PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

AÑOS: 215º Y 166º

SEDE CONSTITUCIONAL

Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana YAKELINES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-13.120.395, asistida por la ciudadana ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.694; en consecuencia de lo anterior y actuando este juzgado en sede constitucional, procede a darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. 25.0030.

Ahora bien a los fines de pronunciarse este juzgado sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, procede a ello previa a las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN

Observa este juzgado de alzada que la parte presuntamente agraviada, manifiesta al juzgado entre otras cosas que:

 Manifiesta que en fecha 11/02/2025, su persona, YAKELINES BOLÍVAR, en su carácter de comunera, presentó libelo de demanda en contra del ciudadano YELAMO VALDIVIEZ WILLIAM EMILIO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por motivo del juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal que los unió.

 Que en fecha 12/02/2025, se admite la demanda.

 Que en fecha 28/02/2025, se celebra la primera audiencia conciliatoria.

 Que en fecha 11/03/2025, se celebra la segunda audiencia conciliatoria.

 Que en fecha 11/03/2025, las partes suscriben convenimiento sobre partición y liquidación del inmueble de la comunidad conyugal, ubicado en la Unidad de Desarrollo 133, carrera 16, Urbanización Nueva Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar, entre lo cual se agregó la cancelación de 600 $ por concepto de DEUDA al señor YELAMO VALDIVIEZ y sobre el VEHICULO Placa: TAF40X, Serial de Carrocería: PS1134470, MARCA: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER AUTO, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría segunda de Valencia, dejado inserto bajo el Nro.19, Tomo 339, llevado en los libros de autenticaciones de dicha notaría en fecha 16/12/2011.

 Que mediante auto publicado en fecha 14/03/2025, el juzgado de la causa homologa el convenimiento celebrado entre los condóminos: Yakelines Bolívar Rojas (...) y William Emilio Valdiviez, según expediente Nro. 22.029, procediendo la decisión a decidir el convenimiento como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 Que manifiesta que el eje central del presente amparo constitucional se ejerce contra el auto publicado en fecha 14/03/2025, que homologó el convenimiento celebrado entre los condóminos YAKELINES BOLIVAR y YELAMO VALDIVIEZ WILLIAM EMILIO, toda vez que la decisión incurrió en abuso de poder o extralimitación de funciones que se traduce en violación de la tutela judicial efectiva.

 Que fundamenta su pretensión en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional.

Establecido lo anterior, debe recordarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre otras cosas que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Asimismo, sobre la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional, en sentencia de fecha 06/06/2002, dictada en el Exp. 02-0952, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Pedro Rafael Rondón, se determinó que:

“(…) Asimismo, esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional. En efecto, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constituciona-les. (... omissis...)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De modo que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Juzgado superior jerárquico el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta, y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la parte demandante (…)”. Negritas y cursivas de esta alzada.

En el caso de autos, el hecho supuestamente lesivo, versa sobre la decisión de homologación del juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, llevado en el expediente Nro. 22.029, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; razón por la cual, siendo este juzgado su superior jerárquico inmediato, conforme al artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, este juzgado, resulta COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional en los términos presentados, atendiendo a su vez a la jurisprudencia patria. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Determinada la competencia de este tribunal, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida y sometida a conocimiento de esta alzada:

Así, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el Exp. 02-1598, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, se estableció entre otras cosas que:

“…Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”. Cursivas y negritas de esta instancia superior.

Por otro lado, mediante sentencia Nro. 00285 de fecha 14/02/2002, dictada en el Exp. 2001-0902, por la Sala Político Administrativa del máximo juzgado, con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, publicada en el portal web del TSJ en fecha 19/02/2002, se estableció sobre la naturaleza jurídica del derecho protegido en amparo que:

“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso…”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De manera que es evidente que una de las características básicas del amparo constitucional es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.

En el caso de autos, se denuncian las actuaciones presuntamente lesivas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien a decir de la presunta agraviada, se excedió en los límites de la actividad de juzgamiento, al homologar un convenimiento con estipulaciones entre condóminos diferentes a la naturaleza jurídica del juicio principal de liquidación y partición de la comunidad conyugal; esto es que se homologó un acuerdo con una deuda extraña al juicio referido de partición.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en sus ordinales 2 y 4, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.

En efecto, son causales de inadmisibilidad del amparo constitucional por un lado que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable por el agraviante e igualmente que el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado; salvo que se trate de normas que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En el caso sub iudice, consta al folio 16 y su vuelto de este expediente, acuerdo celebrado entre lo hoy presunta agraviada ciudadana YAKELINES BOLIVAR y el ciudadano YELAMO VALDIVIEZ WILLIAM EMILIO, identificados en autos, mediante el cual de forma expresa declaran que de mutuo acuerdo convienen que el bien adquirido durante su unión conyugal y descrito en el mismo, será vendido en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha del acuerdo, hasta el 15/09/2025, debiendo cancelar para el momento de esa venta, la hoy presunta agraviada la cantidad de “…600$ por concepto de deuda al señor Yelamo Valdiviez, antes identificado…”. Asimismo, las partes indicaron de forma expresa, que el acuerdo realizado era a los fines de materializar la venta del inmueble objeto de la demanda e igualmente dar por finalizada la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Al respecto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal. En ese sentido, la homologación impartida equivale a una sentencia firme entre las partes y por ende al ser las partes las que suscriben el acto homologado, mal puede afirmarse la existencia de un agravio o lesión constitucional. Al respecto, en sentencia de fecha 21/02/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000051, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure, estableció entre otras cosas que:

“(…) Ahora bien, vista la doctrina previamente vertida y en observación al caso en particular sometido al conocimiento de esta Sala, es evidente que siendo las propias partes quienes suscribieron el convenimiento, mal pueden considerarse con interés legal para impugnar su homologación.

…omisis…

En consecuencia no existe agravio para las partes en el proceso, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, tal y como ocurrió en el presente caso, como lo es el convenimiento, el cual se equipará a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, ello conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Así se decide (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En efecto, en el caso de autos, no existe amenaza contra algún derecho o garantía constitucional, que sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, esto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, toda vez que el acto realizado de auto composición procesal, era irrevocable incluso antes de la homologación de ese despacho judicial (Art. 263 del C.P.C.), el cual solo le correspondía determinar la legalidad del mismo, en el fallo impugnado de fecha 14/03/2025. Igualmente la violación constitucional alegada, fue aceptada tácitamente por la presunta agraviada, al suscribir de forma conjunta con el ciudadano YELAMO VALDIVIEZ WILLIAM EMILIO, el acto de auto composición procesal cursante al folio 16 y de fecha 11/03/2025.

A lo anterior, debe agregarse lo establecido en sentencia de fecha 16/08/2023, dictada en el Exp. 19-0188, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Luis Fernando Damiani, mediante la cual estableció entre otras cosas que:

“(…) De igual manera, la Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En efecto, es condición necesaria de la acción de amparo constitucional que la violación o amenaza sea inminente, posible y realizable; en aras de garantizar la naturaleza jurídica del mismo, como medio extraordinario de protección constitucional. Continuando con el caso sometido a esta alzada, se insiste que la amenaza de violación a los derechos denunciados, no resultaría inminente, realizable o posible (Art. 6, Ord. 2 eiusdem), ya que al ser la homologación impugnada, el resultado del análisis del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes (incluyendo a la hoy presunta agraviada), mal podría hablarse de amenaza o violación constitucional alguna (revisar entre otras sentencia de fecha 20/02/2006, dictada en el Exp. 05-2437, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Luis Velázquez Alvaray, la cual se da por reproducida).

Por último, con relación al consentimiento tácito de la parte presuntamente agraviada, en el acto de auto composición procesal; no observa esta alzada que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, ya que solo afectarían en todo caso la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante; lo cual no se adecúa a las excepciones previstas en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consonancia con sentencia de fecha 03/10/2002, dictada en el Exp. 01-2286, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Jesus Eduardo Cabrera, la cual se da por reproducida.

Ante esos razonamientos y observando la existencia de dos (02) causales de inadmisibilidad en la presente causa, estas son las previstas en los ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Tercero actuando en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional presentada, lo cual quedará desarrollado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Pasa esta juzgadora a dictar dispositiva en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

En el mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 46, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los ordinales 2 y 4 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por YAKELINES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.120.395, asistida por ZULIMAR ANDREA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.694, contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez Wander Blanco y en consecuencia de ello extinguido el proceso.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo, no se ordena la notificación de la parte agraviada, por haberse dictado el presente fallo dentro de su lapso legal. Igualmente se acuerda oficiar al Juzgado presuntamente agraviante, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, una vez firme la misma, a tenor del artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza
Dra. Yaritza Godoy Correa

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama


Ygc/Gal
Exp. Nro. 25-0030
Diarizado_____________