REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 08 DE AGOSTO DE 2.025
AÑOS: 214° Y 166°

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: Flavio Zanchettin Duerto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-9.945.088, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Salazar Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 52.299.
DEMANDADO: Sin Sujeto Pasivo.
MOTIVO: Nulidad de Declaración de Herederos Universales.
EXPEDIENTE: N.º 25-0086.
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CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS PROCESALES

En fecha 05 de agosto de 2025, fue recibida en este Tribunal, mediante la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, una demanda por Nulidad de Declaración de Herederos Universales interpuesta por el ciudadano Flavio Zanchettin Duerto. Dicha causa fue anotada en el Libro de Causas respectivo bajo el N.º 25-0086.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial procedió al estudio exhaustivo del libelo de la demanda y de la causa de pedir, a los fines de determinar la viabilidad procesal del juicio propuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional que le asiste para examinar la admisibilidad de la demanda.
De la revisión de los recaudos presentados, este Tribunal pudo constatar que la pretensión de la parte actora se fundamenta en la anulación de un acto jurídico que, por su naturaleza, se corresponde con un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual ha sido incoado por la vía del procedimiento contencioso ordinario. Esta incongruencia procesal constituye el fundamento para la presente decisión, conforme se explicará en el siguiente capítulo.
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CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente decisión se basa en el examen de admisibilidad que corresponde realizar al Juez ante la interposición de una demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que "el Juez admitirá la demanda, si no fuere contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley".
Se ha de analizar la naturaleza jurídica de la pretensión deducida en juicio. La declaración de herederos universales es un acto de jurisdicción voluntaria. Su finalidad no es la resolución de una controversia entre partes, sino la constatación de un hecho jurídico para formalizar la cualidad de heredero en una persona, en ausencia de contienda. Este procedimiento, por su propia naturaleza, carece de un sujeto pasivo o demandado, ya que no se dirige contra un adversario, sino que busca un pronunciamiento judicial sobre un hecho que no ha suscitado litigio alguno.
La demanda de nulidad, en cambio, es un acto que da inicio a un procedimiento contencioso, cuyo propósito es dirimir un conflicto de intereses. La interposición de una demanda contenciosa para anular un acto de jurisdicción voluntaria crea una incompatibilidad procesal insalvable. El procedimiento ordinario civil está diseñado para ventilar controversias entre partes con intereses contrapuestos, donde existe una litis o contienda. Al no existir tal litis en el procedimiento original de la declaración de herederos, la vía de la demanda contenciosa de nulidad es improcedente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en su jurisprudencia al establecer la improcedencia de la acción de nulidad para impugnar actos de jurisdicción voluntaria. En sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arreche, extrae que:
"... Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150)..."
De manera análoga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiuno (21) de enero de 2003, ratificó que un acto de jurisdicción voluntaria no produce los efectos de una sentencia definitivamente firme en un juicio contencioso, por lo que su nulidad no puede ser demandada por la misma vía.
Doctrinariamente, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil", subraya que la competencia del Juez abarca la verificación de que el acto se haya realizado en conformidad con la ley procesal y la naturaleza del asunto. En el caso que nos ocupa, la demanda por nulidad de declaración de herederos, al ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no se corresponde con la vía procesal contenciosa. Al existir un vicio en la elección del procedimiento, el Juez está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es imperativo destacar que este juzgador no puede ignorar el hecho de que el derecho del ciudadano FLAVIO ZANCHETTIN DUERTO, como presunto tercero afectado por la Declaración de Herederos Universales, se encuentra debidamente resguardado por el ordenamiento jurídico. En los propios documentos que acompañan el libelo de la pretensión, se desprende que el Tribunal de Municipio, al tramitar y dictar la declaración de herederos, hizo la salvedad de que tal acto lo hacía "sin perjuicio de terceros". Esta frase no es una mera formalidad, sino que tiene un claro sustento legal en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Estos artículos garantizan que la decisión en un asunto de jurisdicción voluntaria no produce los efectos de la cosa juzgada frente a quienes no fueron parte de dicho procedimiento. En tal sentido, la vía expedita para hacer valer los derechos del demandante no es una demanda de nulidad de la declaración, sino la interposición de una de una nueva solicitud ante los Tribunales competentes que conozcan los tramites de jurisdicción voluntaria, a fin de que se constate la acción planteada y se dilucide la verdadera cualidad de heredero que le asiste.
No obstante, la inadmisibilidad de la presente demanda por un error en la selección de la vía procesal, es un deber de este Juzgador instar a la parte accionante a hacer valer su derecho por las vías consecuentes con su pretensión, en apego al principio constitucional del libre acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El rechazo de la demanda por un vicio de forma no implica la negación del derecho del ciudadano a obtener tutela judicial efectiva; por el contrario, implica la obligación de señalar la vía correcta para ejercer ese derecho. La parte accionante puede y debe interponer la acción correspondiente, dirigida contra quienes obtuvieron la declaración de herederos, a los efectos de que sea en el marco de un juicio donde se debatan y diluciden los derechos sucesorales que considera le asisten.
Por lo tanto, la demanda incoada es improcedente por ser contraria a la jurisprudencia vinculante del máximo tribunal y a la doctrina procesal, lo que la hace inadmisible en esta instancia.
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CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por nulidad de declaración de herederos universales interpuesta por el ciudadano Flavio Zanchettin Duerto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


EL JUEZ PROV.


DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA

EL SECRETARIO ACC.


JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.




En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste

EL SECRETARIO ACC


JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO

YMMG/jdgc/ep
EXP. Nº 25-0086