PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL

Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, ALICIA DEL ROSARIO MOTA LEON, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-13.837.057, de este domicilio, asistido por el ciudadano CARLOS A. FIGUEROA F., abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 219.316, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: PEDRO MIGUEL CENTENO SUSARREY y ALEXANDER RAFAEL SUSARREY RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, con cedula de identidad Nro. V-29.906.749 y V-11.519.411, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, ALICIA DEL ROSARIO MOTA LEON, supra identificada, sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno Propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), las cuales se encuentra ubicada en la urbanización UD. 328 Villa del Sur Sector 1, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Municipio Caroni del Estado Bolívar, y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle Union. SUR: Proiedad del ciudadano: Channe Corniel C.I., 31.318.425. ESTE: Ave. Principal Torre Toma y OESTE: Calle Nº 1 Antonio Jose de Sucre. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.