PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
AÑOS: 215º Y 166º
SEDE CONSTITUCIONAL
Visto el oficio Nro. 25-0.495 de fecha 14/08/2025 (Fs. 299 al 317 de este expediente), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, mediante el cual remite a esta alzada, copias certificadas del expediente Nro. 45.604, nomenclatura interna de ese despacho, en respuesta al oficio Nro. 2025-29 librado por este Juzgado Superior Tercero en fecha 12/08/2025 (Fs. 295 y 296); en consecuencia de ello, a los fines de pronunciarse este juzgado sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, procede a ello previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Así, la presente acción de amparo constitucional, tiene como fundamento principal la presunta omisión de pronunciamiento realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el Exp. 45.604, nomenclatura interna de ese despacho, en las incidencias de oposición a las medidas cautelares decretadas en esa causa e igualmente en la incidencia de objeción de fianza mercantil, cursantes en el cuaderno de medidas de dicho expediente; solicitando de forma expresa en su petitorio, se ordene a la Jueza del juzgado mencionado, dicte el fallo correspondiente.
De allí que se deba recordar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el Exp. 02-1598, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, se estableció entre otras cosas que:
“…Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”. Cursivas y negritas de esta instancia superior.
Por otro lado, mediante sentencia Nro. 00285 de fecha 14/02/2002, dictada en el Exp. 2001-0902, por la Sala Político Administrativa del máximo juzgado, con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, publicada en el portal web del TSJ en fecha 19/02/2002, se estableció sobre la naturaleza jurídica del derecho protegido en amparo que:
“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso…”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De manera que una de las características básicas del amparo constitucional es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.
En el caso de autos, se denuncia la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la jueza del juzgado presuntamente agraviante; por lo que deba recordarse lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece en su ordinal 1, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En efecto, es causal de inadmisibilidad del amparo constitucional, el cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso sub iudice, se observa claramente de las copias certificadas remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, que las incidencias de oposición a las medidas cautelares decretadas en el expediente Nro. 45.604, nomenclatura interna de ese juzgado e igualmente la incidencia de objeción de fianza mercantil, cursantes en el cuaderno de medidas, fueron debidamente decididas por el juzgado de cognición, esto es: a) La incidencia de objeción a la fianza judicial mediante fallo de fecha 11/08/2025, cursante a los folios 305 al 310 de este expediente; y b) La incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en esa causa, mediante fallo de fecha 13/08/2025, cursante a los folios 311 al 316.
De lo anterior transcrito, se evidencia que cesó la presunta violación o amenaza de algún derecho constitucional denunciado en esa causa, por falta u omisión de pronunciamiento. Al respecto, se debe traer a colación la sentencia de fecha 13/03/2007, dictada en el Exp. 06-1592, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció entre otras cosas que:
“(…) Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales, en cuanto a que es posible accionar por vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté “...ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”. De allí, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe comprobarse que, a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional. Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.
…omsiss…
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, el hecho denunciado por el accionante, como lesivo de sus derechos constitucionales, resultó modificado sobrevenidamente en el transcurso del conocimiento del presente amparo, toda vez que sobrevino la inadmisibilidad de la acción conforme lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, ya que si bien es cierto que el abogado MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR MIGUEL PÉREZ ESCALONA, solicitó al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la desaplicación del artículo 7 de la Resolución No. 26.776 del 23 de abril de 2004, emanada del Ministerio de la Defensa, sin que dicho órgano jurisdiccional -en su oportunidad-diera respuesta expresa a la misma; sin embargo, una vez pronunciada la decisión -parcialmente transcrita ut supra- cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Por otro lado y de forma más reciente, en sentencia de fecha 02/06/2022, dictada en el Exp. 2018-0635, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada: Lourdes Benicia Suárez, estableció entre otras cosas que:
“(…) En consecuencia, una vez cesada la violación o amenaza de los derechos delatados como infringidos se subsume a la circunstancia prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Así lo ha reiterado, esta Sala al señalar que el cese de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad “(…) pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”. (Ver sentencia n.° 2.302 del 21 de agosto de 2003) (…)”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
De las sentencias parcialmente transcritas, entiende esta alzada que la acción de amparo constitucional, para que resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, a los fines de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo estudio, al constar en autos, que las incidencias de oposición y objeción a la fianza mercantil, fueron debidamente decididas por el juzgado de cognición mediante fallos de fechas 11/08/2025 y 13/08/2025, respectivamente y cursantes a los folios 301 al 317 de este expediente, concluye esta alzada que cesó la situación de hecho denunciada como lesiva de los derechos constitucionales por parte del accionante, esto es la omisión de pronunciamiento alegada; por lo que la acción de amparo constitucional, es INADMISIBLE en derecho, conforme al ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir situación jurídica alguna que restituir, como así quedará establecido de forma expresa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Pasa esta juzgadora a dictar dispositiva en los siguientes términos:
II
DISPOSITIVA
En el mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano DAVID ERNESTO LOPEZ PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.789, en su carácter de co-apoderado judicial de la SOC. MERC. MARINE ENGINEERING SERVICES C.A., identificada en autos, contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza Nayra Elena Silva y en consecuencia de ello extinguido el proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se acuerda oficiar al Juzgado presuntamente agraviante, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, una vez firme la misma, a tenor del artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Dra. Yaritza Godoy Correa
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ygc/Gal
Exp. Nro. 25-0031
Diarizado_____________
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