REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 6806
MOTIVO: SIMULACIÓN CONTRACTUAL Y EN FORMA SUBSIDIARIA POR REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.696.215, domiciliado en la avenida segunda, esquina calle 16, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.902 y 56.073 respectivamente. (Folios 6 y 7 de la 1ra pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.565.759 y 15.109.443 respectivamente, domiciliados en la calle 14 con segunda avenida, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 0568. (Folio 88 de la 1ra pieza)
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.250.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado HECTOR LEON ESCALONA, Inpreabogado N° 94.815.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I UNICO
En fecha 26 de junio de 2025 este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 22 de noviembre de 2019 y 29 de enero de 2020, por el co apoderado judicial de la demandante abogado BALMORE RODRIGUEZ contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de SIMULACIÓN CONTRACTUAL Y EN FORMA SUBSIDIARIA POR REIVINDICACIÓN por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR contra los ciudadanos ROSALBO LOPEZ RODRIGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2019 interpuesta por el abogado HECTOR LEON ESCALONA, apoderado judicial del tercero ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia
CUARTO: INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.582.205, de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS BELTRÁN SALAZAR, ROSALBO LÓPEZ Y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.696.215, V-2.565.759 y V-15.109.443, respectivamente, parte demandante y demandada en el juicio de Simulación Contractual y subsidiariamente por Reivindicación.
QUINTO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN de SIMULACIÓN CONTRACTUAL incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.696.215, en contra de los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759 y V-15.109.443.
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por REINVINDICACIÓN por vía subsidiaria incoara el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, en contra de los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, antes plenamente identificados. En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante lo correspondiente a un área de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, el cual mide treinta y dos metros (32 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, esto es, novecientos sesenta metros cuadrados (960 mts2), ubicado en la Calle 14 con Avenida 2 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de Pedro Mangle; SUR: Segunda Avenida; ESTE: Calle 14; y OESTE: Capilla del Nazareno, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18/02/2002, quedando registrado bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero del año 2002, con la variación de la cabida del lote de terreno a reivindicar a su favor que resulte luego de delimitar el lote de terreno propiedad del co demandado ROSALBO LOPEZ en una extensión de 406,88 METROS CUARADOS, conforme al artículo 1502 del Código Civil, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: No se condena en costas por no existir vencimiento total.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
NOVENO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…
En fecha 27 de junio de 2025 quedó debidamente notificado de la sentencia la parte actora a través de su co apoderado abogado Balmore Rodriguez, cursante al folio 05 de la 2da pieza; asimismo, la parte demandada quedó efectivamente notificada a través de cartel de notificación que corre inserto al folio 234 de la 2da pieza y consignado en fecha 14 de noviembre de 2025.
Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2025, el co apoderado actora abogado BALMORE RODRIGUEZ, consignó escrito solicitando aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:
…Omissis…
1) ACLARATORIA DE DUDA PUESTA DE MANIFIESTO EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:
En la parte motivacional de la sentencia dictada (fundamentos de hecho y de derecho); la Juez Superior, después de que hace un enjundioso y prolijo análisis de todos los actos y pruebas del proceso; DEJA CONSTAR LO SIGUIENTE:
“Esto introduce la necesidad de una investigación de campo que debe corroborar las colindancias mencionadas en los documentos de propiedad, siendo que desde un punto de vista técnico, se requiere realizar una medición precisa de los terrenos involucrados por expertos, indicando quien suscribe que la experticia realizada en el presente juicio se desestimó parcialmente por cuanto sólo tomó para su medición y análisis el documento de compra venta del demandante, mas no así el documento que riela a los folios 26 y 27 de la 1era pieza, donde se verifica la venta realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY al co demandado ROSALBO LOPEZ de un lote de terreno, cuyo lindero SUR corresponde al actor LUIS BELTRAN SALAZAR.
“Por lo que, la cabida de 1466,65 metros cuadrados no puede ser aplicada en el contexto de la presente reivindicación, por cuanto se fundamenta en un documento que solo establece 960 metros cuadrados. A su vez, el documento cúrsate(sic) a los folios 26 y 27 de la 1era pieza que contiene la venta al co demandado ciudadano ROSALBO LOPEZ, indica la cabida de 406,88 metros cuadrados, estableciendo así límites claros y colindancias que son esenciales para la resolución del conflicto, en consecuencia, esta Sentenciadora establece que quedó probada la propiedad del actor de 960 metros cuadrados, al habérsele acreditado pleno valor probatorio al documento público de compra venta cursante a los folios 9 al 12 y 105 al 108 de la 1era pieza, por cuanto cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria, determinándose igualmente será la que resulte luego de delimitar el lote de terreno del co demandado ROSALBO LOPEZ en una extensión de 406,88 METROS CUARADOS (sic), conforme al artículo 1502 del Código. Civil. Así se decide.”.
Es decir, que de acuerdo a las prolijas y eficientes deducciones jurídicas hechas por la Juez de la recurrida en su sentencia, se colige que:
a) Se ordenó la reivindicación del lote de terreno propiedad de mi mandante en toda su extensión contenida en los linderos documentales así:
“Siendo que la parte demandante probó ser la propietaria de un terreno propio de treinta y dos metros (32M) de frente por treinta (30M) de fondo, o sea, novecientos sesenta metros cuadrados (960 Mts2), ubicado en la calle 14 con avenida 2 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Pedro Mangle; SUR: Segunda Avenida; ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno y la casa sobre el construida. (Folios 9 al 12 y 105 al 108 de la 1era pieza).”
b) Que ésta alzada en validación de la argumentación jurídica de la parte demandante, acordó en la sentencia que el lote de terreno a reivindicar como cuerpo CIERTO y alinderado, puede contener una diferencia de cabida con respecto a la expresada documentalmente de 960,00 metros cuadrados, siempre que la medición efectiva se realice en consideración a los LINDEROS EXPRESADOS documentalmente y no al metraje que aparece manifiesto de dicho documento, razón por la que la misma sentencia en forma acertada, aplicó lo establecido en el artículo 1.502 del CC que regula la situación de hecho sometida a consideración del Juez en este juicio y ordena entregar también a mi mandante LA DIFERENCIA DE CABIDA que resulte de la medición efectiva del terreno o fundo ordenado entregar habida consideración de sus LINDEROS ESPECÍFICOS expresados en el documento de propiedad analizado.
c) Que estando claras las razones y situaciones jurídicas antes dichas, la misma sentencia se vicia al ordenar en el aparte final de los dispositivo del fallo DELIMITAR EL FUNDO DEL DEMANDADO en una extensión de 406,88 metros cuadrados, condicionando entonces, la reivindicación que debe hacérsele a mi mandante de todo su inmueble, a un deslinde que nadie está solicitando en la demanda resuelta por éste tribunal, ya que; de haber sido ese el caso, esa fuera la acción elegida por mi representado y no esta acción madre de todas las acciones de propiedad como lo es la REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA.
De allí que resulta necesario tanto para la validez de la sentencia dictada como para los parámetros que han de tener en cuenta los expertos futuramente designados, que éste Juzgado De alzada, aclare lo siguiente:
a) Dado que la sentencia estudiada no es clara en ese punto específicamente; por cuanto esa adjudicación o delimitación de 406,80 mts2, ordenada graciosamente hacer a favor del demandado, al establecer:
“será la que resulte luego de delimitar el lote de terreno del co demandado ROSALBO LOPEZ en una extensión de 406,88 METROS CUARADOS, conforme al artículo 1502 del Código Civil.” Así se decide…”,
Cabría preguntarse: ¿ESA DELIMITACIÓN SERÁ DEDUCIDA DE LO QUE POR DIFERENCIA DE CABIDA SE ORDENA DEVOLVER A MI MANDANTE EN CASO DE QUE LOS EXPERTOS DESIGNADOS EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR LOS LINDEROS CONSTATADOS IN SITU, ASÍ LA DEFINAN Y RESULTE; o deberá estar ubicada, por razonable y lógica exclusión, FUERA de los linderos naturales, ciertos y probados documentalmente que a mi representado en propiedad y limites le corresponden y que se le ordenan en la sentencia entregar?
La duda existencial anteriormente planteada, tiene sentido, dado que de ser ese supuesto el que ordena efectivamente la sentencia, es decir, , entonces no se estaría reivindicando a éste el total y pleno dominio, propiedad y posesión de su fundo, tal como lo probó a lo largo de este juicio y así lo sentención este tribunal de alzada, y de paso; no se estaría aplicando a la causa resuelta el contenido real y eficiente del artículo 1.502 del Código Civil, que prevé que no se debe sujetar el contrato a la cabida en metros designada en él, cuando ésta resulte superior conforme a los linderos claramente establecidos en el documento que lo definen entonces como una cosa cierta y determinada, tal como lo ordena con carácter de verdad legal absoluta ésta sentencia.
Por lo expuesto, finalmente pido que de ser así considerado, se declare HA LUGAR esta solicitud y pase ésta a formar parte del dispositivo de lo fallado con los Pronunciamientos que correspondan. ..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia, formulada en tiempo hábil por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, actuando como co apoderado actor, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene decidido el carácter prevalente de los valores que dimanan del texto constitucional por sobre las formalidades no esenciales, por una parte y por la otra, que ha afirmado que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan podido producir en la oportunidad de pronunciar sentencia, procede a hacerla en los siguientes términos:
Analizada la solicitud esgrimida por el profesional del derecho BALMORE RODRIGUEZ, de aclaratoria de sentencia -parcialmente transcrita-, cree oportuno quien suscribe resumir de forma lacónica a los efectos didácticos de entender la verdadera pretensión del identificado profesional del derecho con la presente solicitud, siendo así, la solicitud única que se hace en el escrito, es que este Tribunal Superior aclare supuestas dudas en el contenido de lo decidido en cuanto a las delimitaciones establecidas para la reivindicación del terreno propiedad del demandante.
Revisemos, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y luego doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para dejar en evidencia la verdadera finalidad y el alcance de la solicitud de aclaratoria de sentencias, y veamos si a través de este mecanismo puede obtenerse, la pretensión anterior:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de este Juzgado)
De este modo, al estudio de la presente institución (aclaratoria de sentencias) la Sala de Casación Civil, el 15 de junio de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2004-000948, se estableció lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma transcrita supra, la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 y 5 de agosto de 2002, donde señaló:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 324 dictada el 9 de marzo de 2001, (caso: “Luis Morales Bance”), estableció el alcance y aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al expresar lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
…omissis…
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada”.
Se colige de lo anterior, que tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, preceptuadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero tal posibilidad de realizar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia, pero no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como se solicitó en el presente caso, donde se pretende que se aclaren supuestas dudas que en nada complementan, modifican o aclaran la sentencia, sino que más bien tienen como objeto cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, por lo que resulta improcedente la aclaratoria solicitada y así se establece.
Queda en los términos expuestos resuelta la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2025, en la causa signada con el Nº 6806 de la nomenclatura de este Juzgado Superior Primero.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2025, interpuesta por la parte demandante a través de su co apoderado judicial abogado BALMORE RODRIGUEZ, en el juicio de SIMULACIÓN CONTRACTUAL Y EN FORMA SUBSIDIARIA POR REIVINDICACIÓN por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR contra los ciudadanos ROSALBO LOPEZ RODRIGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 5 días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior Primero Provisorio,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
ABG. DINORAH MENDOZA
|