República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, tres (03) de Diciembre del dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Abogado Jesús Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915; actuando en representación de los ciudadanos Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farías Morales, Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales y Rosalba Farías Morales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.632.702, 18.983.331, 6.945.314, 6.632.701, 10.830.734, 11.602.876; respectivamente (carácter que se desprende de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente).
Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Motivo: Recurso de Hecho.-
Expediente Nº: 013.294.-
Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Jesús Natera Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915; en contra de decisión de fecha tres (03) de noviembre del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el mencionado escrito no se acompañó recaudo alguno. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
En fecha diez (10) de Noviembre del 2025, este Juzgado Superior, le da la correspondiente entrada al presente Recurso de Hecho y procede a fijar el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte recurrente consigne las copias debidamente certificadas, en esa misma fecha comparece la abogada Belkis Farías, con el carácter de demandada en la causa principal del expediente signado con el número 16.590, actuando en su propio nombre y representación, solicita ante este tribunal la adhesión al Recurso Hecho.
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre del presente año, esta Alzada emite pronunciamiento en virtud de lo solicitado y hace del conocimiento de la abogada Belkis Farías, que la figura de la adhesión no es aplicable en los recursos de hecho, en esa misma fecha comparece el abogado Jesús Natera, y consigna diligencia constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 13 de noviembre 2025, el abogado Pedro Jiménez, en su condición de Juez de este Tribunal Superior, se inhibió del conocimiento de la causa, mediante acta suscrita a tal efecto inserta al folio 23; razón por la cual este Tribunal remitió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo, y dejó constancia que habían transcurrido tres (03) días de despacho para que las partes consignaran las copias debidamente certificadas, (tal y como se corrobora al folio 26 del presente expediente).-
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo le da entrada al presente expediente, en consecuencia, reanuda la causa e insta a las parte para que consigne las copias conducentes (Folio 28 del presente expediente).
En ese orden procesal, el día lunes 24 de noviembre del presente año, la ciudadana Rosalba Farías, asistida por la abogada Belkis Farías, presenta diligencia mediante la cual consigna copias certificadas (Folios del 29 al 668 del presente expediente); en esa misma fecha el Juzgado Superior Segundo, declaró Sin Lugar la inhibición planteada por el abogado Pedro Jiménez (folios del 12 al 20 del cuaderno de inhibición), ordenando la remisión de la causa a este Tribunal Superior y dejando constancia que a la fecha habían transcurrido cinco (05) días de despacho (folios 669 del presente expediente).
En fecha 02 de diciembre del 2025, esta Alzada le dio reingreso al presente expediente y vencida como se encuentra la oportunidad procesal para que las partes presenten las copias debidamente certificadas para fundamentar el presente recurso, procede quien aquí decide a realizar las siguientes aseveraciones:
La premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un Recurso de Hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así, lo ha dispuesto nuestro máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente Nº: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, el Juez ante quien ocurre el Recurso De Hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1. Que exista una sentencia apelable.
2. Un apelante legítimo.
3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4. En qué efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente, denota este sentenciador que en fecha cuatro (04) de noviembre del 2025, fue alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo lo que a continuación se transcribe de forma parcial.
“…(Omissis) acudimos ante este tribunal para ejercer e interponer, como en efecto interponemos en este mismo acto RECURSO DE HECHO a tenor de lo pautado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano en contra de la decisión de fecha 03-11-2025, emitida por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas donde desechó el escrito de apelación de fecha 30-10-2025 interpuesto y no oyó la misma que se interpuso en contra de la decisión de fecha 23-10-2025, referente a nombramiento de peritos para peritaje de bienes, de donde se desprende que se pretende ejecutar a los demandados en ese juicio ABSURDA Y TEMERARIAMENTE por una cantidad MILLONARIA DE BOLIVARES, siendo que la condena a pagar fue de MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD. 1.000,00), que además ya fue cancelada y consignada en la cuenta corriente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas Nro. 01750069400000004180, en el BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES (BDT), comprobante 2361363, con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD. 2.000), haciéndolo en más de MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD. 1.000) para evitar que el juez y la parte demandante salieran con alguna otra temeridad procesal absurda. CAPITULO CONSIDERACION PRELIMINARES A tenor de lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, OCURRIMOS DE HECHO y por lo tanto interponemos RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 03-11-2025, emitida por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas en el Expediente signado con el Nro. 16.590, donde NO OYO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-10-2025, anunciado en tiempo hábil y tempestivamente contra la decisión de fecha 23-10--2025(sic) Dicho recurso es procedente ya que haber negado la admisión del recurso de apelación pone en peligro a mis representados de ser ejecutados por una cantidad de bolívares no condenados ya que el juez del Tribunal de la causa a quo GILBERTO CEDEÑO, esta ordenando ejecutar por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (BSD. 1.000.000.000,00) sin decir que son soberanos y que son equivalentes a MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD. 1.000,00); en otras palabras, está pretendiendo ejecutar, en la práctica y con dolo MIL MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (BSD. 1.000.000.000,00) de manera temeraria y en evidente complacencia con la parte demandante y su abogado apoderado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, identificado en autos, siendo que existe ACLARATORIA de sentencia de fecha 22-09-2023 donde el juez sentenciador de ese entonces GUSTAVO POSADA, ACLARÓ, que esa cantidad condenada en su sentencia de fecha 31-07-2023, era equivalente a MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD.1.000), lo cual sabe muy bien y taxativamente el juez denunciado o querellado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, quien está actuando de mala fé, pues no es posible que este confundido y no entienda la ACLARATORIA de la sentencia, Por otra parte, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enfatizó nuevamente en sentencia por REVISION CONSTITUCIONAL Nro. 1216, de fecha 28-07-2025 en Expediente Nro. 25-0061 (HECHO NOTORIO TRIBUNALICIO Y JUDICIAL) enfatizó y recalcó que esa ACLARATORIA de fecha 22-09-2023, había quedado definitivamente firme conjuntamente con la sentencia de fecha 31-07-2023, y siendo que las sentencias aclaratorias forman parte integral de la sentencia es obvio y taxativamente legal que se debe ejecutar estrictamente la cantidad ACLARADA de MIL BOLIVARES DIGITALES (BS. 1.000,00), tal como la dijo el juez sentenciador GUSTAVO POSADA en fecha 22-09-2023 de la manera siguiente: (...) Por otra parte, en fecha 25-09-2025, la parte demandada, en vista de la conducta inapropiada del juez GILBERTO CEDEÑO de no cumplir con su deber de transparencia y objetividad, procedió a consignar en la cuenta corriente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas Nro. 01750069400000004180, en el BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES (BDT), comprobante 2361363, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD. 2.000), haciéndolo en más de MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD. 1.000) para evitar que el juez y la parte demandante salieran con alguna otra temeridad procesal absurda. Debemos enfatizar también que la parte demandante RENUNCIO IRREVOCABLEMENTE E INEQUIVOCAMENTE a la indexación a su favor y por lo tanto se puede considerar que el pago hecho en la cuenta corriente del tribunal de la causa cubre el doble de lo condenado por lo tanto abarca en demasía el cumplimiento de la condena de MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD. 1.000), derivada de la SENTENCIA ACLARATORIA de fecha 22-09-2023 que ACLARÓ a su vez, la sentencia de fecha 31-07-2023 y que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el proceso de REVISION CONSTITUCIONAL de este juicio dijo, en el dispositiva de su Sentencia Nro, 1216, de fecha 28 de julio del 2025, en Expediente Nro. 25-0061, que SE DECLARABA DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 31 de julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA ACLARATORIA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA 16.590. A tenor de lo pautado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil Venezolano solicitamos que se dé por introducido el presente recurso de hecho comprometiéndonos a consignar las copias certificadas de rigor en el tiempo perentorio de ley, ya que en el tribunal de la causa no han proveído las copias certificadas dificultando la defensa de la parte demandada en ese juicio signado 16.590. Solicitamos entonces, que se ordene oir en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 23-10-2025 A tenor de lo pautado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitamos que el presente RECURSO DE HECHO sea recibido y procesado para su admisión. Alegamos que no acompañamos las copias certificadas referentes al asunto debido a que aún no han sido proveídas por el tribunal de primera instancia, pero se consignaran posteriormente ante esta alzada en tiempo legal otorgado por la ley.- En Maturin, a la fecha de su presentación…” (Negritas y subrayado de este tribunal, folios del 01 al 14 del presente expediente).
Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este Recurso de Hecho, observamos lo siguiente:
El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece que aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo o en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido. De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el Tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia:
“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14° y 196°, eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…” (Sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.). Subrayado y negritas de este tribunal.
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente: “(Omissis) Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…) Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. (Omissis)” (Sentencia N°: 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CLXXVII. junio 2001. Pág. 196). Subrayado y negritas de este tribunal.
En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa este sentenciador que, si bien es cierto la parte recurrente consignó en la oportunidad correspondiente copias certificadas, insertas del folio 30 al 668 del presente expediente, no es menos cierto, que en las mismas no consta recaudo alguno a objeto de verificar lo alegado por el recurrente en su escrito y que permita verificar la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de hecho, es decir, no fueron consignadas las copias certificadas de la decisión apelada de fecha veintitrés (23) de octubre del 2025, así como tampoco de la apelación de fecha treinta (30) de octubre del 2025, ni del auto tres (03) de noviembre del 2025. Todo lo anterior, tomando en cuenta que son las copias debidamente certificadas las que resultan expresamente requeridas a los fines de verificar si la decisión contra la cual se recurre de hecho cumple con los requisitos que exige la norma; toda vez que, sin más elementos que los alegatos del recurrente en su escrito, las copias certificadas constituyen el fundamento de la decisión del Juez de Alzada y sin las mismas el Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior, declara Desistido el presente recurso, ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Desistido, el Recurso de Hecho, presentado por el abogado Jesús Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915; actuando en representación de los ciudadanos Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farías Morales, Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales y Rosalba Farías Morales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.632.702, 18.983.331, 6.945.314, 6.632.701, 10.830.734, 11.602.876; respectivamente, en contra de decisión de fecha tres (03) de noviembre del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en el expediente signado con el N°: 16.590, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del juicio por Daños y Perjuicios Morales, incoado por los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, contra los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farías Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 03:28 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste: La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg/.-
Exp. Nº: 013.294.-
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