REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Berquis Ramona Baute Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.900.415, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -
Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Antonio De Jesús Olivero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 191.028, y de este domicilio. -
Demandado:
B.-) Ciudadano: Leoncio Ramón Baute, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.418.295, domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar. -
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 1.023-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Primero (01) de Julio de 2.025, comparece la ciudadana: Berquis Ramona Baute Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.900.415, debidamente asistida por el Ciudadano: Antonio De Jesús Olivero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 191.028, ambos domiciliados en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Leoncio Ramón Baute, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.418.295, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 10).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintiséis (26) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Leoncio Ramón Baute, ya identificado, por ante el Registro Civil de Upata del Municipio Piar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.977.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Van Praag, Casa N° 43 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: José Luis Ramón Baute Baute, María Saraí Baute de Álvarez y Leoncio De Jesús Baute Baute, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.215.635, V-14.912.677 y V-14.912.656, respectivamente.-
… hasta la presente fecha existe una total y absoluta falta de afecto maritales o desamor hacia mi cónyuge, antes identificada, es decir, se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común. (Folios 02 al 10).-
En fecha: Primero (01) de Julio de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 11). -
En fecha: Dos (02) de Julio de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Berquis Ramona Baute Vera, contra el ciudadano: Leoncio Ramón Baute, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Leoncio Ramón Baute, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 12 y 13).-
En fecha: Nueve (09) de Julio de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Leoncio Ramón Baute, ya identificado. (Folios 14 al 17).-
En fecha: Catorce (14) de Julio de 2.025, comparece la ciudadana: Berquis Ramona Baute Vera, debidamente asistida por el Abogado: Antonio De Jesús Olivero, solicitando la notificación vía correo electrónico del ciudadano: Leoncio Ramón Baute, antes identificado. (Folio 18).-
En fecha: Quince (15) de Julio de 2.025, se ordena la notificación vía correo electrónico de la parte demandada ciudadano: Leoncio Ramón Baute, ya identificado. (Folio 19).-
En fecha: Dieciséis (16) de Julio de 2.025, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Leoncio Ramón Baute, antes identificado. (Folio 20).-
En fecha: Veintiuno (21) de Julio de 2.025, comparece la ciudadana: Berquis Ramona Baute Vera, debidamente asistida por el Abogado: Antonio De Jesús Olivero, solicitando la notificación vía WhatsApp del ciudadano: Leoncio Ramón Baute, antes identificado. (Folio 21).-
En fecha: Veintidós (22) de Julio de 2.025, se ordena la notificación vía WhatsApp de la parte demandada ciudadano: Leoncio Ramón Baute, ya identificado. (Folio 22).-
En fecha: Veintitrés (23) de Julio de 2.025, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Leoncio Ramón Baute, antes identificado. Asimismo, se recibió vía mensaje por la aplicación WhatsAPP de este Tribunal, respuesta del demandado ciudadano: Leoncio Ramón Baute, ya identificado, manifestando: “Si estoy de acuerdo”. (Folios 23 y 24). -
En fecha: Veinticinco (25) de Julio de 2.025, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 25).-
En fecha: Veintinueve (29) de Julio de 2.025, se remitió la notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. Asimismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión observación del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de subsanar el error observado por esa Representación Fiscal. (Folios 26 y 27).-
En fecha: Treinta (30) de Julio de 2.025, este Tribunal insta a la parte actora a subsanar el error observado. Asimismo, comparece la ciudadana: Berquis Ramona Baute Vera, debidamente asistida por el Abogado: Antonio De Jesús Olivero, haciendo la corrección del error involuntario y solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. (Folios 28 y 29).-
En fecha: Treinta y Uno (31) de Julio de 2.025, visto que compareció la parte actora subsanando mediante diligencia el error observado, es por lo que este Tribunal ordena la notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que emita su opinión. Se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 30 y 31).-
En fecha: Primero (01) de Agosto de 2.025, se remitió la notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 32).-
En fecha: Once (11) de Agosto de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Berquis Ramona Baute Vera y Leoncio Ramón Baute, ya identificados. (Folio 33).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Berquis Ramona Baute Vera y Leoncio Ramón Baute, contrajeron Matrimonio Civil en fecha En fecha Veintiséis (26) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), por ante el Registro Civil de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; que hasta la presente fecha existe una total y absoluta falta de afecto maritales o desamor hacia su cónyuge, antes identificada, es decir, se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Van Praag, Casa N° 43 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: José Luis Ramón Baute Baute, María Saraí Baute de Álvarez y Leoncio De Jesús Baute Baute, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.215.635, V-14.912.677 y V-14.912.656, respectivamente.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Once (11) de Agosto del 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Berquis Ramona Baute Vera contra el Ciudadano: Leoncio Ramón Baute, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Berquis Ramona Baute Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.900.415, contra el ciudadano: Leoncio Ramón Baute, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.418.295, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintiséis (26) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), por ante el Registro Civil de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 1.023-25.
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