REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: La Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Bassan Souki, Maryori Roa, José Neptali Blanco, Liliana Nayli Calligaro Domínguez, Emperatriz Bellorin y Soleannis Sifontes, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.677, 80.827, 93.281, 125.892, 273.398 y 309.127, respectivamente.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil CORPORACION GUAYANA METAL, C.A, con R.I.F. J-502249672, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 16 de mayo del 2022, bajo el No. 72, Tomo 3-A REGMERPRIBO. Expediente 303-64404 representada estatuariamente por su PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y GERENTE ADMINISTRATIVO, ciudadanos ASDRUBAL JOSE RONDÓN RODRIGUEZ, RODOLFO BECHARA YAZBECK VALDEZ Y DEIVIS LEONIDES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.169.775, V-12.004.426 Y V-21.339.804, de la demandada.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 07/07/2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que ha interpuesto la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.022, bajo el Nro. 03, tomo 10-B, año 2.022, Exp. 224-61554, asistido en este por la ciudadana: SOLEANNIS SIFONTES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 309.127 actuando en su carácter de apoderada judicial. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 02/07/2025, se dictó auto mediante el cual se le da la entrada correspondiente, ordenando su anotación en el libelo de causas respectivo bajo el Nro. 25-0068, de la nomenclatura interna de este despacho judicial.
Mediante auto de fecha 04/07/2025 este tribunal ordenó a la parte acciónate a subsanar los errores que adolecían en el libelo de la demanda, en un lapso CINCO (05) días hábiles de despacho, constante en los folios 68 y 69, del cuaderno principal.
En fecha 11/07/2025 la ciudadana: SOLEANNIS SIFONTES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 309.127 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ compareció ante este tribunal para subsanar lo ordenado en auto de fecha 04/07/2025, cursante en los folios 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, y 78.
En fecha 14/07/2025 este Tribunal con vista al escrito de subsanación presentado por la parte actora en el cual se presume que dio cumplimiento en con lo ordenado por este tribunal, ordenó efectuar computo por secretaria, a los fines de evidenciar si la parte demandante subsano el libelo de la demanda en el lapso legal otorgado y en virtud que la parte accionante subsano los errores dentro del lapso ordenado. Este Tribunal procedió a pronunciarse por auto separado sobre la admisión o no de la presente demanda, cursante en el folio 81.
En fecha 16/07/2025 se dictó auto admitiendo la presente causa, asimismo se libró boleta de intimación a la parte demandada, cursante en los folios 82, 83, 84, 85 y 86, ordenándose la apertura el cuaderno de medidas, con el fin tramitar la solicitud de la medida de embargo preventivo sobre bienes y propiedad de la parte demandada.
En fecha en fecha 16/07/2025 se decretó la medida de embargo preventivo y asimismo se libró oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 21/07/2025 la ciudadana: SOLEANNIS SIFONTES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 309.127 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, consignó los emolumentos necesarios para practicar la intimación a la parte demandada, de igual manera en esa misma fecha solicito que se libre despacho de comisión al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (U.R.D.D) con el fin de ejecutar la medida de embargo decretada en la presente causa.
En fecha 22/07/2025 el alguacil accidental de este Tribunal dejo constancia que consigno el oficio Nro 0017-2025 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO OREDINARIO Y EJECUTIR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el cual fue recibido por la (URDD) en esta misma fecha.
En fecha 23/07/2025 el alguacil accidental de este despacho el ciudadano ANGELO MARCANO, hizo constar que la ciudadana: SOLEANNIS SIFONTES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 309.127 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, se puso a disposición para trasladarse a los fines de practicar la intimación de la parte demandada y en esta misma fecha el secretario de este juzgado, JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO, deja constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil de este juzgado.
En fecha 05/08/2025 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE RONDÓN RODRIGUEZ Y RODOLFO BECHARA YAZBECK VALDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-18.168.774 y V-12.004.426, en sus caracteres de PRESIDENTE y VICEPRECIDENTE de la Sociedad Mercantil CORPORACION GUAYANA METAL, C.A, suficientemente mencionada en auto, asistidos en este acto por el abogado, DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 107.458, quienes se dieron por intimados en el presente procedimiento y renunciaron al lapso de oposición y comparecencia a los fines de dar por terminado el presente juicio por medio de autocomposición procesal de la transacción donde se ofreció a pagar a la parte demandante y del cual se desprende lo siguiente:
“(…)1.Vista la presente demanda propuesta contra mi representada CORPORACION GUAYANA METAL, C.A., ya identificada, en nombre de mi representada me doy formalmente por intimado, renuncio al lapso de comparecencia y a hacer oposición a la intimación, en tal sentido se reconoce que mi representada le adeuda a FOSPUCA CARONI, S.C.S, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (20.275,83€), monto este demandado en autos por la parte actora, que comprende el monto total adeudado y reclamado en la demanda, de los cuales ofrezco pagar en moneda de la divisa de los Estados Unidos de Norteamérica como monto total adeudado la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 15.000,00), los cuales, serán pagaderos al cambio en moneda nacional y de curso legal en el país que corresponde a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.906.500,00), a razón de Bs. 127,10 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica al día de la firma de este convenio, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 5/8/2025.
2.Declaro en nombre de mi representada CORPORACION GUAYANA METAL, C.A., que de la cantidad adeudada á FOSPUCA CARONI, S.C.S de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (20.275,83€), en nombre de mandante ofrezco pagar la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 15.000,00), de los cuales se realizó un abono de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 3.000,00), el día 1/8/2025 mediante trasferencia bancaria N° 87647145 como se evidencia de documento que consigno en este acto bajo el anexo marcado con la letra "A"; quedando pendiente por pagar la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 12.000,00), monto este que será pagado en tres (3) cuotas consecutivas y de tracto sucesivo; de la siguiente manera: 1. La primera de ellas por la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 2.000,00), la cual será pagada el día 08 de agosto de 2.025; 2. La segunda de ellas por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000,00), la cual será pagada el día 30 de agosto de 2.025; 3. y la tercera y última de ellas por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000,00), la cual será pagada el día 30 septiembre de 2.025. Dichos montos serán pagados por depósito bancario en taquilla en la cuenta Nº UDS 0172-0110-72-1108735372, R.I.F J502945261 de la Entidad Bancaria BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO C.A., de la cual es titular FOSPUCA CARONI, S.C.S, o al cambio en bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela que para el día del pago, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 128 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2015, bajo el NRO. 6.211, Decreto 2.179, en su Capítulo III.
3. Asimismo mi representada CORPORACION GUAYANA METAL, C.A., se compromete en pagar la tarifa mensual correspondiente por la prestación del servicio de aseo urbano y recolección de desechos sólidos, por la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 1.000,00) a partir del mes de julio de 2025, las cuales serán pagadas por depósito en taquilla en la cuenta nro. UDS 0172-0110-72-1108735372, R.I.F J502945261 de la Entidad Bancaria BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO C.A., de la cual es titular FOSPUCA CARONI, S.C.S, o al cambio en bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 128 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2.015, bajo el NRO. 6.211, Decreto 2.179, en su capitulo III.
4. Se deja constancia en la presente transacción que los costos y costas del presente procedimiento ya fueron pagados y estando presente en este acto el abogado en ejercicio BASSAN SOUKI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 22.677 titular de la cédula de Identidad No V- 8.919.706 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil FOSPUCA CARONI, S.C.S., quien expone: Visto la transacción ofrecida por los Ciudadanos: ASDRUBAL JOSE RONDON RODRIGUEZ y RODOLFO BECHARA YAZBECK VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.169.774 Y V-12.004.426 y de éste domicilio, en su caracteres de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil CORPORACION GUAYANA METAL, C.A., con R.I.F. J-502249672, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 16 de mayo del 2022, bajo el No. 72, Tomo 3-A REGMERPRIBO. Expediente No. 303-64404, así como la oferta de pago hecha en esta transacción, la acepto en todas y cada una de sus partes.
5. Ambas partes solicitamos al tribunal de la causa que homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se expida copia certificada de la misma a las partes de este juicio (demandante y demandada) y se ordene el archivo del expediente una vez acordado lo solicitado. Es todo. Se leyó y conformes firman.
Considera quien suscribe esclarecer en cuanto a materia de transacción o lo que de a seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
La institución de la transacción judicial se erige como un pilar fundamental de la eficacia del sistema de administración de justicia, al promover la resolución de conflictos mediante el acuerdo de voluntades de las partes. En Venezuela, esta figura se encuentra sólidamente cimentada tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo.
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1.713 que:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual."
Este precepto define la esencia de la transacción como un contrato que busca la composición de intereses contrapuestos. Complementariamente, el Código de Procedimiento Civil le otorga plena eficacia procesal y regula su homologación. Sus artículos 255 y 256 disponen que:
"Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
"Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
De la exégesis de las normas transcritas, se colige que la transacción judicial, una vez homologada, adquiere la inmutabilidad y coercibilidad propias de una sentencia definitivamente firme. La homologación no es un mero acto de convalidación, sino una actuación jurisdiccional que reviste el acuerdo privado con la autoridad del Estado, otorgándole el carácter de cosa juzgada y la consiguiente fuerza ejecutiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y pacífica en su jurisprudencia al recalcar la trascendencia de la homologación judicial. Reiteradamente ha sostenido que:
“La transacción judicial, una vez homologada, posee entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que la equipara a una sentencia definitivamente firme, impidiendo que la controversia sea nuevamente debatida en juicio”.
“El auto de homologación es indispensable para la ejecutabilidad del acto de autocomposición procesal, constituyendo el título que permite la ejecución forzosa del acuerdo en caso de incumplimiento, equiparándose al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme”.
“La función del juez al homologar es de control de legalidad, verificando que el acuerdo cumpla con los requisitos intrínsecos de validez (capacidad de las partes, objeto lícito, causa lícita, consentimiento), que la materia sea transigible y que no contravenga normas de orden público o buenas costumbres. Una vez verificados estos extremos, el juez está compelido a homologar”.
“La autocomposición procesal, y en particular la transacción, es una manifestación del principio de celeridad y economía procesal, contribuyendo a la descongestión de los tribunales y a la pronta solución de los conflictos. La obligatoriedad de la homologación radica en la necesidad de que el juez "dé certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso".
En el caso sub examine, se constata que la transacción ha sido celebrada en juicio, por personas mayores de edad con plena capacidad jurídica, y asistidas por profesionales del derecho. La materia sobre la cual versa la transacción (Cobro de Bolivares por el Procedimiento de Intimacion) es de libre disposición y no está prohibida por la ley. Asimismo, el acuerdo es claro, preciso y no adolece de vicios que pudieren afectar su validez o eficacia.
La homologación de este acuerdo es crucial para la materialización de la justicia en el presente caso. Al dotar de fuerza ejecutiva al compromiso de la demandada de entregar el bien inmueble como pago de la deuda, el Tribunal asegura la culminación efectiva del litigio y la satisfacción de la pretensión del actor de una manera expedita y definitiva. La materialización de lo transado representa la consecución de la paz social y la realización del derecho, evitando la prolongación innecesaria de la controversia y la eventual interposición de nuevas acciones ejecutivas. Es por ello que la diligencia en el cumplimiento de la obligación de entrega del bien inmueble, una vez homologada la transacción, será de vital importancia para la completa eficacia de esta decisión jurisdiccional.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.).
En atención a lo planteado por la parte demandada y aunado a que en la presente Transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación al acuerdo Transaccional planteado por la parte demandada en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:
Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCION en los términos acordados por los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE RONDÓN RODRIGUEZ Y RODOLFO BECHARA YAZBECK VALDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.169.775 y V-12.004.426, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION GUAYANA METAL, C.A, y el ciudadano: BASSAN SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.677, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/jd
Expediente: 25-0068
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