defensor judicial, que cursa al folio Nº 63.-
En fecha 13 de marzo del año 2.024, mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio LIGIA COVA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por la cual solicitó se libre boleta de notificación al defensor judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que cursa al folio Nro. 64.-
Mediante auto de fecha 02 de abril del año 2.024, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Defensor Judicial, ciudadano: JOSÉ MANIEL GUARANTA COVA, librándose la boleta de notificación, cursa al folio Nº 65 y 66.
En fecha 15 de abril del año 2.024, la alguacil de este despacho expone que el día 15/04/2024 en horas de despacho, el ciudadano: JOSÉ MANUEL GUARANTE COVA, se presentó en la sala de Despacho de este Juzgado dándose por notificado en relación al expediente Nº 1.926-23, cursa al folio Nº 67 y 68.
En fecha 16 de abril del año 2.024, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ SARACHE MARIN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por la cual solicitó se reponga la causa al estado que estaba el 13/3/24 y se deje transcurrir el lapso de contestación, conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio Nº 69.-
En fecha 29 de abril del año 2.024, el co-demandado, ciudadano: HASSAN ALI RMAITY AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.035.008, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.511 y de este domicilio, consigno escrito de contestación de la demanda, constante de 3 folios útiles, cursa a los folios Nros. 70 al 72 vto. -
Mediante auto de fecha 06 de mayo del año 2.024, el Tribunal a los fines de garantizar los derechos de las partes y mantener el equilibrio procesal, ANULO EL AUTO DE FECHA: 02 de abril del 2.024, y repone la causa al estado en que se encontraba para esa fecha y continúen corriendo el lapso de contestación de la demanda, así mismo, se ordenó la notificación de las partes de dicho auto, todo ello conforme a los artículos 26,257 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio Nº 73.
En fecha 17 de junio del año 2.024, la alguacil de este despacho expone que el día 17/06/2024 en horas de despacho, el ciudadano: JOSÉ MANUEL GUARANTE COVA, se presentó en la sala de Despacho de este Juzgado dándose por notificado en relación al expediente Nº 1.926-23, cursa al folio Nº 75 y 76.-
En fecha 25 de junio del año 2.024, la alguacil de este despacho expone que el día 25/06/2024 en horas de despacho, la ciudadana: LIGIA COVA, se presentó en la sala de Despacho de este Juzgado dándose por notificado en relación al expediente Nº 1.926-23, cursa al folio Nº 77 y 78.-
En fecha 26 de junio del año 2.024, el ciudadano: JOSÉ MANUEL GUARANTA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, constante de 2 folios útiles, cursa a los folios Nros. 79 y 80. -
En fecha 16 de julio del año 2.024, los Abogados en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, actuando en sus carácter de Apoderados Judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 3 folios útiles y anexos en 56, cursa a los folios 81 al 139.-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte Actora, al momento de la introducción de la demanda fundamente su acción en los siguientes argumentos:
“... Ciudadano Juez, resido en la Carrera 6, Calle Páez, Casa nro. 80, Sector Centro de San Félix, desde hace mas de 29 años, ello se evidencia de reconocimiento o carta aval expedida por el Consejo Comunal Casco Histórico San Félix, inscrito bajo el nro. 07-01-05-001-0001, y con RIF.J-29967044-8, Ahora bien, desde el año 2007, he realizado una serie de bienhechurías sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, las mismas se encuentran ubicada en la UD 101, Carrera 06, calle Páez, Casa Nro. 80; PARROQUIA SIMÓN BOLÍVAR, SAN FELIX, MUNICIPIOAUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dicha parcela cuenta con CUATROSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (418 MTS2) y que sobre la misma construí las bienhechurías siguientes: Una casa de dos cuartos, sala comedor, cocina, baño, con un anexo de 5 x 5, con techo de zinc, Puerta y ventanas de Hierro, piso de cemento., alinderada de la siguiente manera:NORTE con la casa del Músico. SUR: Casa de la Mujer. ESTE: con casa de la familia González. OESTE: con edificio comercial., a fines de evidenciar tales construcciones procedí a realizar TITULO SUPLETORIO por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según auto de declaración del mismo de fecha 09/07/2018, en el expediente nro. 21358, estableciéndose para el 2018 que se había invertido en esas bienhechurías la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.500.000.000,00), (equivalente a 2900,00 US$ A RAZON DE BSS.172363/US$). Instrumento que anexo marcado con la letra A fin de demostrar la que quien construyo las mencionadas bienhechurías es mi persona, Así mismo fue efectuado el empadronamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 10/09/2018, signado con el nro. Dcm269-18, en la cual se señala como propietario del inmueble empadronado a mi persona, donde se otorga el Código Catastral Definitivo 07-01-01-05-101-301-015-255-001, y con las coordenadas UTM P-1, NORTE: 924771.364, ESTE: 537627.085, huso 20.
... me entero que el ciudadano ALI YOUNES, libanes, soltero, mayor de edad, cedula de identidad nro. 84.317.858, con rif E.843178580, dio en venta al ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad nro. 21.173.504, unas bienhechurías realizadas en una parcela de terreno propiedad municipal, constituidas “presuntamente” por Tres (3) habitaciones, Un (1) comedor, Una (1) sala recibo, construida de paredes de bloques frisadas, techo de zinc con armazón de 'madera, piso de madera, indicando que las mismas estaban en la siguiente dirección UD-101 (centro de San Félix), Carrera Seis (antes Páez), Manzana 15, Casa N° 80, Parcela 255, San Félix - Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La cual es su fondo con casas que es o fue de Pedro Andujo y Neptali Cohen; SUR: Que es su frente con la Calle Páez; ESTE: Casa que es o fue de Ana Rosa González y OESTE: Con casa que es o fue de Ramón Astudillo. Las referidas bienhechurías tienen un área de construcción de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (61,58M2), según señala el mismo, le pertenecían dichas bienhechurías según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de marzo de 2015, bajo el N° 2009.2694, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.1.241 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; le corresponde el Código Catastral: 07-01-01-05-101-301-015-255-001., y la venta efectuada según documento de fecha 21/02/2019, sobre las mencionadas bienhechurías, y registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el nro. 2009.2694, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.1.241, y correspondiente al folio real del año 2009 ....”
“... ciudadano juez es destacar que he estado en el inmueble por mas de 29 años, y NUNCA NINGUNO DE LOS DOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTUVIERON EN DICHO INMUEBLE NI POR SI NI POR MEDIO DE OTRA PERSONA, nunca construyeron en el mencionado inmueble, y ya cuando se realizo esa IRRITA compra venta de bienhechurías, las que se mencionan en dicha comp0ra venta NO EXISTIAN ALLI, ya que las bienhechurías que están son las que he construido con dinero de mi propio peculio.
Ahora bien, puede observarse que los mencionados ciudadanos tienen esa irrita venta pero ello NO DEMUESTRA propiedad alguna sobre las bienhechurías de mi propiedad, y así mismo se evidencia con el acta de empadronamiento que quien siempre a ocupado las bienhechurías es mi persona, y por ende soy el pisatario de la parcela de terreno municipal.
Ahora bien, ciudadano Juez, EL UNICO propietario de las bienhechurías que se encuentran en dicha parcela de terreno y casa nro. 80 de la mz. 15, ya identificada es mi persona, jamás he cedido o vendido mis bienhechurías, y me sorprende que estas personas estén realizando negocios jurídicos sobre las bienhechurías de mi propiedad, lo que han pretendido es hacerse de mis bienhechurías en una forma dolosa, y quitarme la posesión de la parcela de terreno.
Se debe insistir ciudadano Juez que el inmueble en cuestión (bienhechurías), fueron construidas por mi persona con dinero de su propio peculio, que es totalmente falso que cualquier otra persona pretenda señalar que las bienhechurías son de su propiedad.
Es por ello, y no existiendo otra acción, y a fines de QUE SE ESTABLEZCA MI DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LAS BIENECHURIAS, que me veo obligado ha acudir ante su competente autoridad a realizar una acción MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD sobre el inmueble ampliamente descrito al inicio del presente libelo de demanda, con los fundamentos de derecho que se explican en el capítulo siguiente. ...
...y en consecuencia de ello ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías que se encuentran ubicada en la UD 101, Carrera 06, calle Páez, Casa Nro. 80; PARROQUIA SIMÓN BOLÍVAR, SAN FELIX, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dicha parcela cuenta con CUATROSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (418 MTS2) y que sobre la misma construí las bienhechurías siguientes: Una casa de dos cuartos, sala comedor, cocina, baño, con un anexo de 5 x 5, con techo de zinc, Puerta y ventanas de Hierro, piso de cemento., alinderada de la siguiente manera:NORTE con la casa del Músico. SUR: Casa de la Mujer. ESTE: con casa de la familia González. OESTE: con edificio comercial., tales construcciones señaladas en el TITULO SUPLETORIO expedido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según auto de declaración del mismo de fecha 09/07/2018, en el expediente nro. 21358, estableciéndose para el 2018 que se había invertido en esas bienhechurías la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.500.000.000,00), (equivalente a 2900,00 US$ A RAZON DE BSS.172363/US$).-
Segundo: Como Consecuencia de la declaratoria anterior, se establezca QUE LA COMPRA VENTA EFECTUADA ENTRE LOS DEMANDADOS EN FECHA 21/02/2019, SOBRE LAS MENCIONADAS BIENECHURIAS, Y REGISTRADA ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, ANOTADA BAJO EL NRO. 2009.2694, ASIENTO REGISTRAL 3, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NRO. 297.6.1.1.241, Y CORRESPONDIENTE AL FOLIO REAL DEL AÑO 2009, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.-
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte co-demandada Hassan Ali Rmaity Awada, debidamente asistido, alega que el procedimiento correcto es el breve y no el ordinario, que el actor pretende sea declarada con lugar su pretensión mero declarativa de propiedad, que este tribunal debe declarar la nulidad del contrato de compra venta. Que el actor presenta un titulo supletorio, el cual es solo una declaración de testigos, y por el cual se le asigno un registro catastral. Que la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías, el actor dice que es municipal, y por lo tanto no puede reclamar la propiedad de las mismas en un juicio donde no ha sido llamado el municipio.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte Actora presento las pruebas siguientes que se proceden a analizar:
1) La parte actora Promueve como prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento contentivo de Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal 2do de Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Julio del 2018, signado bajo el N° 21.358, el Objeto de la prueba según lo señala el demandante es “... se evidencia y demuestra claramente que las bienhechurías existentes en el mencionado inmueble fueron construidas por el ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO, y por tanto no pertenecen al demandado, ya que nunca las ha poseído y nunca ha estado en el mencionado inmueble. ...”.-
En relación a este prueba, fue evacuado el testigo IVANDAMS VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Calle Ramírez, Casa N° 1, Centro de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, teléfono: 0416-4858728, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.480.490, quien en sus deposiciones señalo:
“...Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO?
Respondió: si, conozco al señor Juan Vicente de vista trato y comunicación.
Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO ha vivido toda su vida en la U-D 101, calle Páez, casa Nº 80 en el Centro de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar?
Respondió: si, ha vivo en ese sitio desde que nació por que conocí a sus padres que vivían en esa casa.
Tercero: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN VICENTE MENESE BRITO, ha construido con dinero de su propio peculio las bienhechuría que actualmente se encuentran en la U-D 101, calle Páez, casa Nº 80 en el centro de san Félix municipio autónomo Caroní del estado Bolívar.
Respondió: si, me constas que lo ha construido con su propio dinero, porque es un hombre trabajador y toda su ganancia la ha invertido allí.
Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN VICENTE MENSES BRITO, vive en la ante señalada dirección con su grupo familiar?
Respondió: Si, me consta que vive ahí con su esposa y sus hijos.
Quinta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA o alguna otra persona distinta al ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO ha vivido en la U-D 101 calle Páez, casa Nº 80 en el centro de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Respondió: me consta que solo han vivido ahí la familia Meneses....”
Este testigo resulta conteste con lo declarado por el en el titulo supletorio presentado por el demandante, asi como en el hecho que quien ha construido y vivido en el inmueble in comento es el accionante, siendo un indicio claro de la veracidad de lo declarado en dicho instrumento, que al admicularse a la declaración del testigo RAMON ANTONIO LICET,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.454.871, quien en sus deposiciones el día 21/11/24, donde declaro lo siguiente:
Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO?
Respondió: si, conozco al señor Juan Vicente de vista trato y comunicación.
Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO ha vivido toda su vida en la U-D 101, calle Páez, casa Nº 80 en el Centro de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar?
Respondió: si, ha vivo en ese sitio desde que nació por que conocí a sus padre que vivían en esa casa.
Tercero: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN VICENTE MENESE BRITO, ha construido con dinero de su propio peculio las bienhechuría que actualmente se encuentran en la U-D 101, calle Páez, casa Nº 80 en el centro de san Félix municipio autónomo Caroní del estado Bolívar.
Respondió: si, me constas que lo ha construido con su propio dinero, porque es un hombre trabajador y toda su ganancia la ha invertido allí.
Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN VICENTE MENSES BRITO, vive en la ante señalada dirección con su grupo familiar?
Respondió: Si, me consta que vive ahí con su esposa y sus hijos.
Quinta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA o alguna otra persona distinta al ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO ha vivido en la U-D 101 calle Páez, casa Nº 80 en el centro de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Respondió: me consta que solo han vivido ahí la familia Meneses.
En relación a esta prueba testimonial, observamos que es conteste con lo indicado con el testigo anterior, así como lo señalado en el propio titulo supletorio en cuanto se refiere a quien realizo las construcciones en las bienhechurías ubicadas en la dirección señalada en este proceso, así como de que personas viven y han vivido en el inmueble identificado en autos, siendo personas que viven cerca del inmueble y bienhechurías objeto del título supletorio, y que no están impedidos para su declaración, además de no haber sido impugnados o tachados en este proceso, por lo que en primer lugar se le otorga pleno valor probatorio a los testigos presentados por la parte actora, en relación a lo ya indicado, ello conforme a lo previsto en el artículo 431, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, asi mismo al ser admiculados al Titulo Supletorio consignado, este Tribunal otorga pleno valor probatorio AL TITULO SUPLETORIO consignado al demostrar las bienhechurías allí descritas y reconocidas igualmente a través de la carta aval expedida por el Consejo Comunal Casco Histórico San Félix, inscrito bajo el nro. 07-01-05-001-0001, y con RIF.J-29967044-8, Ahora bien, desde el año 2007, dichas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, las mismas se encuentran ubicada en la UD 101, Carrera 06, calle Páez, Casa Nro. 80; PARROQUIA SIMÓN BOLÍVAR, SAN FELIX, MUNICIPIOAUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dicha parcela cuenta con CUATROSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (418 MTS2) y que sobre la misma se constata las bienhechurías siguientes: Una casa de dos cuartos, sala comedor, cocina, baño, con un anexo de 5 x 5, con techo de zinc, Puerta y ventanas de Hierro, piso de cemento., alinderada de la siguiente manera:NORTE con la casa del Músico. SUR: Casa de la Mujer. ESTE: con casa de la familia González. OESTE: con edificio comercial.,, al cual se le da pleno valor probatorio, asi como la hechura de las mismas por parte del accionante, igualmente evidencia claramente que el demandante es quien ha vivido en dichas bienchurias con el carácter de propietario, valor probatorio que se le otorga conforme a los artículos 429, 936 y 508 del Código de Procedimiento Civil-
Promueve la parte Actora como conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO de empadronamiento efectuado por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 10 de Septiembre del Dos Mil Dieciocho (10/09/2018), signado con el N° Dcm 269-18, en la cual se señala como propietario del referido inmueble debidamente empadronado al ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO, donde se otorga el Código Catastral Definitivo 07-01-01-05-101-301-015-255-001, y con las coordenadas UTM P-1, NORTE: 924771.364, ESTE: 537627.085, huso 20. Cuyos, consignada marcada “B” en Copia Certificada, en relacion a este documento al no ser tachado de falso por ser un documento publico administrativo, y al ser relacionado a las pruebas anteriores no entra en contradicción a las mismas, este Tribunal conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le OTORGA PLENO VALOR PROBATOIO al demostrar que la Alcaldía del Municipio Autonomo Caroní del Estado Bolívar, ha establecido que el ocupante y propietario de las bienhechurías objetos de este litigio pertenecen al ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO.-
Promueve la parte actora, Copia Certificada contentiva de documento de venta de fecha 21/02/2019, realizado sobre las bienhechurías objeto de este juicio, documento este que se encuentra registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 2009.2694, asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.1.241, y correspondiente al folio real del año 2009, donde el mismo documento señala que proviene del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de marzo de 2015, bajo el N° 2009.2694, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.1.241 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; le corresponde el Código Catastral: 07-01-01-05-101-301-015-255-001, del análisis de dicho documento, se puede observar:
1. Que dicho documento efectivamente corresponde o hace la referencia a las bienhechurías efectuadas en “...una parcela de terreno propiedad municipal, constituidas “presuntamente” por tres habitaciones, Un (01) comedor, una (01) sala recibo, construida de paredes de bloques frisadas, techo de Zinc con armazón de madera, piso de madera, indicando que las mismas estaban en la siguiente dirección UD-101 (Centro de San Félix), Carrera Seis (antes Páez), Manzana 15, Casa N° 80, Parcela 255, San Félix-Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La cuál es su fondo con casa que es o fue de Pedro Andujo y Neptali Cohen; SUR: Que es su frente con la Calle Páez; ESTE: Casa que es o fue de Ana Rosa González y OESTE: Con casa que es o fue de Ramón Astudillo. Las referidas bienhechurías tienen un área de construcción de Sesenta y Un Metro Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (61,58M2)...” al concatenar o admicular este documento con la Inspección Judicial practicada, podemos observar que dichas bienhechurías NO EXISTEN en la direccion donde se constituyo el tribunal y asi se establece. -
2. Se evidencia de este documento que los linderos indicados NO son iguales A LOS LINDEROS que estableció la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI e igualmente segun carta aval expedida por el Consejo Comunal Casco Histórico San Félix, inscrito bajo el nro. 07-01-05-001-0001, y con RIF.J-29967044-8, las mismas se encuentran ubicada en la UD 101, Carrera 06, calle Páez, Casa Nro. 80; PARROQUIA SIMÓN BOLÍVAR, SAN FELIX, MUNICIPIOAUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dicha parcela cuenta con CUATROSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (418 MTS2) y que sobre la misma estan construidas las bienhechurías siguientes: Una casa de dos cuartos, sala comedor, cocina, baño, con un anexo de 5 x 5, con techo de zinc, Puerta y ventanas de Hierro, piso de cemento., alinderada de la siguiente manera:NORTE con la casa del Músico. SUR: Casa de la Mujer. ESTE: con casa de la familia González. OESTE: con edificio comercial., la cual son distintas a las mencionadas en el documento señalado en el punto 01., asi como las señaladas en el TITULO SUPLETORIO DEL CIUDADANO JUAN VICENTE MENESES BRITO, y que ya fue valorado en esta decision -
3. Asi mismo puede observarse claramente que el mencionado documento descrito en el particular 1. no se evidencia que hubiere sido autorizado a registrarse el mencionado título supletorio de la venta original por el propietario del terreno, de dicho documento es del que deviene la venta de las presuntas bienhechurías, lo que evidencia claramente por lo que se obtiene una venta registrada pero basada en bienhechurías, y por tanto en un título supletorio, documento este que para obtener valor probatorio debe ser admiculado a otras pruebas, sin embargo no fue ratificado en juicio por provenir de terceros, ademas tenemos que y es el mismo que se describe en la venta que da origen a las demas, realizada en fecha 28/06/96, Protocolizado bajo el N° 18, Tomo 59, Protocolo Primero, Registro Subalterno del Municipio Caroní.
De ello queda claramente establecida la inexistencia de las bienhechurías indicadas en dicho documento y asi se establece.
4) Se promueve como prueba Carta Aval emanada del Consejo Comunal Casco Histórico de San Félix, en dicha constancia se reconoce que el demandado tiene más de Treinta y Cuatro (34) años ocupando el inmueble objeto de la presente accion, documento este que al no ser desconocido o tachado de falso, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 Ejusdem.-
5) Se Promueven como pruebas documentales Copia Certificada, marcada “E”, comunicaciones de fechas 17/08/22 y 22/08/22, Nros. 063 y 065, en dichas documentaciones la la Alcaldía del Municipio Caroní establece QUE NO está realizando venta de las parcelas ubicadas en la entrada principal del Centro de San Félix, Cruce con Av. Guayana, y Calle Páez, Manzana 17, señala igualmente que las bienhechurías allí existentes serian próximamente expropiadas.
En relación a esta Prueba el Tribunal observa que la misma no fue impugnada a través de la tacha o desconocimiento por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al demostrar que el ocupante de dichas bienhechurías o inmueble es el demandante de autos, y además evidencia que nunca la Propietaria del terreno Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hubiere autorizo el registro de la venta mencionada por la parte demandada, así como nunca fue reconocido como ocupante de dicho inmueble. –
6) Se promueve como prueba documental Copia Certificada contentiva del INFORME emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní, este Tribunal al respecto observa que dicha documental no fue impugnada y por tanto tiene pleno valor probatorio al demostrar la realización del empadronamiento en fecha 10/09/2018, Así como demuestra que a persona ocupante de dichas bienhechurías era el demandante de autos, y que la Alcaldía reconocía como propietario de las bienhechurías existentes en la UD-101, Centro de San Félix, Calle Páez, Casa 80, N°. DCM.268-18, Dirección Sectorial de Catastro Municipal al accionante ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO.
7) Se consigna como prueba la Copia Certificada de Inspección Judicial realizada, de dicha documental no impugnada se puede evidenciar que la persona que habita las bienhechurías inspeccionadas vive el demandante de autos, con su grupo familiar quien la utiliza como vivienda familiar, por lo que se le da pleno valor probatorio conforme a los articulos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
Observa este Tribunal que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es relativa a una acción mero declarativa de propiedad de unas bienhechurías, cuyas características se señalan en el escrito de la demanda, y en la primera parte de este fallo. Ahora bien, sobre este tipo de acción, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, “Couture” señala que:
“…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro en su establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia hoy, Tribunal Supremo de Justicia, estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala:
En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase
Como claramente ha quedado establecido por la Ley y asi ha sido desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa requiere para su procedencia, una condición de carácter sine quanon, la cual consiste, en que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al resaltar todo lo anteriormente expuesto, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, que es, la de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente, satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. El maestro Giuseppe Chiovenda., en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, anuncia:
El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa.En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez
La Acción Mero Declarativa, en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció, en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el ProfesorArístides Rengel-Romberg., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, señala:
La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho
La Acción Mero Declarativa persigue en consecuencia, no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria.
La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de unas bienechurias ampliamente identificadas en autos, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso, no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
Por consiguiente, en razón a lo anterior, no queda ninguna duda de que, si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; (código de Procedimiento Civil de 1.916), muchas más son las razones, para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas, como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente
CONSEDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones mero declarativas, al disponer:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La pretensión del solicitante contiene dos aspectos, por una que se le reconozca el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la UD 101, Carrera 06, calle Páez, Casa Nro. 80; PARROQUIA SIMÓN BOLÍVAR, SAN FELIX, MUNICIPIOAUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dicha parcela cuenta con CUATROSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (418 MTS2) y que sobre la misma estan construidas las bienhechuría siguientes: Una casa de dos cuartos, sala comedor, cocina, baño, con un anexo de 5 x 5, con techo de zinc, Puerta y ventanas de Hierro, piso de cemento., alinderada de la siguiente manera:NORTE con la casa del Músico. SUR: Casa de la Mujer. ESTE: con casa de la familia González. OESTE: con edificio comercial., la cual son distintas a las mencionadas en el documento señalado en el punto 01 a fin que inserten en su correspondiente registro la nueva cabida del lote de terreno que señala que son de su propiedad, por lo que resulta necesario analizar por separado ambas pretensiones, para determinar si cumplen los requisitos de admisibilidad de las acciones de mera certeza.
Las providencias de declaración simple o de mera certeza tienen únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia o en otros casos la inexistencia de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya. (Obra citada: Derecho Porcesal Civil, Volumen I, Ediciones Harla, página 34)
La Sala de Casación Civil en inveterada sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, Expediente Nº 90-0275 dejó sentado el siguiente criterio, reiterado en sentencia de fecha 8 de julio de 1999 Expediente Nº 98-0055, a saber:
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor.
Tanto la mas acreditada doctrina como la jurisprudencia, son contestes al afirmar que debe existir incertidumbre del derecho cuya declaración de certeza se solicita
En el caso de marras, en la primera pretensión no existe incertidumbre alguna por cuanto el solicitante claramente expone haber construido y ser ocupante hace mas de 34 años, las bienechurias ubicadas en la UD 101, Carrera 06, calle Páez, Casa Nro. 80; PARROQUIA SIMÓN BOLÍVAR, SAN FELIX, MUNICIPIOAUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dicha parcela de CUATROSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (418 MTS2) y que sobre la misma estan construidas las bienhechuría siguientes: Una casa de dos cuartos, sala comedor, cocina, baño, con un anexo de 5 x 5, con techo de zinc, Puerta y ventanas de Hierro, piso de cemento., alinderada de la siguiente manera:NORTE con la casa del Músico. SUR: Casa de la Mujer. ESTE: con casa de la familia González. OESTE: con edificio comercial., la cual son distintas a las mencionadas en el documento señalado en el punto 01, que no ha sido comprada por registro, pero tiene su posesión, existe un medio judicial a través del cual puede satisfacer su pretensión, como es el juicio de prescripción adquisitiva, pero no se puede obtener la propiedad de un bien sobre el cual no ha habido un acto traslativo de propiedad (venta, cesión, sucesión) a través de una mera declaración de certeza.
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:
…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…
De los analisis efectuados es evidente la procedencia de la accion intentada siendo esta la accion idonea para demostrar la certeza de la propiedad sobre las bienechurias descritas en este proceso.
IV
DISPOSITIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MEROCLARATIVA DE PROPIEDAD seguida por el ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.035.009 contra los ciudadanos ALI YOUNES y HASSAN ALI RMAITY AWADA, el primero de nacionalidad Libanes y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.317.858 y V-21.173.504, SOBRE LAS BIENECHURIAS ubicada en la UD 101, Carrera 06, calle Páez, Casa Nro. 80; PARROQUIA SIMÓN BOLÍVAR, SAN FELIX, MUNICIPIOAUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dicha parcela cuenta con CUATROSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (418 MTS2) y que sobre la misma estan construidas las bienhechurías siguientes: Una casa de dos cuartos, sala comedor, cocina, baño, con un anexo de 5 x 5, con techo de zinc, Puerta y ventanas de Hierro, piso de cemento., alinderada de la siguiente manera:NORTE con la casa del Músico. SUR: Casa de la Mujer. ESTE: con casa de la familia González. OESTE: con edificio comercial., la cual son distintas a las mencionadas en el documento señalado en el punto 01, estableciendose que las mismas son propiedad del demandante JUAN VICENTE MENESES BRITO
SEGUNDO: Reconocido como ha sido el derecho de propiedad sobre las bienechurias antes mencionadas, se establece QUE LA COMPRA VENTA REALIZADA ENTRE LOS CIUDADANOS ALI YOUNES y HASSAN ALI RMAITY AWADA, el primero de nacionalidad Libanes y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.317.858 y V-21.173.504, EN FECHA 21/02/2019, Y REGISTRADA ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, ANOTADA BAJO EL NRO. 2009.2694, ASIENTO REGISTRAL 3, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NRO. 297.6.1.1.241, Y CORRESPONDIENTE AL FOLIO REAL DEL AÑO 2009, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte Actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUCNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2.025). AÑOS: 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACION.-
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