REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de diciembre de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7258

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL

CO DEMANDADA RECUSANTE: Ciudadana AUDRY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.465.996, de profesión abogada, actuando en este acto en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado N° 258.450.

JUEZA RECUSADA: Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibe por distribución de fecha 18 de noviembre de 2025 la presente incidencia en este Juzgado Superior Primero, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 21 de noviembre de 2025 y por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la incidencia de recusación al noveno (9°) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 17 de noviembre de 2025 por la co demandada abogada AUDRY ARTEAGA BADILLA, actuando en su propio nombre y representación contra la abogada MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoado por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO.


DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48: “…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante a los folios 03 y 04 y su vuelto la recusante, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

…Omisis…
De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a interponer formal RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por encontrarse incursa en causales que comprometen gravemente su imparcialidad y la garantía constitucional del Juez Natural, las cuales indico a continuación: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Existencia de Denuncia Disciplinaria por Abuso de Autoridad, violación al debido proceso y a las garantías constitucionales. La ciudadana Juez recusada, MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA se encuentra actualmente DENUNCIADA por mi persona, por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES (IGT) por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, específicamente por EXTRALIMITACIÓN MANIFIESTA Y ABUSO DE AUTORIDAD. La existencia de este procedimiento disciplinario en curso, incoado por actos que evidentemente denotan un presunto abuso de poder y extralimitación en el ejercicio de la función jurisdiccional, genera una sospecha fundada de parcialidad y compromete la aptitud moral y la independencia de criterio que debe regir la actuación de todo administrador de justicia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Si bien la causal de denuncia disciplinaria no está expresamente tipificada en los ordinales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de recusación no son taxativas, y que el juez puede ser recusado por cualquier otra causa que lo haga sospechoso de parcialidad. La investigación disciplinaria por abuso de autoridad es, sin duda, una causa que afecta la imagen de imparcialidad y la capacidad del juzgador para emitir un juicio objetivo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, La Juez denunciada, al tener conocimiento de la existencia de la referida denuncia y del procedimiento disciplinario en su contra, debe declarar su inhibición de oficio, de conformidad con el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que su potestad jurisdiccional se vea más comprometida por elementos subjetivos que impidan una decisión ajustada a derecho. -------------------------
Debo indicarle a la Jueza MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, que las arbitrariedades y los excesos cometidos en este procedimiento son de su exclusiva y única responsabilidad, no siendo excusa el manifestar que recibe instrucciones de algún superior; por lo que oportunamente me reservare las acciones civiles y penales que correspondan y puedan resultar en su contra, a consecuencia de sus insanas actuaciones. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2. Desconocimiento grave, inexcusable y reiterado de la Ley, que hace presumir o su incompetencia o su parcialidad. En este orden de ideas, la presente recusación no se fundamenta solo en la denuncia señalada; sino en su constante y reiterado error de interpretación del derecho sustantivo, traducido en la inobservancia flagrante y reiterada de normas fundamentales del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidencia una falta de idoneidad técnica para el manejo del proceso y, consecuentemente, una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a las garantías constitucionales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Específicamente, la Juez ha incurrido en los siguientes vicios procesales derivados del desconocimiento del Código de Procedimiento Civil: ---------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez arbitrariamente dictó medidas cautelares sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad; es decir, sobre las 200 acciones nominativas que conforman el capital de la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., siendo el objeto de la demanda, el cumplimiento del supuesto contrato verbal de ventas de un cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad, es decir, acción que persigue el supuesto traspaso de la cantidad de 100 acciones nominativas de la referida sociedad mercantil, y no las 200. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente, incurre en arbitrariedad y pone en riesgo el accionar de la empresa, al dictar las medidas cautelares referida a la designación de una Administradora ad hoc plenipotenciaria, sin ser profesional universitario, sin los conocimientos básico de la administración de una empresa, con lo cual pone en una gravísima posición a la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., en cuanto al cumplimiento de sus deberes formales (pagos de impuestos, pagos de trabajadores, pagos de compromisos adquiridos), pudiendo comprometer de esta manera el destino de la compañía, de sus fondos y de la administración. --------------
Si bien la jurisprudencia ha establecido que el error de derecho no es causal de recusación per se, la doctrina moderna y la Sala Constitucional han flexibilizado el carácter taxativo del Artículo 82 del CPC, permitiendo la recusación cuando la conducta de la juez la hace sospechosa de parcialidad, desconocimiento o inidóneo para el conocimiento del caso. -------------------------------------------------------------
El desconocimiento sistemático de las normas adjetivas que rigen el proceso, como las del Código de Procedimiento Civil, constituye una falta de idoneidad técnica que impide a esta juzgadora garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pilares del Estado de Derecho. Ello lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 14/07/2.023, expediente N°: 2.023-038.-
Al actuar la Juez recusada fuera de los parámetros procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil configura una incompetencia subjetiva derivada de su incapacidad para aplicar las reglas del juego procesal, lo cual es tan grave como tener un interés personal en el resultado del juicio, o el estar denunciada ante la inspectoría de Tribunales; pues estas situaciones conducen a una decisión viciada y contraria a derecho. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
A los fines de demostrar las causales alegadas, se promueven siguientes pruebas documentales, las cuales se anexan a la presente diligencia: -----------------------------------------------------------------------------------
1. Copia de la denuncia recibida en la Inspectoría de Tribunales, donde se evidencia que la Juez Mónica Cardona Peña es la funcionaria denunciada por extralimitación manifiesta, abuso de autoridad, violación al debido proceso y a las garantías constitucionales. ---------------------------------2. Copia del libelo donde consta que la pretensión del accionante, se corresponde con el cincuenta por ciento de las acciones de la empresa.
3. Copia de la medida innominada de designación de la Administradora ad hoc, no profesional.----
La Juez, al tener conocimiento de la existencia de esta denuncia y del procedimiento disciplinario en su contra, debe declarar su inhibición de oficio, de conformidad con el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que su potestad jurisdiccional se vea adicionalmente comprometida por estos elementos subjetivos que le impedirán una decisión ajustada a derecho; que estoy segura que en este caso con ella dirigiendo este proceso no tendrá una decisión ajustada a derecho; que estoy segura que en este caso con ella dirigiendo este proceso no tendrá una decisión ajustada a derecho; ya que la presente recusación se fundamenta en la existencia de circunstancias externas que afectan la competencia subjetiva de la Juez para conocer y decidir la presente causa con la debida imparcialidad. ---
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito formalmente a este Tribunal: Que se admita la presente Recusación por ser tempestiva (art. 90 CPC) y estar fundamentada en causales que comprometen la imparcialidad judicial, de conformidad con la doctrina constitucional vinculante; Que se ordene la suspensión inmediata de la presente causa y se remita el expediente a otro Juez competente para que conozca de la causa, mientras se decide el incidente de recusación, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; Que, una vez sustanciado el incidente, se declare CON LUGAR la recusación interpuesta y se ordene no solo la separación definitiva de la ciudadana Juez MÓNICA CARDONA PEÑA del conocimiento de la presente causa, sino que sea separada de su cargo por ser una persona incompetente para el ejercicio de la función del juez. (Sic)


DE LA DEFENSA DE LA JUEZA RECUSADA
Mediante diligencia cursante a los folios 1 y 2 con sus vueltos, la jueza recusada alegó lo siguiente:

…Omisis…
“Vista la recusación formulada por la Abogada AUDRY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.465.996, de profesión Abogado, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.450, en escrito que riela al folio 129 al 130 de la pieza principal del expediente, signado bajo el N° 8228, contentivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, seguido por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, con relación a los hechos mencionados en la RECUSACIÓN que en mí contra intentara la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA , conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto informo:
Niego y Rechazo y contradigo lo temerario señalado por la recusante en el escrito de recusación por no estar incursa en las causales establecidas en la norma invocada por existir ausencia de fundamento jurídico por ser infundados y maliciosos todos sus dichos, existiendo la violación de la expectativa plausini, aunado a que deja mucho que decir de la integridad que debe tener un abogado en el ejercicio de su profesión, el cual debe estar apegado a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que señalan que las actuaciones deben estar subsumidas en la probidad, honradez, discreción, eficiencia, veracidad y lealtad; reitero de manera enfática que no estoy, ni me encuentro incursa en nada de lo alegado en la ley adjetiva vigente, para que la referida abogada me recusara.
Lo que sí es cierto que para decretar la medidas se hace necesario llenados los extremos de ley, al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título” y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia del derecho que se reclama"-. (Resaltado añadido)
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
“Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculurn in mora”.
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp 227 y ss)
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido: Omisis….“
En el presente caso fueron analizados los requisitos por lo que esta jurisdicente considero llenados los extremos de Ley, para realizara el pronunciamiento de las medidas solicitas por la parte actora
Niego y Rechazo y contradigo que exista una denuncia en mi contra por Abuso de Autoridad, violación al debido proceso ya las garantías constitucionales, en virtud que la recusante junto con el escrito de recusación presenta una denuncia dirigida a la Inspectoría General de Tribunales (OIT), el cual no se encuentra firmada ni recibida por el órgano competente por EXTRALIMITACIÓN MANIFIESTA Y ABUSO DE AUTORIDAD, es de resaltar que al no estar sustanciado un procedimiento en contra del un Juez, no existe causal de Inhibición que atenten contra sus funciones
Rechazo y contradigo estar incursa en alguna causal no taxativa del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, dejo contundentemente establecido que la referida causal no está sustentada ni comprobado en los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad en el cargo que represento.
Cabe destacar que el escrito de denuncia el cual no se encuentra recibido y menos firmado por la denunciante ciudadana AUDRY ARTEAGA BADILLA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.465.996, de profesión Abogado, actuando en este acto en mi propio nombre y representación inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.450 a todas luces es inadmisible, y así pido se declare en la definitiva, pues la profesional del derecho, fundamenta la recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no se argumenta en la motiva del referido escrito.
Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial declare Inadmisible la presente recusación, o en su defecto su Improcedencia y que además, la misma sea considerada, y se le imponga al recusante la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente debo indicar a la recusante, el contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual dispone que “El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer recursos y procedimientos legales innecesarios con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio (sic)”, por lo que a todas luces la presente Recusación es Inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
De esta forma, y en atención a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, doy por presentado informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Provisoria de este Juzgado…(Sic)…

Ahora bien, en el lapso probatorio, la recusante consignó escrito de pruebas en fecha 2 de diciembre de 2025, cursante a los folios 12 al 14 y sus vueltos, la cual fue admitida/ Prueba Documental por auto de fecha 2 de diciembre de 2025, cursante al folio 94, las cuales se describen a continuación:

 Riela a los folios 15 al 19 copia fotostática de denuncia de fecha 20 de noviembre de 2025 realizada por la recusante abogada AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, y recepción por ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT), de fecha 21 de noviembre de 2025, asignándosele el N° IGT22-25-02583.
El valor probatorio de la referida copia de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales es indiciario o presuncional, por cuanto fue consignada en copia simple, sin la debida certificación o cotejo con el original, así como no fue impugnada por la contraparte, convirtiéndose en una prueba documental que, junto a la recepción de la denuncia cursante al folio 19, ayuda al juez a formar su convicción.
 A los folios 20 al 46 riela copia fotostática de libelo de demanda subscrita y presentada por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 1 de octubre de 2025.
 A los folios 47 al 52 riela copia fotostática de sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2025, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
 A los folios 53 al 61 riela copia fotostática de sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2025, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL (MEDIDA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD-HOC) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
 A los folios 62 al 67 riela copia fotostática de sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2025, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL (DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE COMISARIO AD-HOC) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
 A los folios 68 al 71 riela copia fotostática de sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2025, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL (MEDIDA DE INNOMINADA DE ABSTENCIÓN DE CONVOCAR REUNIONES PARA JUNTAS DIRECTIVAS O ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
 Riela a los folios 72 y 73 testimonial del ciudadano GERFRAN GABRIEL COLINA FOX, de fecha 9 de octubre de 2025.
 Riela a los folios 74 y 75 testimonial del ciudadano YOEL ALEXANDER SANTAELLA, de fecha 9 de octubre de 2025.
 Riela a los folios 76 y 77 testimonial del ciudadano CESAR JESÚS ZAMBRANO MARQUÉZ, de fecha 9 de octubre de 2025.
Las documentales insertas a los folios del 20 al 77, se tratan de copias fotostáticas de documentos públicos emanados de un Tribunal y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren impugnadas por el adversario.
 A los folios 78 al 89 copias certificadas del Libro Diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Las presentes copias certificadas del libro diario tienen pleno valor probatorio porque son expedidas por el propio órgano judicial, equiparándose a los originales, y sirven para probar hechos asentados en el mismo.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la co demandada abogada AUDRY ARTEAGA BADILLA, actuando en este acto en su propio nombre y representación, con fundamento a la jurisprudencia vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente No. 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual las causales de recusación dejaron de ser taxativas, lo que permite que este medio procesal pueda ser ejercido por razones distintas a las expresamente previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Ahora bien, la recusación conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Sentencia N° 2140, Expediente No. 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar .
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Según el contenido de la recusación, los hechos relevantes en que se fundamenta la misma, pueden resumirse en primer lugar por la interposición de denuncia disciplinaria ante la Inspectoría General de Tribunales; de igual forma alega una violación al debido proceso, desconocimiento grave de la ley y error de interpretación del derecho, así como una celeridad inusitada e imparcialidad.
Dado que estas imputaciones fueron rechazadas por la funcionaria recusada, obviamente que a la recusante le correspondía demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Veamos entonces si cumplió con tal carga procesal.
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante en fecha 2 de diciembre de 2025, cursante a los folios 12 al 14 y sus vueltos, promovió escrito de pruebas el cual fue admitido por auto de fecha 2 de diciembre de 2025 y que fueron valoradas ut supra, así mismo, por sentencia interlocutoria de fecha 2 de diciembre de 2025, (folios 92 y 93), este Juzgado Superior Primero declaró inadmisible la prueba de informe, solicitada en el escrito de prueba por la parte recusante.
En cuanto a la interposición de denuncia disciplinaria ante la Inspectoría General de Tribunales; denota quien aquí decide que la misma es un escrito contentivo de las delaciones y quejas presentadas por la parte recusante ante la Inspectoría General de Tribunales como organismo administrativo competente para recibir las mismas. Sin embargo, se verifica que no consta en autos la admisión de la referida denuncia, no constituyendo motivo alguno que de lugar a la separación del conocimiento de la causa, por tanto no debe afectar el ejercicio de la función de administrar justicia, toda vez que en razón del cargo que obstenta la jueza recusada está expuesta a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad, en este punto es importante aclarar que tal actuación administrativa, a juicio de quien aquí decide no puede ser interpretada en forma aislada, para poder considerar que dicha denuncia constituya per se, prueba de una causal de recusación.
Además de considerar quien suscribe, que una simple interposición de denuncia no puede ser causal de inhibición, ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia, declarar de pleno derecho una inhibición o recusación con lugar por una interposición de denuncia generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de excluir del conocimiento de las causas a los Jueces, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Justicia Oportuna y Expedita, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, “Justicia tardía no es justicia”.
Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia No. 2038, en la cual dejó sentado:

…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…

Por tanto al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, así como al ponderar los fundamentos del escrito de la recusante, es decir, que haya formulado una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la Jueza recusada, no es motivo para que la Jueza se inhibiera de seguir conociendo, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestro Máxima Sala, razones por las cuales debe ser declarada sin lugar la presente recusación por tal motivo. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, alega una violación al debido proceso, desconocimiento grave de la ley y error de interpretación del derecho, y para sustentarlo consignó copias de las actuaciones desplegadas por la Jueza recusada en cuanto al decreto de medidas tanto nominadas como innominadas.
En este sentido, considera quien decide que las actuaciones jurisdiccionales que desplegan los jueces en los juicios sometidos a su conocimiento, y en el caso especifico, el decreto de medidas cautelares, no pueden entenderse como falta de la jueza recusada, pues la parte demandada en primer término tiene el derecho a la oposición de las medidas establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como culminada esta etapa de oposición, pueden utilizar los medios recursivos para que dichos actos sean objeto de revisión por un superior, en garantía del principio de la doble instancia, de manera que, a criterio de quien aquí se pronuncia, las circunstancias planteadas por la parte recusante como fundamento de la recusación no se encuentran subsumidas en condiciones para declarar con lugar la recusación, toda vez que no se trata de un pleito civil en el que la Jueza recusada actúe como parte en defensas de intereses personales, sino de una supuesta denuncia en virtud de su investidura como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como lo plantea la parte recusante. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, alegó la recusante una celeridad inusitada y parcialidad, al admitir al primer día luego de recibida la demanda; por lo que debe indicarse que tal admisión no puede tomarse como un acto de imparcialidad; si la demanda cumple con todos los requisitos formales y existe una base legal para su admisión, existe justificación válida en admitirla rápidamente, sin que ello implique necesariamente un prejuzgamiento del caso.
Asimismo, la celeridad procesal es un principio importante, y todos los jueces estamos llamados a actuar en pro de la eficiencia judicial admitiendo y proveyendo las solicitudes los mas célere posible. Esto no necesariamente significa que esté favoreciendo al demandante, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de resolver los litigios de manera oportuna.
Si la parte demandada considera que la admisión de la demanda fue injusta o que violó sus derechos, puede interponer sus respectivas alegaciones en la contestación de la demanda y consecuencialmente oponer los recursos legales correspondientes, como la apelación. Esto le permitirá impugnar la decisión del juez y obtener una revisión por parte de un tribunal superior.
Por último, para que la recusación sea procedente en cuanto a la parcialidad, la recusante debió presentar pruebas concretas que demuestren que la jueza es parcial o que tiene un interés personal en el caso. La simple rapidez en la admisión de la demanda y el decreto de las medidas cautelares no es suficiente para demostrar la parcialidad del juez.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior Primero con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera que la confianza, la celeridad procesal y el buen desenvolvimiento del proceso no se encuentran comprometidos en el presente juicio, por lo que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declararse SIN LUGAR la recusación formulada por la co demandada abogada AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, actuando en su propio nombre y representación contra la abogada MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente No. 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual las causales de recusación dejaron de ser taxativas, lo que permite que este medio procesal pueda ser ejercido por razones distintas a las expresamente previstas en el Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Al no haber podido demostrar la recusante que la Jueza recusada haya incurrido en la conducta indicada ut supra, este Juzgado considera como no criminosa la recusación interpuesta, por lo que la recusante se hizo acreedora a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento:
La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas reconversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción; sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo y estableciendo el artículo 4 del Código Civil la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), lo que nos lleva a indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, año tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria.
Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone a la recusante ciudadana AUDRY ARTEAGA BADILLA, plenamente identificada en estos autos, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), a razón de 43,00 Bolívares cada una, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.140 de fecha 2 de junio de 2025. La citada multa debe ser pagada por la recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento, el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, actuando en su propio nombre y representación contra la abogada MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada por el ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA Y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente No. 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual las causales de recusación dejaron de ser taxativas, lo que permite que este medio procesal pueda ser ejercido por razones distintas a las expresamente previstas en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se impone a la co demandada recusante ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ampliamente identificada en autos, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), a razón de 43,00 Bolívares cada una, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.140 de fecha 2 de junio de 2025. La citada multa debe ser pagada por la recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento, el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 9 días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

DINORAH MENDOZA