República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Primero (01) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Deisy Coromoto Salas Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 8.504.479, correo electrónico: deisysalas20@gmail.com, domiciliada en la intersección de la carrera 10, antigua carrera 11, Maturín estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada María Eugenia Vegas Caldera, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 233.202.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Rongzan Zheng, Peizhen Liang de Zheng y Rong Jian Zheng, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: 14.230.501, 16.175.186 y 14.253.577, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RONGZAN ZHENG: Abogados Carlos Augusto Márquez Arcia y Raíza Arcia de Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 99.055 y 14.406, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS PEIZHEN LIANG DE ZHENG Y RONG JIAN ZHENG: Abogado Erick José Díaz Fernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 224.906.-
MOTIVO: Preferencia Ofertiva (Arrendaticia) (Cuestiones Previas).-
EXPEDIENTE Nº: 013.260.-
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2025, por la ciudadana Deisy Coromoto Salas Mora, debidamente asistida por la abogada María Eugenia Vegas Caldera; en contra de la decisión en el expediente N°: 17.028, emitida en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 de la norma adjetiva civil.
Llegado el expediente a esta instancia por auto de fecha 11 de julio del año en curso, previa su formal distribución se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes los cuales fueron consignados por el apoderado judicial del co-demandado Rongzan Zheng y por la parte accionante. Ahora bien, llegada la oportunidad para que quienes aquí solicitan justicia, presentaran sus “Observaciones sobre las Conclusiones” escritas de la contraparte, las mismas fueron presentadas sólo por la parte recurrente en el presente asunto. Asimismo, por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. Posteriormente, el día 30 de octubre de 2025, se difirió la oportunidad para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la ley procesal Civil. Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Punto Único.
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 18 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
“Omissis… Ahora bien, una vez narrado lo relativo a la oposición de cuestiones previas realizada por el co-demandado, supra identificado, resulta relevante resaltar que en el transcurrir del presente juicio diferentes jueces se abobaron (sic) al conocimiento de la presente causa, cumpliendo con las formalidades de ley para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que a solicitud de la parte demandante, y por ser procedente, una vez cumplida la citación por carteles, se acordó la designación de un defensor judicial para los co-demandados, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.906, a quien se le libró boleta de notificación y, posteriormente a la aceptación del cargo y su respectiva juramentación, se le libró boleta de citación. Asimismo, este Operador de justicia evidencia que, a todo evento y aun cuando el co-demandado RONGZAN ZHENG, (sic) antes idem, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación posterior a la citación del defensor judicial, éste ultimo de manera diligente procedió a contestar la demanda en nombre de sus defendidos, negando y rechazando en todas y cada una de las partes la presente demanda, tal como se desprende del contenido de los folios 280 y 281 del cuaderno principal. Por otro lado, se observa que la parte demandante no convino ni contradijo las cuestiones previas alegadas por el codemandado RONGZAN ZHENG, (sic) antes identificado. Por lo antes expuesto y analizado el contenido en autos, este sentenciador a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas, llegó a los razonamientos que a continuación se transcriben, haciendo previa acotación doctrinaria. (…) En razón de lo antes expuesto, tal y como lo prevé la norma, alegadas como fueron las cuestiones previas por la parte co-demandada RONGZAN ZHENG, (sic) antes identificado, debió la parte demandante, (sic) dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, convenir o contradecir. (sic) Ahora bien, por así considerarlo quien aquí decide, en orden metodológico se procede a decidir la cuestión previa opuesta en el ordinal 11° del artículo 346 ibidem, la cual debe prosperar, por cuanto aun cuando la demanda fue admitida en principio, respetando el acceso de la parte demandante a la justicia, y asegurando el derecho a la defensa de los co-demandados, uno de éstos, el ciudadano RONGZAN ZHENG, (sic) antes identificado, mediante sus alegatos, defensas y anexos acompañados al libelo, demostró que la parte demandante no agotó la vía administrativa a través de un procedimiento previo a la presente demanda, tal como lo señala la norma citada, correspondiente a los arrendamientos; y aunado a ello se evidencia que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 351 ejusdem. En consecuencia, se declara desecha la presente demanda y consecuentemente la extinción del presente proceso. Razones por las cuales este tribunal no entra a conocer el restante de las defensas opuestas. Y así se decide. DISPOSITIVO (sic) Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR (sic) la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley Adjetiva Civil, opuesta por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.055, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONGZAN ZHENG: (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.501, de este domicilio, co-demandado en la presente causa por motivo de PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA. (sic) SEGUNDO: (sic) De conformidad con lo establecido en el artículo 356 ibidem, queda desechada la demanda y extinguido el proceso. TERCERO: (sic) Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este proceso. (Folios 282 al 289 de la primera pieza).
Por ante esta segunda instancia la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“Omissis…. Amén de las gravísimas irregularidades en la falta de valoración del argumento de fundamentar de la presente acción de Preferencia Ofertiva Arrendaticia, el cual por su naturaleza es una Vivienda, tal como afirma el mismo co-Demandado en su contestación, y que, no puede dejar pasar por alto ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela, en este tipo de acciones que pretendan menoscabar el derecho de cualquier persona natural, de acceder a una vivienda digna mediante los mecanismos señalados en nuestras legislaciones, y no, como ha pretendido el Co-demandado que mediante artificios, amenazas y engaño, ante la necesidad de la Arrendadora DEISY COROMOTO SALAS MORA, (sic) de procurar una vivienda para su grupo familiar, se vio en la imperiosa necesidad de sucumbir ante el más fuerte (…) a los fines de contar con un techo para vivir con su grupo familiar (…) Ciudadana Jueza por el desorden procesal, después del auto de corrección dictado por el Tribunal de Segunda instancia en lo Civil, de fecha 19 de mayo del presente año, y no notificado a las partes, se produjeron dos contestaciones a la demanda, una de fecha 03 de junio realizada por el apoderado judicial del codemandado RONGZAN ZHENG, (sic) (…) y la otra realizada por el defensor judicial designado (…) que al no constar en autos la contestación realizada, procedió a cumplir con los deberes implícitos de contestar por los por los codemandados (…) en fecha 05 de junio del año en curso, creando una indefinición de los días de despacho transcurridos, para uno de los actos más importantes del proceso como es la contestación de la demanda. Cabe destacar que en auto de corrección el Tribunal a quo, no menciono (sic) cuantos días de despacho habían transcurrido y cuantos faltaban para dicha contestación. (…) no solo la importancia del papel del juez como director del proceso sino que además, se preceptúan los mecanismos que de lo que puedan valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los autos procesales de allí, que le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos de proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando hayan de jedo (sic) de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión exactamente a (sic) sucedido en el presente caso, (…) Es por lo que se infiere de los hechos narrados y de las gravísimas irregularidades advertidas en este escrito considero son motivos más que suficientes para que este Tribunal de Alzada revoque la sentencia apelada (…) (Tal como se observa a los folios 93 al 119 de la primera pieza).-
Por su parte, el apoderado judicial del co-demandado Rongzan Zheng, manifestó en sus observaciones lo siguiente apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“Omissis… PRIMERA OBSERVACIÓN: (sic) Señala la recurrente lo siguiente en el CAPÍTULO I (sic) de sus INFORMES: (sic) ...En fecha 18 de Junio del año 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto (sic) Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva en la Causa Preferencia Ofertiva Arrendataria, sobre un inmueble que vengo ocupando desde hace más de 10 años puesto soy arrendataria de una casa con terreno propio... (sic) (Subrayado mío). A este respecto en el Escrito de Contestación a la Demanda y Cuestiones Previas, DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA, (sic) se señalo (sic) lo siguiente: (…) concluyo que la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, (sic) Parte actora en este proceso actuando en nombre propio e interés, NO (sic) tiene CUALIDAD (sic) para ejercer el Derecho de PREFERENCIA OFERTIVA, (sic) por cuanto la realidad tangible de los hechos se desprende que la prenombrada ciudadana NO (sic) es la ARRENDATARIA (sic) del inmueble objeto de su Pretensión; mi representado reconoce como ARRENDATARIO (sic) es a la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., (sic) hasta tanto haya una Sentencia definitivamente firme con respecto al Juicio de Desalojo de Local Comercial que se encuentra en proceso. La prueba fehaciente de esto es el Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas (…) el cual dejó SIN EFECTO (sic) el Contrato Privado que sirvió de fundamento de la Pretensión de la accionante. Es importante aclarar, que siempre la relación arrendaticia estuvo subordinada a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDA OBSERVACIÓN: (sic) Señala la recurrente lo siguiente en el CAPÍTULO Il (sic) de sus INFORMES (sic) referido a DE LA DEMANDA DE LA CONTESTACIÓN: (sic) (…) A este respecto, se hace del conocimiento de este Juzgado Superior, que a los ciudadanos RONGZAN ZHENG, PEIZHEN LIANG DE ZHENG y RONG JIAN ZHENG, (sic) demandados y ampliamente identificados en autos, en fecha 07 de Marzo del año 2.025, se les nombra como DEFENSOR JUDICIAL (sic) al abogado ERICK JOSÉ DÍAZ FERNÁNDEZ, (sic) plenamente identificado en autos, quien a su vez en fecha 17 de Marzo del año 2.025 fue notificado, Acepta el Cargo de DEFENSOR JUDICIAL (sic) y se juramenta como tal en fecha 20 de Marzo del año 2.025. En fecha 14 de Mayo del año 2.025, el ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el DEFENSOR JUDICIAL (sic) de los ciudadanos RONGZAN ZHENG, PEIZHEN LIANG DE ZHENG y RONG JIAN ZHENG, (sic) (…) Una vez citado el DEFENSOR JUDICIAL, (sic) (…) la Audiencia de Mediación a la que hace referencia la recurrente es INOFICIOSA, (sic) porque dentro de las facultades conferidas al mencionado DEFENSOR JUDICIAL, (sic) no les está dado realizar ningún acto de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, (sic) es decir, les está prohibido conciliar o mediar, por lo que como repito, dicha Audiencia de Mediación es INOFICIOSA, (sic) la realidad procesal, es que lo que se abre de pleno derecho es el lapso para Contestar la Demanda que es de Deiz (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la Citación, y dicho lapso inició en fecha 19 de Mayo del año 2.025. (…) TERCERA OBSERVACIÓN: (sic) Señala la recurrente lo siguiente en el CAPÍTULO 11 de sus INFORMES (sic) referido a DE LA DEMANDA DE LA CONTESTACION (sic) (…) Ahora bien, el hecho de que la recurrente señale que con la actuación del Tribunal A Quo se le haya creado una indefensión (…) a su patrocinada, es totalmente falso, por el contrario, esa indefensión se le podía más bien haber ocasionado a los demandados. (…) Lo que tenía que hacer la recurrente en su oportunidad era CONVENIR (sic) o CONTRADECIR (sic) la Cuestión Previa opuesta dentro del lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal así como lo establece el artículo 351 eiusdem: (…) CUARTA OBSERVACION: (sic) Señala la recurrente lo siguiente en el CAPÍTULOII (sic) de sus INFORMES (sic) referido a DE LA DEMANDA DE LA CONTESTACIÓN: (sic) (…) A este respecto, de las Actas Procesales que conforman el presente asunto se observa que no hubo tal subversión del proceso como ya se ha señalado con anterioridad y mucho menos que haya habido un horror (sic) en derecho, y la razón es muy sencilla el DEFENSOR JUDICIAL ERICK JOSÉ DÍAZ FERNÁNDEZ, (sic) procedió a dar Contestación a la Demanda en tiempo totalmente hábil en fecha 05 de Junio del año 2.025, que era el día Diez (10) de los Díez (10) que otorga el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “…, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda…". (…) QUINTA OBSERVACIÓN: (sic) (…) Este ha sido el argumento durante no solo este proceso, sino también en otros como de Desalojo de Local Comercial, donde la Demandante siempre ha pretendido que se le reconozca como Arrendataria de un inmueble que según sus dichos su naturaleza es de Vivienda, a sabiendas de que existe un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial Autenticado con una Persona Jurídica, el cual dejó incluso SIN EFECTO (sic) el Contrato de Arrendamiento Privado al cual ella hace tanta alusión.(…) SÉPTIMA OBSERVACIÓN: (sic) Señala la recurrente lo siguiente en el CAPÍTULO (sic) referido a las PERTINENTES CONCLUSIONES: (sic) (…) Ahora bien, como señale con anterioridad, procedí a dar Contestación a la Demanda, se sobre entiende citado formalmente, solo en representación del ciudadano RONGZAN ZHENG, (sic) en fecha 03 de Junio del año 2.025, que de acuerdo con el calendario puesto a la vista del Tribunal a quo, específicamente el día Nueve (09) de los Diez (10) días de despacho que otorga la Ley; el DEFENSOR JUDICIAL, (sic) en razón de ello, procede a Contestar la Demanda en representación de los otros Dos (02) codemandados en fecha 05 de Junio del año 2.025 (El día 04 de Junio no hubo despacho en ese Juzgado), específicamente el día Diez (10) de los Diez (10) días de despacho que otorga la Ley, o sea, en tiempo hábil.
Observa este tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Resaltado de esta alzada).
Así entonces dada las cuestiones previas opuestas por el co-demandando Rongzan Zheng, previstas en los numerales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que existe un proceso judicial de Desalojo de Local Comercial previo a este, aunado al hecho de que la demandante de autos no cumplió con los requisitos exigidos por la ley especial en materia de arrendamiento de vivienda en relación al Procedimiento Administrativo, previo a cualquier demanda que comporte la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Considera oportuno esta superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 346 del Código:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”
Asimismo, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7°, 8°, 9° 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si la contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Dentro este mismo contexto y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Aunado a lo antes expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Ahora bien conforme a la norma en comento, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior “.
En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición, tiene por objeto corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, estima este Operador de Justicia que el Juez a quo violentó normas de orden público, por pasar a admitir la demanda presentada por la accionante por cuanto la presente acción tiene por motivo una Preferencia Ofertiva Arrendaticia, observando además este Superior Primero en el escrito de demanda que se suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para uso de comercial, desprendiéndose de actas que al momento de la admisión de la presente causa el a quo indicó que la misma debe regirse por las disposiciones contenidas en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (Folios 48 y 49 de la primera pieza); siendo que el procedimiento en materia de vivienda y de locales comerciales es distinto, subvirtiendo de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual además atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial, por lo que, mal podría este sentenciador pasar por alto tal violación, siendo el hecho que los vicios de orden público no pueden ser en ningún momento convalidados. En consecuencia, este tribunal superior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, estima procedente ordenar Reponer la Causa, al estado de que el Juez de cognición se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda estableciendo la normativa correcta a seguir en el caso bajo estudio, quedando en consecuencia, nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de diciembre de 2023 y las actuaciones subsiguientes a éste. Así se decide.-
En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo en virtud de haber declarado el vicio de orden público, teniendo como consecuencia la Reposición de Oficio, de la referida causa. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil. Declara: DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DE COGNICIÓN SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ESTABLECIENDO LA NORMATIVA CORRECTA A SEGUIR EN EL CASO BAJO ESTUDIO y por consiguiente, NULO el auto de admisión de demanda de fecha 06 de diciembre de 2023 y las actuaciones posteriores al mismo, en el juicio por Preferencia Ofertiva Arrendaticia, interpuesto por la ciudadana Deisy Coromoto Salas, en contra de los ciudadanos Rongzan Zheng, Peizhen Liang De Zheng Y Rong Jian Zheng. Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia con la finalidad de aplicar el debido proceso.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
PJF/yg
Exp. N°: 013.260. -
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