REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadano: Juan Francisco Hurtado Ramos, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.909.894, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadana: Angela María Baretta Maurera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.289.781, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Karlenia Rengifo, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 93.981, y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos.
Exp. N° 4.551-25.
Síntesis Narrativa:
En fecha 31 de julio de 2.025, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, el ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Juan Francisco Hurtado Ramos, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.909.894, y de este domicilio, y presenta demanda por Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos, contra la ciudadana: Angela María Baretta Maurera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.289.781, y de este domicilio, planteada en los siguientes términos:
“…Que en fecha: 31 de Julio del Año 2.024, mi representado, quién en lo adelante se identifica como Cedente (Ciudadano: JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS), ya identificado, mediante voluntad expresa en forma unilateral conviene en efectuar Transacción Extra-Judicial, para precaver futuros litigios judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, mediante Cesión de derechos, acciones e intereses que se derivan de la Sucesión RAMOS ARTEAGA, en este sentido, como como Co-Heredero declara ceder los referidos derechos a favor de la (Ciudadana: ANGELA MARIA BARETTA), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.289.781, con Registro de Información Fiscal bajo el N° V17289781-5, domiciliada en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; que identificaremos como La Cesionaria, cuyo objeto de la Cesión consistió en transferir todos los derechos sucesorales relacionados con Un (01) Inmueble ubicado en la Calle Ricaurte, Casa Nro. 28, de la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, que mide Nueve Metros de frente (9 Mts) por Diez Metros (10 Mts) de fondo y un solar que mide Veinticinco Metros (25 Mts) de Norte a Sur, por Treinta Metros de Este a Oeste, con los linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Justina Torres, SUR: Casa de comercio de Ciudad Bolívar; ESTE: Solar y Casa que es o fue de María Rivas, y OESTE: que es su frente, con la Calle Bermúdez, ahora denominada Calle Ricaurte; la propiedad hereditaria consta de Documento Protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del estado Bolívar, ahora Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: 21 de Julio del año 1.936, anotado bajo el N° 9, Tomo 0, Protocolo Primero, todo ello se puede evidenciar de documento que se denomina “TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL” debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida, comisión #HH 515515, en fecha: 31 de Julio del Año 2.024, y debidamente Apostillado por el Secretario de Estado, Estado de Florida, signado con el N° 2024-137776, conforme a la (Convención de la Haya del 05 de Octubre del Año 1.961),que en original se acompaña al presente escrito marcado con la Letra “B”.
Ciudadano Juez, del cuerpo del documento, antes aludido, contiene la declaración unilateral de voluntad del Ciudadano: JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, ya identificado, quién en adelante del mismo instrumento se denomina “EL CEDENTE”, mediante la cual propone una forma de Auto-Composición procesal (Transacción extra-judicial y conforme a los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, a la Ciudadana: ANGELA MARIA BARETTA MAURERA, antes identificada, y a los efectos de la presente Transacción se denomina “LA CESIONARIA”, y tenor de las siguientes Cláusulas que paso de seguidas a señalar y transcribir textualmente:
(…) “Primera.- EL CEDENTE, es propietario de un inmueble, y así lo acepta LA CESIONARIA, ubicado en la Calle Ricaurte, Casa Nro. 28, de la Población de El Palmar, municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, Venezuela, que mide Nueve Metros de frente (9mts) por Diez Metros (10 mts) de fondo y un solar que mide Veinticinco Metros (25 mts) de Norte a Sur, por Treinta Metros de Este a Oeste, con los linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Justina Torres, SUR: Casa de comercio de Ciudad Bolívar; ESTE: Solar y Casa que es o fue de María Rivas, y OESTE: que es su frente, con la Calle Bermúdez, ahora denominada Calle Ricaurte; la propiedad hereditaria consta de Documento Protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del estado Bolívar, ahora Registro Público del Municipio Piar del Estado bolívar, en fecha: 21 de Julio del año 1.936, anotado bajo el N° 9, Tomo 0, Protocolo Primero.
(…)Segunda.- LA CESIONARIA ha sido poseedora del inmueble antes mencionado, de forma pacífica, pública y con ánimos de dueño, y así lo acepta EL CEDENTE. Tercera.- EL CEDENTE le ofrece en Venta a LA CESIONARIA, el inmueble objeto de la presente Transacción, por la suma de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000 $ USA), y en este mismo acto LA CESIONARIA acepta la oferta, la cual manifiesta pagar de la siguiente manera: Al recibo de seste documento, entregara a la apoderada de EL CEDENTE, abogado Ayaritt Flores, en Puerto Ordaz, Venezuela, la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos (3.000 $ USA), en efectivo, quién lo transferirá bancariamente a su poderdante, y el saldo, la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos (3.000 $ USA), serán pagados en un lapso no mayor de seis meses, a partir de la firma de la presente negociación.- Los demás coherederos han autorizados por correos informáticos, a EL CEDENTE para esta Transacción.
(…)Cuarta.- Manifiestan ambas partes, su conformidad con el presente convenio, y que nada tendrán que reclamarse por los efectos de la relación jurídica habida, y por ningún otro concepto, en caso de que se cumplan cabalmente las disposiciones de este convenio, por lo que renuncian a cualquier acción de carácter judicial o extrajudicial.” (Fin de la Cita Textual).
Ahora bien, Ciudadano Juez, que a la Cesionaria Ciudadana: ANGELA MARIA BARETTA MAURERA, mi representado le notificó del documento antes indicado, a través de su Contacto Telefónico con aplicación WhatsApp N° +1(954) 274-0527, estableciendo conexión como remitente de conversaciones directas, notas de voces y mensajerías escrita, con la Cesionaria la cual tiene asignado como Contacto Telefónico con aplicación WhatsApp N° +58 416-9872558, como destinataria, la cual ésta última acepto de estar en pleno conocimiento de todas y cada una de las Cláusulas previstas en la transcripción que se da por reproducido en la presente Transacción Extrajudicial, tal y como se evidencia reproducción fotostática extraída de conversaciones aplicación WhatsApp del teléfono remitente que se acompaña al presente escrito marcada con la Letra “C”.
En concatenación, al perfeccionamiento de la relación contractual La Cesionaria, mandó a efectuar en fecha: 31 de Diciembre del Año 2.024, operación transaccional bancaria que consistió en transferir la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (3.000 $ USD), la Cuenta Bancaria ZELLE juan francisco jfhurtador51@gmail.com por concepto de ANTICIPO para iniciar el cumplimiento de la Transacción judicial exigida por el Cedente, de tal manera, que se perfeccionó el nacimiento de la obligación contractual, todo ello se evidencia de copia fotostática extraída del Contacto Telefónico con aplicación WhatsApp N° +1(954) 274-0527, perteneciente al Cedente y que se acompaña al presente escrito marcado con la Letra “D”.
Ciudadano Juez, desde la fecha 31 de Diciembre del Año 2.024, han transcurrido más de Seis (06) meses que fue el plazo concedido por mi mandante Cedente a la Cesionaria, vale decir, que a todas luces la obligación se encuentra de plazo vencido liquida y exigible en lo relativo en pagar el saldo restante de la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (3.000 $ USD), la cual ha debido hacer el pago correspondiente en la Cuenta Bancaria ZELLE juan francisco jfhurtador51@gmail.com, antes indicada por EL CEDENTE, de tal manera agotándose la vía amistosa, resulta nugatorio e infructuosas las gestiones extrajudiciales.
…esgrimidas la razones y de derecho expuestas en este libelo, y en vista del Incumplimiento en el Pago correspondiente, en nombre de mi representado Acudo ante su Competente Autoridad, para demandar, como en efecto lo hago en toda forma de derecho a la Ciudadana: ANGELA MARIA BARETTA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.289.781, domiciliada en El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, en su carácter de CESIONARIA, por vía de Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos Sucesorales que se originan del inmueble, antes identificado y deslindado, a los fines de que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguiente:
PRIMERO: Que se declare la existencia de la relación contractual (Transacción Extrajudicial), para precaver futuros derechos litigiosos, conforme a lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, donde las partes se denominan “Cedente y Cesionaria” referido al documento que se acompaña en forma original en el encabezamiento del libelo de demanda, debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida, comisión #HH 515515, en fecha: 31 de Julio del Año 2.024, y debidamente Apostillado por el Secretario de Estado, Estado de Florida, signado con el N° 2024-137776, conforme a la (Convención de la Haya del 05 de Octubre del Año 1.961).
SEGUNDO: Que la cesionaria de Cumplimiento al Pago establecida en el plazo estipulado en la negociación jurídica en la cual devienen obligaciones contractuales y legales, y dicha obligación se encuentra de plazo vencido
TERCERO: Que una vez cumplido el pago de la obligación pendiente este Juzgado homologue tal negociación jurídica, y que el fallo definitivo sirva como documento traslativo de propiedad y se expida copia certificada y se ordene la protocolización n la oficina de Registro Público correspondiente.
CUARTO: El pago de costas o costos procesales que se originen eventualmente en el presente proceso, todo ello de conformidad en lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…” (Folios: 01 al 14).

En fecha 31 de julio de 2.025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 15)

En fecha 01 de agosto de 2.025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal de la demandada ciudadana: Angela María Baretta Maurera, ya identificada, (Folios 16 y 17).

En fecha 06 de Agosto 2.025, comparecen las partes, es decir el Abogado: Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado quien actúa como Apoderado Judicial del Ciudadano: Juan Francisco Hurtado Ramos, ya identificado, y la demandada ciudadana: Angela María Baretta Maurera, ya identificada, asistida de la Abogada Karlenia Rengifo, ya identificada, y consignaron escrito en los siguientes términos:
“…Nosotros, NELSON HERNÁN SOLANO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.906.902, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.474, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; dirección de Correo Electrónico: nhssolano@gmail.com ; contacto telefónico con aplicación WhatsApp N° 0414-8814029; procediendo en éste acto en su carácter de Co-Apoderado General de la Parte Demandante Ciudadano: JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.909.894, domiciliado en Lauderhill, A.C. 33319, Broward County, Florida, de la Nación de los Estado Unidos de Norteamérica, carácter acreditado en autos, que se evidencia de Instrumento-Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha: 31 de Agosto del Año 2.017, quedando inserto bajo el N° 4, Tomo 170, Folios 14 hasta el 16, y que se adjuntó marcado con la Letra “A” al libelo demanda, por una parte, y por la otra la Ciudadana: ANGELA MARIA BARETTA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.289.781, domiciliada en El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, dirección de Correo electrónico: angelambaretta@gmail.com; Contacto telefónico con aplicación WhastApp N°0416-9872558, Parte Demandada carácter acreditado de autos, asistida en éste acto por la Dra. KARLENIA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.367.386, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado(INPREABOGADO)bajo el N° 93.981, con Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Urbanización Los Rosales, Calle Las Amapolas, Casa N° 38-7, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; dirección de Correo Electrónico: karle.monrroy@gmail.com; Contacto Telefónico con aplicación WhatsApp N° 0414-0915525; Ante Usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar: Cursa Causa por ante este Tribunal a su digno cargo, Motivo: Demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la parte Actora, incoada en contra de la Ciudadana: ANGELA MARIA BARETTA MAURERA, supra- identificada, Expediente anotado bajo la nomenclatura interna N° 4.551.-25; Es el caso, Ciudadano Juez, en el cual las partes han decidido favorecer una solución Amistosa a través del Presente CONVENIMIENTO JUDICIAL, a tenor de los términos siguientes:
PRIMERO: En éste estado interviene La Parte Demandada Ciudadana: ANGELA MARIA BARETTA MAURERA, asistida en éste acto por la Dra. KARLENIA RENGIFO, ya identificada, quién expone: 1.-) Convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, mediante la cual reconozco y acepto la Cesión y Traspaso de derechos que me hace el Ciudadano: JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, plenamente identificado en autos, cuyo objeto de la Cesión y Traspaso consistió en transferir todos los derechos sucesorales relacionados con Un (01) Inmueble ubicado en la Calle Ricaurte, Casa Nro. 28, de la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, que mide Nueve Metros de frente (9 Mts) por Diez Metros (10 Mts) de fondo y un solar que mide Veinticinco Metros (25 Mts) de Norte a Sur, por Treinta Metros de Este a Oeste, con los linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Justina Torres, SUR: Casa de comercio de Ciudad Bolívar; ESTE: Solar y Casa que es o fue de María Rivas, y OESTE: que es su frente, con la Calle Bermúdez, ahora denominada Calle Ricaurte; la propiedad hereditaria consta de Documento Protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del estado Bolívar, ahora Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: 21 de Julio del año 1.936, anotado bajo el N° 9, Tomo 0, Protocolo Primero; y aunado a ello, dada la circunstancia en mi condición de poseedora en forma pacífica, pública y con el ánimus de dueña del inmueble, suficientemente identificado y deslindado, todo ello se puede evidenciar de documento que se denomina “TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL” debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida, comisión #HH 515515, en fecha: 31 de Julio del Año 2.024, y debidamente Apostillado por el Secretario de Estado, Estado de Florida, signado con el N° 2024-137776, conforme a la (Convención de la Haya del 05 de Octubre del Año 1.961),que en original se acompañó al libelo de demanda y que se encuentra cursante en autos marcado con la Letra “B”. 2.-) Acepto y convengo que el precio total de operación jurídica Cesión y traspaso de derechos, se pactó por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ESTAOUNIDENSES (6.000 $ U.S.D.), efectivamente, le mande transferir a la Parte Actora la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (3.000 $ U.S.D.), por concepto de ANTICIPO, tal y como se puede comprobar a través del capture que evidencia su pago la Cuenta bancaria que tiene suscrita la parte actora, y que se perfeccionó el nacimiento de la obligación contractual, que se acompañó al libelo de demanda marcado con la Letra “D” en copia fotostática extraída del Contacto Telefónico con aplicación WhatsApp N° +1(954) 274-0527, perteneciente a la Parte Actora. 3.-) Ahora, bien como quiera, que en este acto consigno marcado con la letra “A” reproducción fotostática de comprobante pago a la Cuenta Bancaria ZELLE juan francisco jfhurtador51@gmail.com por concepto del saldo restante de los TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (3.000 $ U.S.D), en este sentido, pido la extinción de lo obligación contraída con la Parte Actora, y no quedó a deberle ninguna diferencia o concepto alguno con motivo de la negociación jurídica aquí planteada. 4.-) Como consecuencia de ello, Renuncio al término comparecencia a la de contestación de la demanda y al lapso probatorio y así mismo, renuncio a los Recursos Ordinarios y Extraordinarios que pudieran anunciarse e interponerse en contra de las decisiones que se deriven del presente juicio.
SEGUNDO: En este estado interviene el Co-Apoderado judicial de la Parte Actora Dr. NELSON HERNAN SOLANO, ya identificado, quién expone: Visto el Convenio propuesto términos contenidos y planteados por la Parte Demandada, en este mismo sentido, Acepto el presente Convenio en nombre de mi representado en los términos antes expuestos.
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes, solicitamos al Ciudadano Juez, que dicte mediante Auto se decrete la Homologación del presente CONVENIMIENTO JUDICIAL, y que el mismo traiga como efecto jurídico como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada…” (Folio 18 al 22).

Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por el demandado en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos.-

Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por el Ciudadano: Juan Francisco Hurtado Ramos, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.906.902, y de este domicilio representado por su Apoderado Judicial, Abogado Nelson Hernán Solano, ya identificado; por Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos, contra la Ciudadana: Angela María Baretta Maurera, venezolana, mayor de edad, cedulada con el N°. V-17.289.781, de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, procédase a su ejecución, previa solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.

Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.551-25.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Once (11) día del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas


LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
_________________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

EXP. Nº 4.551-25.-