REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PRESUNTA AGRAVIADA: Yetzy Yamilet Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.032.034, con domicilio actual en la Calle Chimu, con Leoncio Prado, 12 mz. A lote 12, Urbanización Bellapampa, Arequipa, Republica del Perú.
APODERADOS JUDICIALES: Bizaberini Josefina Pulido Rondón y Martha Ligia Torres Martínez, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 66.487 y 30.988, respectivamente, representación esta que fue otorgada según se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por la ciudadana Yetzy Yamilet Castillo, supra identificada, por ante Rubén Raúl Bolívar Callata, Notario Publico del Perú, debidamente apostillado y legalizado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo de la Jueza Yasbileidy Nayibiskla Mosquera.
Motivo: Amparo Constitucional.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por recibida y vista la anterior acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (no penal) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18/08/2025, constante de diez (10) folios útiles y catorce anexos (14), por la presunta agraviada, ciudadana Yetzy Yamilet Castillo, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, en contra del presunto agraviante, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo de la Jueza Yasbileidy Nayibiskla Mosquera, por cuanto a su decir, la misma incurrió en Omisión Judicial al no Tramitar el Recurso Ordinario de Apelación presentado por las representantes judiciales de la presunta agraviada en fecha 14/08/2025 , y en consecuencia de ello el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva, como también al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional.
Por cuanto este Tribunal encontrándose de guardia a la presente fecha, le correspondió al conocimiento de la presente acción, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto dictado en fecha 19/08/2025, se procedió a darle entrada en el libro de casusas respectivo, ordenando su anotación bajo el número 25-0098, de la nomenclatura interna de este despacho Judicial.
A los fines de pronunciarse este Tribunal en Sede Constitucional sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LA PRETENSION
De la situación que solicita la presunta agraviada solicita que se ordene la inmediata restitución de los derechos y garantías vulnerados con la finalidad de impedir la violación de los derechos invocados, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presunta agraviada alego que la presunta agraviante incurrió en la omisión de pronunciamiento por cuanto la misma ejerció un recurso de apelación en fecha 14/08/2025, y no recibió respuesta alguna por parte del tribunal en cuestión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente acción, se evidencia claramente que la representación judicial de la presunta agraviada, alegaron que en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, llevan una acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Data, según expediente Nro. 9522-2025, de la nomenclatura interna de ese despacho Judicial.
El recurso ordinario de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la presunta agraviada, según lo alegado por ellas misma versa principalmente sobre una decisión que está intrínsecamente ligada a la Acción de Amparo Constitucional en modalidad Habeas Data que interpusieron ante el Tribunal Municipal.
Aunque las representantes legales de la presunta agraviada, alegan la Omisión Inconstitucional del Tribunal Municipal, por la no tramitación de un Recurso Ordinario de Apelación en contra de una decisión tomada por este ultimo, actuando en sede constitucional temporalmente Contencioso Administrativo, por lo cual considera necesario quien suscribe, determinar su competencia para la tramitación de la presente acción, por lo cual pasa analizar lo que a seguidas cuenta:
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con respecto a ello considera quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre otras cosas que:
“(…)Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo(…)”.
En este mismo orden de ideas tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21/11/2000, dictada en el Exp. 00-2591, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, determinó que:
“(…) Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: el derecho presuntamente violado o amenazado y el presunto agraviante. En este sentido, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, son los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo interpuesta. En total coherencia con ello, el artículo 8 de la misma Ley, establecía que la entonces Corte Suprema de Justicia conocía de ciertas acciones de amparo, en la Sala con competencia afín a la naturaleza del derecho violado. No obstante, tras la promulgación de la nueva Constitución y la creación de esta Sala Constitucional dentro del ahora Tribunal Supremo de Justicia, es a ésta a quien compete en todo caso conocer de las acciones de amparo constitucional dentro del mismo, en tanto es el órgano que ejerce el control concentrado de la constitucionalidad(…)”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Juzgado).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal Competente en materia de Amparo Constitucional, estos son: el derecho presuntamente violado o amenazado y el presunto agraviante. Asimismo, y conforme al artículo 7 supra reproducido, los juzgados de primera instancia serán los competentes tomando en cuenta la materia afín del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a la Sala Constitucional (artículo 8 ejusdem).
De acuerdo a lo anteriormente argüido, se entiende que existen dos vertientes que se deben determinar en el presente caso bajo estudio, estas son en cuanto a la relación de afinidad o la de proximidad, que no son más que para determinar quién es el juzgado competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Al hilo de lo antes expuesto tenemos que, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial No. 6.684 de 19 de enero de 2022), regula las demandas de Habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:
“(…) Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. El Habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia. Principio de celeridad.
Artículo 168. Para la tramitación del Habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales. Requisitos de la demanda.
Artículo 169. El Habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación (…)”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Juzgado).
La norma procesal supra mencionada establece que el órgano jurisdiccional para conocer de un recurso de Amparo Constitucional en Modalidad Habeas Data, son los Tribunales de Municipio en materia Contencioso Administrativo, sin embargo ante la falta de un Tribunal Municipal en Materia Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se considera necesario de igual manera dejar en claro que, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, los Tribunales a los que le corresponde el conocimiento en esta materia son los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial en donde se interponga este tipo de Acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nro. 0650, de fecha 18 de agosto de 2022, en el expediente Nro. 17-0753, y de fecha 21 de mayo de 2025, en el expediente Nro. 25.0195, en un caso similar, establecido quien era el juzgado competente para conocer de este Tipo de Acción declinando la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario. Así se hace saber.
En el presente caso como anteriormente ya se dejó establecido, las apoderadas judiciales de la presunta agraviada alegan que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario, incurrió en la Omisión Inconstitucional de Pronunciamiento, por cuanto las mismas ejercieron un recurso Ordinario de apelación en una Acción de Amparo Constitucional en Modalidad Habeas Data, y siendo que cualquier tipo de decisión que se tome en cuanto a este tipo de recursos Extraordinarios es competencia netamente Contenciosa Administrativa, mal puede este Juzgador emitir algún pronunciamiento al fondo del presente asunto, encontrándose limitado por razones como ya anteriormente se mencionó, pasar a conocer de la presente acción de amparo constitucional, por su INCOMPETENCIA POR RAZONES DE LA MATERIA para decidir la misma ordenando la remisión inmediata del presente recurso Extraordinario al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar. Y así se determinará en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Es por lo que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional declara:
PRIMERO: Incompetente por Razón de la Materia para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ordena remisión inmediata del presente expediente mediante oficio dirigido al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las (12.30 P.M), conste.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jd
Expediente: 25-0098
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