PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: ERMINIA JOSEFINA ORONOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.553.966.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS GRAFFE ALBA y MANUEL SIFONTES RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.345 y 32.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA RITA MARIN DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-2.173.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, RAQUEL DEL VALLE GOITIA y NELIDA YANITZA RAMOS GIRON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503, 109.288 y 85.539, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

RECURSO: APELACION interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11/02/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: 25-0018.

Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 26/03/2025 (folio 72), que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora a través de su co-apoderado judicial JOSE LUIS GRAFFE, identificados en autos, en escrito de fecha 12/03/2025 (folio 70), contra la decisión interlocutoria de reposición al estado de admisión de la demanda dictada en fecha 11/02/2025 (folios 67 al 69), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró entre otras cosas que:

“(…) Ahora bien esta Juzgadora, en razón de lo antes expuesto y los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, considera que existe causal suficiente para reponer la presente causa al estado de Admisión de la demanda a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre el litisconsorcio pasivo necesario. En mérito de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de ADMISION DE LA DEMANDA a los fines de que esta Juzgadora se pronuncie sobre el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO en el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, según expediente signado con el Nº 45.127. Y así se decide. (…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.

Consta en las copias fotostáticas remitidas por el juzgado A quo, que mediante escrito de fecha 02/04/2024, la ciudadana Yzamar Rodríguez, asistida por el abogado José Quiaragua, identificados en autos, interponen una tercería conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de intervenir en la causa. (Fs. 01 al 08).

En fecha 18/04/2024, el juzgado de la causa, declara inadmisible la tercería presentada. (Fs. 09 al 10).

Asimismo, en el cuaderno principal consta que en fecha 11/11/2022, la parte actora consigna ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil que fungía como distribuidor, demanda de prescripción adquisitiva, la cual fue distribuida por sorteo de ley al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial. (Fs. 12 al 15).

En fecha 16/11/2022, el A quo admite la presente causa y libra las citaciones respectivas. (Fs. 16 al 22).

En fecha 14/02/2023, la parte actora consigna carteles de citación correspondiente a la parte demandada. (Fs. 23 al 28).

En fecha 20/03/2023, el Tribunal de la causa libra comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conforme al artículo 223 del C.P.C., se fije en el domicilio de la demandada el cartel de citación. (Fs. 29 al 33).

En fecha 24/04/2023, la parte accionante consigna la comisión de citación librada por el despacho judicial que lleva la causa principal. (Fs. 34 al 44).

En fecha 13/11/2023, mediante auto se libra edicto conforme al artículo 692 del C.P.C. (Fs. 45 al 47).

En fecha 28/02/2024, la accionante consignan edictos publicados en la prensa en el juicio principal. (F. 48).

En fecha 17/05/2024, el abogado José Sarache Marín, conforme al artículo 225 del C.P.C., solicita se le nombre defensor judicial en la causa. (F. 50).

En fecha 20/05/2024, la parte demandada otorga poder apud acta a los ciudadanos José Sarache Marín, Raquel del Valle Goitia y Nelida Yanitza Ramos, respectivamente, a los fines de que la represente en la causa. (Fs. 51 al 54).

En fecha 17/06/2024, la parte demandada presenta contestación a la demanda incoada e igualmente solicita la declaratoria de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, toda vez que considera no está debidamente integrada la litis. (F. 55).

En fecha 01/07/2024, la parte actora contradice la falta de cualidad alegada e igualmente presenta pruebas en la causa. (Fs. 56 al 59).

En fecha 08/07/2024, la parte demandada promueve pruebas en la causa. (Fs. 60 al 63).

En fecha 12/07/2024, la parte actora impugna conforme al artículo 429 del C.P.C., las documentales indicadas y consignadas por la demandada. (F. 64).

En fecha 23/07/2024, el A quo, admite las pruebas presentadas por la actora. (Fs. 65 al 66).

En fecha 11/02/2025, el juzgado de la causa, ordena la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud de que a su juicio la litis no está debidamente conformada y lo cual es objeto de apelación. (Fs. 67 al 69).

En fecha 12/03/2025, la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 11/02/2025. (F. 70).

En fecha 26/03/2025, mediante auto se realiza cómputo de los lapsos procesales e igualmente se oye la apelación en un solo efecto. (Fs. 71 al 72).

En fecha 09/04/2025, la parte actora indica las copias fotostáticas que deben remitirse al juzgado de alzada por la apelación ejercida; razón por la cual se remiten las presentes actuaciones a la U.R.D.D. Civil para su distribución, correspondiéndole por sorteo de ley a esta alzada. (Fs. 73 al 76).

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 04/06/2025, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de informes. (F. 77).

En fecha 16/06/2025, la parte actora presenta escrito de informes en la causa. (Fs. 78 al 91).

En fecha 18/06/2025, la parte accionante ratifica su escrito de informes consignado en fecha 16/06/2025. (F. 92).

En fecha 18/06/2025, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de informes y el comienzo del lapso de observaciones. (F. 93).

En fecha 01/07/2025, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el comienzo del lapso de sentencia. (F. 94).

1.3.-Argumentos de las partes.

- Informes de la parte actora:

Mediante escrito de fecha 16/06/202, solo la parte actora consignó escrito de informes (Fs. 78 al 91), alegando entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 17/06/2024, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, alegando de forma errónea la aplicación del artículo 361 del C.P.C., en concordancia con los artículos 146 y 148 del mismo código, por una presunta falta de cualidad pasiva de la parte demandada.

- Que la demanda incoada se encuentra ajustada a derecho, siendo demandadas personas conocidas y desconocidas, por lo que las citaciones realizadas en la causa cumplieron los fines a los cuales estaban destinadas.

- Que no se han violentado los artículos 146 y 52 del C.P.C., ya que a su juicio ni la demandada, ni el juzgado de la causa, leyeron correctamente la demanda realizada, ya que el único propietario es el ciudadano PABLO QUINTANA, pero que de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, las partes deben actuar con lealtad procesal en la causa.

- Que en la demanda se señaló de forma expresa que se demandada a la ciudadana ANA RITA MARIN DE ASCANIO y que a pesar de que se desprende que el difunto dejó tres hijos, EMMA, RONAL y JOSE, no se tienen más datos para identificarlos.

- Que no queda duda de ese párrafo, que en materia de prescripción adquisitiva, puede ser demandados los herederos conocidos y desconocidos para la sustanciación de la causa.

- Que la acción presentada se encuentra fundamentada en los artículos 690, 691 y 692 del C.P.C., debiendo la demanda ejercerse contra los que aparecen como propietarios del inmueble.

- Que si bien en el acta de defunción se mencionan los hijos de la persona fallecida, la misma no es suficiente para demostrar la filiación.

- Que no existe en autos prueba alguna que demuestre la filiación de los hijos del fallecido y por ende mal podría existir una reposición de causa.

- Que se demandó bajo la buena fe y al cumplirse todos los actos procesales respectivos, se llegó a la etapa probatoria, la cual fue interrumpida de forma írrita con la decisión impugnada.

- Que tanto la parte demandada, como él A quo incurren en una inobservancia del trámite procedimental respectivo y por ende indebidamente repone la causa.

- Que al no existir pruebas de lo alegado por la demandada, mal podía reponerse la causa, ya que con las citaciones practicadas se cumplió el fin al cual estaban destinadas.

- Que estamos ante un caso de reposición de causa inútil, ya que la citación de la parte demandada fue debidamente cumplida en la causa.

- Que en consecuencia de todo lo expuesto, solicita se declare CON LUGAR la apelación ejercida; se revoque la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/02/2025 y en virtud de ello, se reponga la causa al estado en que se encontraba para la fecha que se dictó la sentencia impugnada.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa esta juzgadora de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en fecha 12/03/2025, versa específicamente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/02/2025 (Fs. 67 al 69), por el A quo, el cual de forma expresa ordenó la reposición del juicio principal al estado de admisión, a los fines de que ese despacho judicial se pronuncie sobre el litisconsorcio pasivo necesario detectado en la causa.

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la sentencia interlocutoria recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).

Asimismo, ha sido conteste la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado que los jueces de alzada ante el conocimiento de un recurso de apelación, deben tener cuidado en extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, lo cual debe ser su delimitación de conocimiento, especialmente en el análisis de sentencias de carácter interlocutorio. Así, mediante sentencia de fecha 19/05/2003, dictada en el Exp. 01-893, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció entre otras cosas que:

“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En igual sentido, mediante sentencia de fecha 29/04/2008, dictada en el Exp. AA60-S-2007-001572, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, se determinó de forma clara que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum” o en otras palabras “tanto deferido cuanto apelado”. Lo anterior indica que un juzgado de alzada a priori solo puede conocer y decidir sobre aquellos aspectos de la resolución, sentencia o acto procesal contra el cual se ejerció el recurso de apelación, salvo aquellas excepciones previstas por la Ley atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado.

En el caso de autos, se observa que el recurso de apelación versa específicamente contra la sentencia Interlocutoria de fecha 11/02/2025 (Fs. 67 al 69) y sobre dicha decisión Interlocutoria es que se va a circunscribir los términos del presente fallo. Así se declara.

Delimitado el recurso de apelación, se observa que el fallo impugnado ordena la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud de que a su decir existe un litisconsorcio pasivo necesario; ya que a su juicio la demanda de prescripción adquisitiva debe ser ejercida contra todos los herederos del de cujus PABLO ASCANIO QUINTANA, es decir contra la viuda y demandada ANA RITA MARIN DE ASCANIO e igualmente sus hijos JOSE FRANCISCO ASCANIO, ENMA JOSEFINA ASCANIO MARIN y RONALD JESUS ASCANIO TINEDO, respectivamente e identificados en autos.

De allí que se deba realizar un análisis jurídico de la acción ejercida, a los fines de verificar la procedencia o no de lo expuesto por él A quo. Así, tenemos que la prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado. La palabra prescripción es una abreviación de la expresión latina “praescriptio longi temporis” y “longissimi temporis”; es decir, una excepción fundada en el tiempo transcurrido y que era escrita al principio de la fórmula, de aquí su nombre.

Asimismo, como medio por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la Ley; dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo (revisar entre otras sentencia de fecha 26/07/2007, dictada en el Exp. AA20-C-2006-000940, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, la cual se da por reproducida).

Por otro lado, conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Asimismo, en relación al litisconsorcio pasivo que puede presentarse a tenor de esta normativa, mediante sentencia de fecha 18/10/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2021-000264, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure, se estableció entre otras cosas que:

“(…) En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En esta línea de ideas y en el caso de que el propietario se encuentre fallecido, ha establecido nuestra máxima instancia civil, que lo procedente en derecho es la citación de los herederos, en aras de garantizar el derecho a la defensa de todos los involucrados e igualmente cumplir el fin del legislador, a tenor del artículo 691 eiusdem. Además, en sentencia de fecha 22/07/2021, dictada en el Exp. AA20-C-2019-000320, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Francisco Ramón Velásquez, en un juicio de prescripción adquisitiva se determinó que:

“(…) Bajo estas premisas, juez evidentemente, en el caso bajo estudio el juez debió agotar la citación personal, para lo cual como director del proceso debió ordenar lo conducente, ya que para garantizar un debido proceso y la tutela judicial efectiva, es necesario la citación personal, lo cual debe definitivamente agotarse, a tales fines el juez puede y debe solicitar el apoyo de las instituciones correspondientes, y una vez agotada la misma en caso de resultar infructuosa, el tribunal puede proceder con las antes indicadas, considerando que en caso de tener la certeza de que no se encuentran en el país se procede a la citación por carteles de conformidad con el artículo 224, lo cual como se indicó debe constar en autos.

Considerando además que el artículo 232 se refiere a la publicación de edictos, solo cuando los herederos son desconocidos, lo cual no es el caso, ya que como se señaló la parte demandante señaló posteriormente la presentación de la demanda la identificación de los mismos. Por lo tanto, la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse indicado en el libelo de la demanda los herederos del ciudadano Julito Chang, al respecto, este Alto Tribunal, ha sido enfático, en relación con la potestad de los jueces, de inadmitir las demandas, caso en el cual deben evitar contravenir “…el principio pro actione, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad debe necesariamente favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso…”.

…omissis…

En consecuencia, de acuerdo a la desarrollada jurisprudencia, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente juicio se incurrió en el menoscabo de formas procesales que causan indefensión, por cuanto se debió ordenar la citación personal de los herederos de Julito Chang, de modo de dar la oportunidad que sus herederos ejerzan su defensa personal, lo cual constituye razones suficientes para declarar con lugar el presente recurso de casación, la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado. Así se decide. Por vía de consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en fechas 27 de octubre de 2017 y 14 de junio de 2018, por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ORDENA al juzgado de primera instancia, que resulte competente, reponer la causa al estado de que practique la citaciones personales referidas y se le de continuidad al proceso. Así se establece (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia la obligatoriedad que tienen los jueces de citar a los herederos del propietario de un inmueble, en las acciones de prescripción adquisitiva, permitiéndose inclusive que en el caso de que no se conocían para el momento de la presentación, se indiquen de forma posterior, invirtiéndose la carga al juzgador en su efectiva materialización.

En el caso bajo estudio, se observa que en el escrito libelar (folios 12 al 15), la propia parte accionante (y hoy recurrente), indica que se desprendía del acta de defunción, tres (03) presuntos hijos de nombres “EMMA, RONAL y JOSE”; pero que al no tener más datos, no pudo identificarlos plenamente.

Del mismo modo y por notoriedad judicial (revisar entre otras sentencia de fecha 05/11/2004, dictada en el Exp. 03-1310, por la Sala Constitucional del TSJ, la cual se da por reproducida), en la cual se permite nombrar sentencias y decisiones, sin traer a los autos copias simples de ellas, bastando nombrar sus datos; se observa que en fecha 07/11/2022, fue dictado en el Exp. 17.809-22, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreto de declaración de únicos y universales herederos, relacionado con el de cujus PABLO ASCANIO QUINTANA (propietario del inmueble sobre el cual se ejerce la acción), el cual puede ser verificado en la página web del TSJ regiones Bolívar y el cual se encuentra cursante a los folios 07 al 08 de este expediente en copias fotostáticas simples, en el que sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, de acuerdo a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se estableció que:

“(…) Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil así como las disposiciones del código civil vigente, DECLARA “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del fallecido PABLO ASCANIO QUINTANA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-768.530, falleció el día 11/02/2021, en su residencia ubicada en la Urbanización Vista Hermosa I, calle central, casa Nro. 24, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, SINDROME CORONARIO AGUDO, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSION ARTERIAL EST-II, según acta de defunción Nro. 182; a los ciudadanos ANA RITA MARIN DE ASCANIO, en su carácter de cónyuge y los ciudadanos JOSE FRANCISCO ASCANIO MARIN, ENMA JOSEFINA ASCANIO MARIN y RONALD JESUS ASCANIO TINEDO, antes identificados, en su carácter de hijos del fallecido. Y así se decide (…)”. Cursivas de esta alzada.

De lo anterior y salvo prueba en contrario, tanto del escrito libelar como del decreto arriba indicado, existe una presunción legal de que los ciudadanos JOSE FRANCISCO ASCANIO MARIN, ENMA JOSEFINA ASCANIO MARIN y RONALD JESUS ASCANIO TINEDO, respectivamente, en su carácter de hijos, son presuntos herederos del fallecido ciudadano PABLO ASCANIO QUINTANA; y por ende al no existir los datos de forma plena para el momento de la presentación de la demanda, el juzgado de la causa desde el momento que tenga conocimiento de su existencia, debe practicar su citación, en aras de que se conforme debidamente el litisconsorcio pasivo necesario que se origina, por la muerte del fallecimiento del propietario legítimo del inmueble sobre el cual se ejerce la acción, tal y como así fue realizado por el juzgado A quo, en los términos prescritos en el artículo 691 eiusdem.

En este sentido, no comparte esta alzada lo argumentado por el accionante, en su escrito de informes; ya que del propio escrito libelar presentado, se hace mención a la posible existencia de los herederos invocados por la parte demandada y que no fueron demandados en su oportunidad por no tener su identificación plena. De allí que deba recordarse el “principio procesal de actos propios”, o aquel que establece que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

Así, de forma reciente la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 14/12/2022, dictada en el Exp. 22-0156, con ponencia de la magistrada: Gladys María Gutiérrez Alvarado, se determinó de forma expresa que:

“(…) en atención a los principios de la confianza legítima y de la buena fe, conformantes de la seguridad jurídica, nadie puede ir contra sus propios actos, cuando de estos se deriva la confianza de que tal proceder generaría determinados efectos jurídicos (teoría de los actos propios)…”. Cursivas de esta alzada.

En efecto, nadie puede ir contra sus propios actos, ya que eso permite mantener la confianza legítima y la buena fe, que son elementos básicos de la seguridad jurídica de cualquier causa. Es por lo que y llevado al caso bajo estudio, quedando en evidencia en la causa la presunción legal de que existen unos herederos del fallecido ciudadano PABLO ASCANIO QUINTANA, identificado en autos, desde el inicio del juicio, esto es los ciudadanos JOSE FRANCISCO ASCANIO MARIN, ENMA JOSEFINA ASCANIO MARIN y RONALD JESUS ASCANIO TINEDO, respectivamente en su carácter de hijos, mencionado incluso por la propia parte accionante, se concluye que actúo ajustado a derecho el juzgado de la causa, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de pronunciarse sobre el litisconsorcio pasivo necesario; ello en aras de evitar posibles nulidades o reposiciones de causa posteriores, por la no conformación correcta de la litis.

En consecuencia de todo lo expuesto y siendo necesaria la instauración correcta del presente juicio, con todos los sujetos procesales que deben integrarla a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; debe esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ERMINIA JOSEFINA ORONOZ, a través de su co-apoderado judicial JOSE LUIS GRAFFE, identificados en autos, en escrito de fecha 12/03/2025 (folio 70), contra la decisión interlocutoria de reposición al estado de admisión de la demanda dictada en fecha 11/02/2025 (folios 67 al 69), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, se CONFIRMA la referida decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 11/02/2025, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Por último, se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento, por cuanto no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.

III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ERMINIA JOSEFINA ORONOZ, a través de su co-apoderado judicial JOSE LUIS GRAFFE, identificados en autos, en escrito de fecha 12/03/2025 (folio 70), contra la decisión interlocutoria de reposición al estado de admisión de la demanda dictada en fecha 11/02/2025 (folios 67 al 69), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 11/02/2025, dictada por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza
Dra. Yaritza Godoy Correa

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama


Ygc/Gal
Exp. Nro. 25-0018
Diarizado_____________