REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco (05) de diciembre de 2025.
215° y 166°

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2025-000080

PARTE DEMANDANTE: MARCOS ALI HENRIQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.570.10.

APODERADA JUDICIAL: ABG. SURGELIZ GOTOPO LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.479.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA JC PORCINOS 798 R.L

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la demanda por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano MARCOS ALI HENRIQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.570.10. representado por la Abogada SURGELIZ GOTOPO LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.479, contra Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA JC PORCINOS 798 R.L, y siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie con respecto a la declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada en fecha 12/11/2025, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que la misma fue interpuesta por el ciudadano Marcos Ali Henrique Aponte, quien alega en su libelo de demanda que prestó servicios para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA JC PORCINOS 798 R.L, desde el día 03/04/2019 hasta el día 21/04/2025 y se evidencia que el actor reclama el cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, siendo recibida en fecha 10/10/2025 por este tribunal y admitida en fecha 14/10/2025, librando su respectivo Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada y, en fecha 21/10/2025 se recibe consignación por el Alguacil Luis Castro, adscrito a este Circuito Laboral quien deja constancia que entrego el mismo al ciudadano: Ángelo Valera en su condición de obrero de la referida entidad de trabajo, certificado el referido cartel en fecha 24/10/2024 por ante la secretaria de este Tribunal.
Es en fecha 11/11/2024 la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia de la asistencia de la parte actora y en relación a la parte demandada, se dejó constancia que no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que se declara la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregando así los medios probatorios de la parte actora al expediente.
Es en fecha 12/11/2025 que se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, diligencia presentada por el Abg. Francisco Hernández, mediante la cual solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, consignando en copias simples el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa JC Porcinos 798 R.L conjuntamente con el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa JC Porcinos 798 R.L. y poder Apud acta otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ, en su condición de representante legal, así mismo manifiesta al Tribunal la existencia de dos (02) menores de edad como socios de la parte demandada, (F-26 al 47 pieza única).
En fecha 17/11/2025, se publica sentencia definitiva por este Tribunal, sobre la admisión de hechos declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión reclamada y, condenando a pagar a la parte demandada.
En fecha 20/11/2025 se insta a la parte demandada a consignar original o copias certificadas del acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa JC Porcinos 798 R.L conjuntamente con Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa JC Porcinos 798 R.L. y las partidas de nacimiento de los menores JOSE ANTONIO COLMENAREZ PARAMOS Y VALENTINA COLMENAREZ PARAMOS, quienes están representados por su padre JUAN CARLOS COLMENAREZ (representante legal).
En fecha 21/11/2025 se recibe diligencia del ciudadano Juan Carlos Colmenarez, debidamente asistido por los abogados Roque Javier Gotopo y Francisco Hernández, mediante la cual consignan todo lo solicitado por este tribunal en auto de fecha 20/11/2025. (f-69 al 91 pieza única), en esa misma fecha apela de la sentencia definitiva de fecha 17/11/2025, dejando constancia de forma reiterada que actúa en condición de Tesorero de la Asociación Cooperativa JC Porcinos 798 R.L. y no como representante legal.
En fecha 26/11/2025 este tribunal se pronuncia por auto separado de la apelación planteada por el ciudadano Juan Carlos Colmenarez, ya que de una revisión a los documentos aportados al proceso, se observó que el ciudadano supra mencionado carece de cualidad jurídica necesaria para otorgar poder de representación judicial a nombre de la Asociación Cooperativa JC Porcinos 798 R.L.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se resalta la presencia como parte demandada a dos menores de edad, por lo que esta juzgadora considera necesario verificar si tiene la competencia para seguir conociendo esta causa.
Como se puede apreciar, la demanda versa sobre obligaciones laborales con la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA JC PORCINOS 798 R.L, de la cual dos de sus integrantes son menores de edad, representados por su padre JUAN CARLOS COLMENAREZ, cuya participación en la cooperativa implica una afectación directa a su patrimonio y derechos personalísimos como menores de edad.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos, solicitudes de Amparo Constitucional, asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, y los relacionados con los intereses difusos o colectivos.
De lo anterior y conforme a lo reclamado por el trabajador en el escrito libelar, este tribunal es competente para conocer el presente asunto, sin embargo, al evidenciarse la presencia de dos menores que fungen como asociados y como legitimado pasivo, estamos en presencia de un caso, donde debe analizarse detenidamente la materia, y en tal sentido es necesario señalar el literal b) del segundo parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se le atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a los Juzgados de Protección, de forma expresa y sin hacer distinción en cuanto al rol que ocupa el niño o adolescente en la demanda, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la Jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos, todo ello en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1350 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, de fecha 28 de octubre de 2004 caso: Guillermo José Villada Colina contra Guillermo Villada Cadavid.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de manera reiterada se ha pronunciado, cuando se ven involucrados menores de edad como socios o accionistas de una empresa, si bien es cierto que la obligaciones laborales corresponden a la jurisdicción laboral, pero al estar menores involucrados, como sujetos activos o pasivos, serían los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los más idóneos, como garantía de sus derechos. Ahora bien, evidenciándose que la ejecución de la presente demanda laboral involucra directamente a los menores de edad accionistas de la cooperativa, comprometiendo su patrimonio y desarrollo integral, de conformidad con el artículo 151 de la LOTTT, existe responsabilidad solidaria de los accionistas frente a los pasivos laborales de los trabajadores contratados por las personas jurídicas en las que tienen participación.
En virtud de lo expuesto, y conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara INCOMPETENTE, por lo que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, por la materia a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para conocer del presente asunto. Así se declara. Líbrese oficio de remisión.

LA JUEZA


ABG. ASTRID ESCALONA



EL SECRETARIO



ABG. PABLO VELASQUEZ