REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de Diciembre de 2025.
215° y 166°

Nº DE ASUNTO: UP11-N-2025-000001

De una revisión del presente asunto, esta sentenciadora evidencio que en el auto de fecha 26 de noviembre del 2025 “se negó lo solicitado, por no constar a los autos las resultas del abocamiento”, puede ocasionar la violación del orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, mediante sentencia proferida por la la Sala Constitucional en absoluta garantía a la tutela judicial efectiva que se impone al juez, en virtud del criterio desarrollado en la aludida sentencia número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, permite al juzgador revocar su propia decisión y, a tales fines, se precisó:

“(…) La responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

De manera que, del estudio planteado en la presente situación se observa, que esta juzgadora emitió un pronunciamiento ambiguo o dudoso que podrá causar una violación al derecho a la defensa de la parte actora, en virtud que se negó lo solicitado por la representación de la parte demandante.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento dudoso o ambiguo al no haber establecido claramente que es lo que se le está negando a la parte actora, dando una apreciación que se niega la apelación ratificada, es por lo que esta juzgadora, en aras del principio constitucional de la justicia material y la tutela judicial efectiva, y con fundamento a los criterios anteriormente expuesto, y, en consecuencia, a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 26 de noviembre del 2025 y se ordena realizar un nuevo pronunciamiento sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 14 de noviembre del presente año. ASI SE DECIDE.

Por, ultimo se ordena librar oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, en cumplimiento de los ordenado en auto de abocamiento de fecha 23 de septiembre del 2025, en virtud que de la revisión del expediente se constata que el mismo no fue librado en su debida oportunidad. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZA



ABG. CHRISTABEL ACOSTA



EL SECRETARIO



ABG. JEAN CARLOS TERAN