REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
ASUNTO: F-008-2025
PJ2025000050
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NELSON DAVID GUEVARA QUINTERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este do¬micilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.913.000.
PARTE DEMANDADA: CARINA MENES CARRION, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-044357.
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado e tribunal MOVIL por el solicitante indicado en la narrativa de la sentencia; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Roscio, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 40, Tomo 2, Folio 16 del año 2010 cursante a los autos, acompañada a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal Sector Alto Perú, calle principal, casa sin número, Guasipati Municipio Roscio del estado Bolívar.
 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
 Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.
Admitida la presente causa, se ordenó la citación electrónica del demandado. En este sentido, se deja constancia que fue practicada la citación electrónica por la secretaria del tribunal, a través del correo electrónico carinamenescarrion@hotmail.com, en esta misma fecha. Manifestando la parte demandada estar de acuerdo en el divorcio.
III
MOTIVA
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que, de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DELSEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por la parte del ciudadano NELSON DAVID GUEVARA QUINTERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este do¬micilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.913.000. contra la ciudadana CARINA MENES CARRION, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-044357; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Roscio, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 40, Tomo 2, Folio 16 del año 2010. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Guasipati a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la federación.
EL JUEZ

ABG. HENRRYS H. FEBRES P
LA SECRETARIA

ABG. GEOLMIRA DUQUE FERICELLI
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. GEOLMIRA DUQUE FERICELLI