PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE AGOSTO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL

Vista las actuaciones promovidas por el ciudadano, HUMBERTO ANTONIO GUZMAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.548.133, de este domicilio, asistido por el ciudadano ROMULO DALY, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 22.633, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de las testigos ciudadanas: ALEXANDRA MEJIA LOPEZ y SUSANA STANLEY VERA, de nacionalidad venezolanas, con cedulas de identidad Nros. V-14.129.012 y V-5.234.48, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de el ciudadano, HUMBERTO ANTONIO GUZMAN, supra identificado, sobre una parcela de terreno de mi legitima Propiedad de aproximadamente trescientos dieciséis metros con 02 centímetro (316,02) y la cual se encuentra alineada de la siguiente manera: NORESTE: Una línea recta de once metros con 20 centímetros (11,20) con la parcela 123-168-002. SURESTE: Su frente, una línea recta de once metros con setenta centímetro (11,70) con la calle Aro. NOROESTE: Una línea recta de de veintisiete metros con setenta centímetros (27,70) con la parcela 123-168-001 SURESTE: Una línea recta de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.