REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: YSORA MARGARITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.335.222, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: JORGE LUIS GARCÍA ZARAGOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.608.

Parte Demandada: Sin Sujeto Pasivo.

Motivo: DECLARACION JUDICIAL DE CONCUBINATO POST MORTEN.

Asunto: 25-0079

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 23/07/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente solicitud por DECLARACION JUDICIAL DE COMCUBINATO POST MORTEN, incoada por la ciudadana YSORA MARGARITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.335.222, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: JORGE LUIS GARCÍA ZARAGOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.608.

En fecha 23/07/2025 este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el Nº 25-0062 en el libro de causas.

Mediante auto de fecha 28/07/2025 este tribunal manifestó lo siguiente: “luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, este Tribunal observa que la parte querellante no especifica de forma clara y precisa en el libelo de la demanda la identidad del demandado y el carácter que tiene, según lo contentivo en el artículo 340 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil” donde concedió un lapso perentorio de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, para que la parte actora subsanara lo indicado por este Tribunal.

En fecha 31/07/2025 la parte accionante consignó diligencia ante este Tribunal en contestación al despacho saneador ordenado por este juzgado en fecha 28/07/2025; sin embargo, del mismo se desprende que no cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la presente causa por ACCIÓN MERO DECLARATICA POTS MORTEN.

En fecha 12/08/2025 este Tribunal en virtud de que ya venció el lapso perentorio de 10 días de despacho en el cual este Tribunal ordeno subsanar los errores ya mencionados, y en consecuencia se procede a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto en las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha 28/07/2025, luego de una revisión e investigación exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto quien suscribe pudo constatar que la parte actora en el libelo de la demanda dio cumplimiento a los errores supra mencionados, al no plasmar los datos concernientes, requisitos de forma establecidos en el artículo de 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se le otorgo un lapso perentorio de 10 días de despacho contados a partir del día 29/07/2025 y culminó el día 11/08/2025, ambas fechas inclusive; del cómputo realizado se dejó constancia de que la parte actora en el escrito presentado en fecha 31/07/2025 no dio respuesta efectiva a lo instado por este tribunal haciendo imposible continuar con la Litis, por cuanto la demanda se extingue al no configurar en quien recae la presente acción.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, en cuanto a la no indicación del sujeto pasivo en contra de quien se propone una acción tenemos que el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
De lo anteriormente expuesto se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Entre las causales de inadmisibilidad se debe dejar establecido que el no cumplimiento con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aun y cuando se le otorgó un lapso perentorio para que la parte actora subsanara el defecto de forma de su demanda, el no cumplimiento de esas formalidades, de las cuales entre ellas encontramos la determinación clara precisa e inequívoca en su pretensión del sujeto pasivo en el que pudiera recaer la acción, estipulado en el artículo 340 en el ordinal 2º nuestra norma adjetiva Civil quien representa a la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para el claro conocimiento por parte del juzgador de la petición formulada por la parte accionante que comparece ante los órganos administradores de justicia para hacer valer sus derechos e interese.
Ahora bien, de la exigencia del mencionado artículo se evidencia que toda acción contenga el nombre y domicilio del demandado, con esto se le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar, dejándose claramente establecido que no puede trasladar al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos.

La diferencia que existe es que en el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalística que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes, sin embargo, en el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas.

El caso de marras al demandante antes de la proposición de su demanda le correspondía averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC), además del incumplimiento de lo ordenado por este despacho judicial en tiempo oportuno, lo que hace que su demanda sea inadmisible in limini.

Sobre estas particularidades se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, siendo una de ellas, mediante la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual se dejó establecido lo siguiente:


“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…).

(…)Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen(…)”. (cursivas y negrillas del tribunal)

Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado por esta dependencia judicial, en cuanto a subsanar el defecto de forma delatado en el artículo 340 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora no dio cumplimiento efectivo a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 28/07/2025, omitiendo establecer de una manera clara e inequívoca la identidad del sujeto procesal contra el cual pretende ejercer la presente demanda, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, por cuanto no indico con claridad sobre quien recaería la presente acción, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda por DECLARACION JUDICIAL DE COMCUBINATO POST MORTEN, incoada por la ciudadana YSORA MARGARITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.335.222, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: JORGE LUIS GARCÍA ZARAGOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.608, por infringir lo establecido en el Ordinal 1º Y 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no indicar de manera clara la identidad del tribunal ante el cual se dirige la demanda y expresar contra quien recaería la presente acción.

PRIMERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA


EL SECRETARIO ACC


JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO


En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste

EL SECRETARIO ACC


JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO



YMMG/jdgc/ep
Exp. 25-0079