REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 15 DE AGOSTO 2025
AÑOS: 214º Y 166º
COMPETENCIA MARÍTIMA
Por recibido y visto la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y MEDIDA DE PROHIBICION DE ZARPE, de fecha 12/08/2025, presentado por el ciudadano JUAN JOSE BOLINAGA SERFATY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.967.026, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 22.698, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA BUNKER PARTNER DMCCC, compañía legalmente existente bajo las leyes de Emiratos Árabes Unidos, según se evidencia documento de constitución de fecha 28 de abril de 2022, bajo el Nro. DMCC 193291, según documento que le fuera otorgado en fecha 6 de agosto de 2025, por ante Oficial de Distrito de Limasol, legalizado en fecha 7 de agosto de 2025, mediante apostilla de la convención de la Haya del 5 de octubre de 1951, anexo al presente expediente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.278, en contra de la Motonave denominada PRINCES JIA JIA, de bandera panameña, No. IMO 9189926 y Numeral de llamada 3E5122, cuyo armador propietario u operador es la compañía BEDFORD CASTLE SHIPPING CORP. Ahora bien, de una revisión efectuada a los anexos consignado junto al escrito liberal, anexos que la parte accionante consigno, la misma en el capítulo I denominado “De los Hechos” manifestó lo que de a seguidas se sintetiza:
…OMISIS…
En fecha 21 de septiembre de 2024, BEDFORD CASTLE SHIPPING CORP., ordenó a nuestra representada que suministrará al buque PRINCESS JIA JIA, antes identificado (y desde ahora mencionado, indistintamente, como "EL BUQUE" o la MOTONAVE) la cantidad de 1.093.800 toneladas métricas de RMG 380 max 0.5% S, un tipo de combustible marino residual, específicamente RMG 380, que cumple con la norma ISO 8217 y que tiene un contenido máximo de azufre de 0.5%. Este combustible, también conocido como VLSFO (Very Low Sulfur Fuel Oil), es una mezcla de fuel oil pesado (HFO) y destilados, diseñada para cumplir con los límites de azufre impuestos por la Organización Marítima Internacional (OMI) a partir del 2020.
El referido pedido hecho por el ARMADOR del buque se evidencia de la confirmación de orden N° AE0133944 de fecha 21 de septiembre de 2024 (que se anexa marcada "B"), de la cual se desprende también que el pago se debía realizar dentro de los sesenta (60) días siguientes al día de entrega (delivery date) de la mercancía.
En fecha 8 de octubre de 2024, nuestra representada entrega el combustible al mencionado BUQUE, conforme con lo ordenado por BEDFORD CASTLE SHIPPING CORP., y según se desprende de la nota de entrega del combustible de fecha 8 de octubre de 2024 firmada y sellada por el Capitán del Buque, en señal de haberlo recibido conforme, sin ninguna nota o protesta de disconformidad (se anexa marcada "C"), en consecuencia nuestra representa emitió y envió al Armador la factura N° AE0133944 de fecha 9 de octubre de 2024 (que se anexa marcada "D"), y sobre la cual, después de nueve (9) meses, ni el armador, ni el capitán del buque, ni alguna otra persona han manifestado observaciones, disconformidades o excepción a su aceptación y obligación de pago.
…OMISIS…
Luego de numerosas solicitudes de nuestra representada por medio de correos electrónicos enviados a la parte demandada, los cuales se promueven de conformidad con el Decreto Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicada en la Gaceta oficial 37148 de fecha 28 de febrero de 2001), los cuales se anexan a la presente en copia y traducidos libremente al español marcados con la letra "E", a la actualidad no se ha pagado la totalidad de la deuda a nuestra representada sino un porcentaje de la misma quedando un saldo pendiente de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres centavos. (USD 256.487,33), lo cual se evidencia de Balance de Pagos de fecha 08 de agosto de 2025 marcado con la letra "F" y de factura por penalidad Nro P2507 de esta misma fecha marcado con la letra "G"
No obstante, a la presente fecha, como se mencionó, el BUQUE se encuentra en aguas jurisdiccionales de Venezuela, y en áreas marítimo-administrativas correspondientes a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana y Tucupita, y en la jurisdicción judicial del Estado Bolívar, concretamente del tribunal con competencia marítima y sede en Ciudad Guayana, Estado Bolívar….
… OMISIS…
Con vista a los argumentos planteados por la parte solicitante, la misma solicitó en su capítulo III y IV, que sean decretadas las Medidas Cautelares de acuerdo a lo previsto en los Artículos, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 93 numeral 13 y articulo 94 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo, con base a los siguientes argumentos:
…OMISIS…
ciudadano Juez es claro que en el caso en cuestión se cumplen con todos los requisitos señalados por la Ley de Comercio Marítimo venezolana para que se decrete el embargo preventivo del buque anteriormente señalado. En primer lugar, porque nuestra representada posee un crédito marítimo que se deriva del suministro de combustible al buque y el cual no ha sido pagado en su totalidad hasta la presente fecha.
En segundo lugar, porque se cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 94 de la referida Ley para que el buque en cuestión sea objeto de embargo, ya que la solicitud de embargo preventivo se fundamenta en un crédito marítimo y no en otro crédito de naturaleza distinta
…OMISIS…
Y en tercero y último lugar, porque la presente solicitud de embargo preventivo versa sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en la Ley de Comercio Marítimo y se fundamenta en documentos que demuestren la existencia de dicho crédito como lo son la nota de entrega del combustible debidamente sellada y firmada por el capitán del buque, la orden de confirmación de compra y la factura comercial sobre el combustible
…OMISIS…
Ahora bien observa este juzgador que la presente solicitud tiene su fundamentación legal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 93 numeral 13, 94, 97 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo, solicitando el embargo preventivo del buque y la prohibición de zarpe como medidas cautelares para garantizar el cobro de unas cantidades de dinero derivadas de un crédito marítimo, tal y como se desprende de la nota de entrega de un tipo de combustible residual, fechado 8 de octubre de 2024, acompañado junto a la presente solicitud marcado con la letra “C”, cursante a los folios 29 y 27, del presente expediente, documento que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga previo valor probatorio, salvo prueba en contrario.
La medida cautelar de embargo preventivo y la prohibición de zarpe en materia marítima tienen como finalidad asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, evitando que el buque —que constituye un bien altamente móvil y susceptible de abandonar la jurisdicción— eluda la acción de la justicia.
Conforme a la doctrina procesal venezolana, toda medida cautelar debe cumplir con los principios de fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la demora).
Fumus boni iuris: En el presente caso, se encuentra acreditado de manera documental que la solicitante suministró combustible a la motonave PRINCESS JIA JIA, recibido sin protesta por el capitán, generando un crédito marítimo privilegiado conforme al artículo 93, numeral 13 de la Ley de Comercio Marítimo. Este crédito está respaldado por instrumentos mercantiles válidos, lo que demuestra la existencia prima facie del derecho alegado.
Periculum in mora: La naturaleza del bien sobre el que recae la medida —un buque extranjero de tránsito temporal— conlleva un riesgo real de que, sin la medida cautelar, la sentencia definitiva resulte ilusoria por la posibilidad de que el buque abandone aguas jurisdiccionales venezolanas.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00289 de fecha 11 de junio de 2013, ha señalado que:
“El embargo preventivo es procedente cuando concurren la apariencia de buen derecho y el peligro de que la ejecución se torne imposible o gravemente dificultosa por la desaparición o traslado de los bienes”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en decisión N° 00827 del 25 de julio de 2017, precisó que en casos de solicitantes no domiciliados en Venezuela, la exigencia de caución suficiente “no es una mera formalidad, sino una garantía indispensable para resguardar las resultas del proceso y asegurar y equilibrar la posición procesal de las partes”.
Ahora bien considera quien suscribe que para los requisitos de procedencia sobre una medida cautelar en la materia marítima, esta previsto en los artículos 97 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo, que cuando la acción versa sobre el cobro de cantidades de dinero, el solicitante deberá señalar el monto y la forma de garantía que se deba establecer para el resultado de su pretensión, con respecto este particular se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el legislador en el articulo 36 del Código Civil Venezolano el cual es del siguiente tenor:
Artículo 36 El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
En materia marítima, la exigencia de caución al solicitante extranjero encuentra sustento no solo en el artículo 36 del Código Civil, sino en la finalidad propia del artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo: proteger al demandado de eventuales daños derivados de medidas cautelares improcedentes. Este criterio es coherente con las Reglas Internacionales sobre Embargo Preventivo de Buques (Convenio Internacional de Ginebra de 1999 sobre embargo de buques, aunque no ratificado por Venezuela), que igualmente prevén la exigencia de garantía al solicitante.
Que, conforme al artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, constituye crédito marítimo —entre otros supuestos— el derivado del suministro de combustible a un buque. En consecuencia, el crédito alegado por la solicitante califica jurídicamente como crédito marítimo privilegiado.
Que el artículo 94 de la Ley citada establece que un buque solo podrá ser embargado por un crédito marítimo, supuesto que se verifica en autos, pues la deuda alegada se fundamenta exclusivamente en el suministro de combustible y no en otro tipo de obligación.
De la norma supra trascrita y de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante la misma no está domiciliada en el país, por lo cual se hace necesario para este Juzgador, que para la procedencia de la presente solicitud la parte accionante debe constituir una fianza o demostrar bienes suficientes en el territorio venezolano, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado en aras de la administración de justicia y medida cautelar ajustada a derecho, INSTA a la parte accionante de autos ampliamente identificada a consignar fianza suficiente o garantías de bienes los cuales dentro del territorio venezolano, en lapso no mayor cinco (05) días hábiles, contados a partir de la emisión del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, una vez que conste en autos la consignación de la solicitud aquí mencionada, este tribunal se pronunciara con respecto a la presente solicitud de medida cautelar por auto separado.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jd’
Expediente: 25-0094
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