REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AGRISPINA DELVALLE GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.579.882 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DANIELLO DOMENICO AMOROSO BACADARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.936.208 y domiciliado en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nº 2.550-25
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
MOTIVO: SENTENCIA DIFINITIVA
Vista y recibida en fecha 16 de julio del presente año, por ante este Tribunal por efecto de distribución Nº FP11-M-2025-4003, demanda contentivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nº 2.550-25, presentado por la ciudadana: AGRISPINA DELVALLE GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.579.882 y domiciliada en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en contra del ciudadano: DANIELLO DOMENICO AMOROSO BACADARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.936.208 y domiciliado en la Urbanización El Roble por fuera, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Simón Bolívar de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:
Consta al folio 44 de la presente causa, que la parte demandada, ciudadano: DANIELLO DOMENICO AMOROSO BACADARES, supra identificada en autos, en su escrito de contestación de forma expresa reconocieron el documento objeto de litigio, el cual reconoce en su totalidad y en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento privado de venta, a través del cual se le dio en venta al solicitante, ciudadana: AGRISPINA DELVALLE GARCIA SALAZAR, suficientemente identificado, un inmueble constituido por unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en la vía Upata - San Félix, Casa marcada con la parcela B, Código Catastral Nº 07-01-01-08-135-201-123-002-001, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, estas bienhechurías se encuentran ubicadas sobre unos terrenos pertenecientes a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); cuya parcela tiene una superficie aproximada de terreno de: CUATRO MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (4.683,15 M2); cuyos linderos y medidas consta debidamente en el mencionado documento privado de venta, cuyo contenido damos por reconocido en su totalidad y en cada una de sus partes. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondientes si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, pasarán los autos al que lo sea…” (Cursivas de este Juzgado).-
En este sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, que da en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.-
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 “Ejusdem”, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva: los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) Si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.-
Llevando lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 ejusdem razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado denominado “COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE” de fecha: 08 de julio del año 2.022, cursante al folio 04, relacionado con una venta de un inmueble constituido por unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en la vía Upata - San Félix, Casa marcada con la parcela B, Código Catastral Nº 07-01-01-08-135-201-123-002-001, Parroquia
Chirica, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, estas bienhechurías se encuentran ubicadas sobre unos terrenos pertenecientes a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); cuya parcela tiene una superficie aproximada de terreno de: CUATRO MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (4.683,15 M2); y cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Una línea recta de cuarenta y cuatro metros con cuarenta y un centímetros (44,41m) de longitud, que colinda con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de cuarenta y nueve metros con treinta y siete centímetros (49.37 M) de longitud, que colinda con la Vía Upata – San Félix que es su frente; NOROESTE: Una línea recta de cien metros con tres centímetros (100,03 M) de longitud, que colinda con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana; y SURESTE: Una línea recta quebrada en tres tramos, el primer tramo de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (54:63 M) de longitud; el segundo tramo con CUATRO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (4:95 M) y el tercer tramo con CUATRO METROS CON DIEZ CENTUIMETROS (4:10M) que colinda con la parcela “A”. Las bienhechurías están constituidas por un (1) galpón signado con el Nº 01 que consta de un (1)inmueble de una planta, infraestructura de concreto armado tradicional, cobertura de techo de abesto tipo canal 90 sobre estructura metálica con los siguientes ambientes: May de entrada, puerta metálica, (planchas y cabillas), piso de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas, rejas y platinas, tres (3) oficinas con puertas de madera, entamboradas y metálicas, piso de cemento, paredes revestidas con cerámica y ventanas de bloques de ventilación, dos (2) baños con pisos de cerámica y sus respectivas puertas, servicios de aguas blancas, negras y electricidad; la bienhechuría arriba descrita; así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.-
Publíquese y regístrese de la presente decisión. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del año 2.025. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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