REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
En el día hoy, 17 de diciembre de 2025, comparece por ante la Secretaria de este Juzgado la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme al artículo 11 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 82 causal 15 del Código de Procedimiento Civil, expone: “...Me inhibo para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO SANCHEZ LUGO, actuando en su propio nombre y en representación como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL NOVA 34, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 02/09/2024, bajo el Nro. 8, tomo 54-A, domiciliada en la avenida Carabobo con avenida Norte 1, centro comercial Street Mall, Municipio San Felipe, estado Yaracuy contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signada con el N° 7265 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero, por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en fecha 11 de noviembre de 2025 en el expediente N° 7255 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL NOVA 34, C.A. por la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de asociación y al libre ejercicio de la actividad económica en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE ACCIONES interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY ARTEAGA BADILLA y RICARDO SANCHEZ LUGO, en el expediente signado con el Nº 8228 del referido Juzgado; sentencia dictada como jueza de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Sucede pues, que la sentencia dictada antes señalada tiene relación directa con el mismo objeto que debe resolver esta sentenciadora en esta oportunidad y como quiera que ya manifesté opinión sobre el mismo asunto, lo cual conforme a la conducta ética que debe prevalecer en el operador de justicia, me compromete a mantener el criterio allí sustentado, impidiéndome conocer la presente Acción de Amparo Constitucional ante esta instancia, es por lo que me abstengo de conocer la acción interpuesta.
Sobre esta causal, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004 (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente: *”...El artículo 82 (ord. 15) del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues sí el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación...”
En base al criterio expuesto, considera quien aquí se inhibe, que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta por mí persona, se refiere a lo que de nuevo debería revisar esta Alzada, por tanto, considero que es mi deber inhibirme de conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a la norma up supra señalada, ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón.
Por todo lo anterior, es por lo que como se expresa ut supra, de conformidad con e! articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ME INHIBO de conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. interpuesta por el ciudadano RICARDO SANCHEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.307.432, actuando en su propio nombre y en representación como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL NOVA 34, C.A, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA, signada con el N° 7265.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 11 ut supra indicado, sométase inmediatamente a su distribución la presente acción de amparo constitucional, a fin de su conocimiento. Líbrese Oficio. Es todo.