REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000020
Asunto Principal Nº: UP11-L-2025-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ROLANDO GUZMAN ALEJOS TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.649.340.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL VARGAS, NIRIAM PALMA, DALIDA SEQUERA, PEDRO PEÑALOZA, FREDDYS DORTA y LUIS ALFREDO PEREZ debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.368, 284.261, 284.260, 15.634, 62.064 y 270.453.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES SL 2010, C.A., y solidariamente HIPER LIDER SAN FELIPE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARIA ANTONIA NAVAS y OSCAR RAMON HERNANDEZ, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 304.374 y 147.037 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada y solidaria recurrente expuso que, el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 07 de mayo de 2025, se debió a que, primeramente son dos abogados los que representan a la demandada y solidario, por su parte, ese día tuvo que acudir a consulta en el Hospital Central de Maracay por cuanto, presentó cefalea y una presión arterial de 180/100 mm Hg, por otra parte alegó que, la abogada María Antonia Navas, había manifestado la negativa de no representar a las sociedades mercantiles fuera de la ciudad de Maracay, ya que, debe cumplir con sus funciones de facilitadora a tiempo completo en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) Maracay, a lo que los hizo incomparecer a tan importante acto, por lo tanto, solicitó respetuosamente que se declare con lugar la presente apelación.
-III-
PUNTO PREVIO

En fecha 02 de octubre de 2025 la representación judicial de la parte solidariamente demandada entidad de trabajo HIPER LIDER SAN FELIPE C.A., consignó poder notariado y mediante diligencia inserta al folio 91 y su vuelto se adhirió al recurso de apelación ejercido por la parte demandada INVERSIONES SL 2010 C.A., de manera que, para este Juzgado Superior le es necesario desarrollar las siguientes consideraciones antes de decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación:
En torno a la figura de la adhesión a la apelación, ha resaltado la doctrina que se trata de un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló de la sentencia en que resulta el vencimiento recíproco, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo en perjuicio del apelante en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente.
Ahora bien, el legislador delimitó en el Código de Procedimiento Civil vigente, los principales aspectos de la adhesión resolviendo así los vacíos contenidos en el texto normativo, que hacían nugatorio en la práctica el ejercicio del recurso. Entre estos precisamente se encuentra la forma en que debía proponerse. En tal sentido el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”. Por su parte el artículo 187 eiusdem prevé: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente…”.
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138, de fecha 06 de febrero de 2007 estableció lo siguiente:
“El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que, en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.
Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que se admitirán las formas escritas previstas en ella; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley.
De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.
En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.
Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.” (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la sentencia anteriormente transcrita infiere que, ante la ausencia de regulación directa, el Juzgador puede emplear la normativa supletoria según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando se hagan de forma coherente y sin distorsionar los principios rectores y las garanticas procesales del derecho laboral, y solo en casos excepcionales la aplicación literal de una norma supletoria que afecte estos principios rectores, el Juez puede ajustarla.
En el caso bajo estudio, se constata que la parte adherente entidad de trabajo Hiper Lider San Felipe C.A., a través de una diligencia antes de ser instalada la audiencia de apelación, manifestó su voluntad de adherirse al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, lo cual para esta Juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social, la adhesión a la apelación debe cumplir con ciertos requisitos y formalidades, a lo que considera esta Sentenciadora que, la representación judicial de la parte solidaria cumplió a cabalidad las formalidades y requisitos esenciales antes de la celebración de la audiencia de apelación tal cual lo establece el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no contrarían el espíritu de los principios rectores del derecho laboral, como lo es la oralidad, brevedad y celeridad, por lo tanto, este Juzgado declara procedente la adhesión a la apelación planteada por el demandado solidario. Así se decide.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la circunstancia del quehacer humano alegado por la parte recurrente:
Los jueces laborales deben orientar sus actuaciones conforme a los principios que impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo, como son la brevedad y celeridad, entre otros, observando el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado con el debido proceso y el orden público procesal, pero además de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano en sus artículo 9, 10, 11 y 12, que establecen: que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia, realizándose los actos procesales conforme al debido proceso y asegurar que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales tengan acceso a la justicia.
Conforme a lo anterior, la actividad procesal está sometida a reglas que deben cumplirse, siendo así, los actos procesales deben efectuarse conforme está establecido en las leyes, tal y como lo prevén los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.
Lo anteriormente se expresa con el objeto de establecer, que de la incomparecencia de la parte demandada en una prolongación de la audiencia preliminar se debe aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se producen consecuencias, es por ello que el juez laboral de primera instancia se limito a agregar los medios probatorios al expediente y ordenar como en el presente asunto a remitir la causa al tribunal de juicio para que se pronuncie sobre la presunta confesión ficta en que incurrió la parte demandada. Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el recurso, de la siguiente manera:
Para ello se hace necesario citar el contenido de la cláusula 131 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Como se desprende de la norma anteriormente mencionada, se establece las consecuencias jurídicas si el demandado es quien no comparece a la audiencia preliminar y consagra el procedimiento a seguir cuando los motivos de la incomparecencia son justificados, por lo que faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consciente de las incidencias que en algunos momentos pueden ocurrir a las partes o a sus apoderados y que no se enmarcan dentro de lo que es un hecho fortuito o de fuerza mayor ha sostenido el criterio de flexibilización de los motivos que eventualmente puedan justificar las incomparecencias de las partes a las audiencias, incluyendo dentro de estos aquellos hechos que devienen del quehacer diario del hombre y que en algunas ocasiones pueden imposibilitar el cumplimiento de la carga de asistencia a determinados actos. Véase en ese sentido sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2.004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.
La flexibilización de los motivos que justifiquen la incomparecencia no debe entenderse como un medio de protección de las partes ante un eventual incumplimiento de sus cargas procesales, sino deben concebirse como un medio para no sacrificar, entre otros derechos, el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados.
Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, a los folios 62 al 65 y folios 92 al 95 del presente expediente, se evidencian dos instrumentos poder, tanto de la demandada Inversiones SL 2010 C.A como del solidario Hiper Lider San Felipe C.A., en donde se desprende de cada poder la existencia de dos (2) apoderados judiciales abogados María Antonieta Navas y Oscar Hernández, los cuales, ambos representantes judiciales son apoderados tanto de Inversiones SL 2010 C.A como del solidario Hiper Lider San Felipe C.A.
Ahora bien, es de advertir, que el acto celebrado ante esta instancia, se argumentó circunstancias dirigidas a justificar la incomparecencia del abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ, ya identificado, el cual, el día de la celebración de la audiencia preliminar no pudo acudir a tan importante acto por cuanto, ese día estuvo en consulta por presentar una crisis hipertensiva, a lo que, fue consignado al folio 99 original de de constancia medica expedido en el Hospital Central de Maracay por el Dr. Cristhian Torrealba, justificando su inasistencia, por otra parte en cuanto a la abogada MARIA ANTONIA NAVAS, se observa al folio 98 su negativa de acudir a las audiencias que puedan presentarse en otras ciudades distintas a la ciudad de Maracay por cumplir con sus funciones de facilitadora ordinaria a tiempo completo en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) con fecha de 15 de enero de 2025, firmada y sellada por las entidades de trabajo Inversiones SL 2010 C.A e Hiper Lider San Felipe C.A.
Consecuente con lo anterior, este Juzgado Superior, constata la existencia de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aún previsible e incluso evitable le impuso a la obligada (demandada) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, formando tales circunstancias, una causa extraña que conllevó a que los profesionales del derecho OSCAR RAMON HERNANDEZ y MARIA ANTONIETA NAVAS, no pudieran acudir a la audiencia, por ende, incumplir la obligación de estar presente en el anuncio de la audiencia preliminar primigenia realizado el día 07 de mayo del año en curso, por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Lo que permite concluir que, si está justificada y demostrada a criterio de esta Sentenciadora, la inasistencia de la parte demandada y demandada solidaria.
En conclusión, por lo anteriormente expuesto, a juicio de quien decide, el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada y solidaria, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 19 de mayo de 2025, y se repone la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandada solidaria recurrentes contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto signado con el Nº UP11-L-2025-000020. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto signado con el Nº UP11-L-2025-000020, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente apelación por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, el día cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

MARIAMNIS GIMENEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta minutos (10:30 A.M.) de la mañana se diarizó y se publicara la anterior decisión en el portal web.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2025-000020
ECT/MG/LB