República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Bassem El Khoury Mouhmere, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.351.410; y correo electrónico: docbassem@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Domínguez, Carlos Martínez Orta, José Enrique Martínez Orta y Rocío López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 71.191, 57.926, 148.561 y 258.641; respectivamente, tal como se desprende de poder apud acta cursante a los folios 137, 138 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Ricardo Javier Guerra Farías y Lismar Coromoto Marcáno Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 12.539.969 y 12.153.782; correo electrónico: ricardoguerrafarias@gmail.com; ambos domiciliados en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado César Augusto Pérez Villanueva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 8.351.410, correo electrónico: cesarperez.villanueva@gmail.com e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 183.692.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Reconocimiento de Deuda y Pago de la Misma.-
EXPEDIENTE Nº: 013.265.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2025, por el abogado César Augusto Pérez Villanueva, en su carácter de defensor judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 17 de junio del año que discurre, en el expediente con la nomenclatura 35.039, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Con Lugar, la acción; que en extracto se copia:
“(…) Observa esta Operadora de Justicia, que en la presente litis el accionante exige el cumplimiento de un contrato privado celebrado entre las partes intervinientes, siendo evidente con los anexos consignados junto al libelo de demanda, así como igualmente en el lapso de evacuación de pruebas, donde quedó demostrado la suscripción y existencia del mismo pudiendo verificar quien aquí decide que efectivamente dicho contrato privado configura el reconocimiento de una deuda y que con el mismo la parte codemandada asume y reconoce mantener una deuda a favor de la parte accionante por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) ($ 1.200.000,00).- En el contenido de dicho contrato privado celebrado entre los debatientes, se aprecia del mismo modo que la parte codemandada, reconoce haber otorgado instrumentos poder al demandante, describiendo en el texto cada uno de los referidos documentos, igualmente evidencia quien aquí decide en la parte infine del contrato celebrado que el mandatario y hoy codemandado autoriza plenamente a la parte demandante a realizar la venta de los inmuebles especificados en los instrumentos poder, quedando estipulado en dicho contrato privado que el importe del precio de venta de los bienes inmuebles le sería imputable a la totalidad de la deuda contraída y reconocida, comprometiéndose el codemandado a cancelar la misma a favor del demandante de autos, siendo así que la documental suscrita por las partes intervinientes en juicio establece claramente como se iba a regir el acuerdo (contrato privado) celebrado, por lo que ésta Operadora de Justicia, puede verificar con ello que el accionante si dió (sic) cumplimiento cabal a lo establecido en el mencionado pacto.- Así mismo evidencia esta Juzgadora que en el caso de marras la parte accionada no logró desvirtuar, con escritos, alegatos o con prueba alguna los hechos y fundamentos plasmados en el libelo de demanda, por lo que para quien aquí decide es claro que existe un incumplimiento por parte de los accionados de autos, mismo que fue manifestado por la parte demandante y no contradicho, ni desmentido por los codemadados.- En consecuencia de ello y conforme a lo alegado y probado en las actas procesales, se hace fundamental para esta Jurisdicente indicar que se tiene como válido el contrato privado celebrado entre las partes, mismo que cursa en orginal (sic) inserto a los folios 24 al 27 del presente expediente, siendo que en la presente litis la parte demandante demostró y probó los hechos alegados en su escrito libelar, generando como resultado y de la convicción obtenida con los instrumentos consignados y conforme a lo debatido en el iter procesal, que quien aquí decide determine que estas son razones más que suficientes para establecer que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.- DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; DECLARA: (sic) CON LUGAR (sic) la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y PAGO DE LA MISMA (sic) incoada por el ciudadano BASSEM EL KHOURY (sic) plenamente identificado, en contra de los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS (sic) y LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO (sic) ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: (sic) Se ordena a las partes contratantes a cumplir con los términos establecidos en el contrato privado.- SEGUNDO: (sic) Se ordena a la parte accionada, cumplir con los pagos estipulados en el contrato, por consiguiente cancelar el restante de la deuda contraída, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (sic) ($ 1.108.370,74) incluyendo los intereses moratorios calculados a través de experticia complementaria del fallo una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: (sic) Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: (sic) Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. (…) (Folios del 220 al 236).-
Llegado el expediente a esta segunda instancia previa su formal distribución, por auto de fecha 29 de julio de 2025, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo sólo realizada por la parte accionada. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria no siendo presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, este juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Narrativa
Ahora bien se observa que él ciudadano Bassem El Khoury Mouhmere, debidamente representado por el abogado Carlos Martínez Orta, interpuso la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Reconocimiento de Deuda y Pago de la Misma, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…)“...Omissis... Es el caso ciudadana Juez que, en fecha 17 de mayo del 2023, suscribí con el ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.539.969 у número telefónico: 0414-7629695, correo electrónico: ricardoguerrafarias@gmail.com (sic) y domiciliados en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, documento en cuestión (…) A través del antes identificado contrato privado, se establecieron entre otras consideración, (sic) que el ciudadano Mandante, antes identificado, reconoce adeudarme, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO (sic) UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (sic) ($1.200.000,00) y así mismo reconoce que tanto él como su esposa la cual más adelante es identificada, me otorgaron cuatro poderes y también dieron su autorizaron (sic) o consentimiento respectivo en dichos poderes como cónyuge, y los cuales se identifican a continuación: PRIMERO: (sic) Poder debidamente Autenticado (sic) por ante la Notaria Público Carolina Serpa, en fecha 30 de agosto del 2022, y apostillado en fecha 30 de agosto del 2022, (…) y a través del cual se me confirió, facultades de venta sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y sus Bienhechurias (sic) y una Superficie (sic) de 1.684,25 M2, ubicado en la Avenida Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lecherías, propiedad de los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS (sic) antes identificado, y de su esposa la ciudadana LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO (sic) (…) SEGUNDO: (sic) Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Público Carolina Serpa, en fecha 30 de agosto del 2022, y apostillado en fecha 30 de agosto del 2022, (…) y a través del cual se me confirió facultades de venta sobre un inmueble constituido por apartamento tipo 1, signado con el No. 9-C, situado en el piso 9 del Edificio Conjunto Residencia (sic) Roraima Suite, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Lecherias, (sic) Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…) TERCERO: (sic) Poder debidamente Autenticado (sic) por ante la Notaria Público Carolina Serpa, en fecha 30 de agosto del 2022, y apostillado en fecha 30 de agosto del 2022, (…) y a través del cual se me confirió, facultades de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno y las Bienhechurias (sic) sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional Maturin- (sic) la Toscana, Urbanización Campestre, (sic) Primera Etapa, (sic) distinguida con el No.PUA-197 (…) CUARTO: (sic) Poder Debidamente Autenticado (sic) por ante la Notaria Público Carolina Serpa, en fecha 30 de agosto del 2022, y apostillado en fecha 30 de agosto del 2022, (…) y a través del cual se me confirió facultades de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno (sic) y las Bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional (sic) Maturín- la Toscana, Urbanización Campestre, (sic) Primera Etapa, (sic) distinguida con el No.PUA-513 (…) Así mismo, se estableció en el precitado documento privado antes aludido, que el importe de la venta de cada uno de los bienes antes descritos, seria imputable a la deuda descrita anteriormente, por lo que el antes ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS (sic) antes identificado, actuando como representante de la sociedad conyugal, liberaba cualquier obligación que surja con ocasión de los referidos poderes (…) Ahora bien, producto de la ejecución de los antes identificados instrumentos poderes, y con los efectos de imputación al pago del monto del dinero recibido, a la deuda que mantiene para conmigo, reconocida por el mandante, procedí a realizar las siguientes ventas que se identifican a continuación: (…) procedí en mi condición de mandatario a dar venta pura y simple, (…) un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y sus Bienhechurías (sic) y una Superficie (sic) de 1.684,25 M2, ubicado en la Avenida (sic) Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (sic) (Bs.1.200.000,00) (…) procedí en mi condición de mandatario a dar venta pura y simple, (…) un inmueble constituido por apartamento tipo 1, signado con el No. 9-C, situado en el piso 9 del Edificio Conjunto Residencia (sic) Roraima Suite, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs.560.000,00) (…) procedí a dar venta pura y simple, (…) una parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional Maturin- (sic) la Toscana, Urbanización Campestre, (sic) Primera Etapa, (sic) distinguida con el No.PUA-197 cuyas demás características consta en dicho documento de venta, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs.50.000,00) (…) procedí a dar venta pura y simple, (…) un inmueble constituido sobre sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno (sic) y las Bienhechurías (sic) sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional (sic) Maturín- la Toscana, Urbanización Campestre, Primera Etapa, (sic) distinguida con el No.PUA-513, (Cuyas características consta en el documento poder y de venta respectivo) por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs.160.000,00)… Ahora bien, ciudadana Juez como se verá de la situación planteada tenemos que: 1.1. La sumatoria del precio recibido por los (sic) cuatro ventas antes identificadas, como mandatario, pero imputable a la deuda que a su vez tiene conmigo el mandante, es la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (sic) ($91.629,26), todo ello conforme al precio recibido en Bolívares y transformado el día de su recepción a la tasa Oficial determinada por el Banco Central de Venezuela, (…) 1.2. En cumplimiento del contrato privado suscrito entre las partes antes identificado, dicha cantidad debe ser imputada a la deuda (…) por lo cual podemos concluir que la suma total adeuda a la presente fecha es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS. (sic) ($.1.108.370,74 (…) 1.3. Que dicha suma adeudada, es decir, la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS. (sic) ($ 1.108.370,74) es de plazo vencido, y se encuentra vencida a tal punto, que el propio mandante, en el presente caso, además deudor, permitió imputar el precio recibido por las ventas realizadas, en los términos antes expuestos. (…) en comunicaciones verbales y/o de WhatsApp, con el codemandado RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS, (sic) antes identificado, éste me había expresado que igualmente me otorgaría poder sobre una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento BOSQUES DE SAN MIGUEL (sic) en el Km. 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín hacia la población de la Toscana; jurisdicción de la parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Edo. Monagas, distinguida como parcela N PUA-578; (…) y el precio de dicha venta igualmente seria imputado a la deuda general supra descrita; más sin embargo, dicho ciudadano nunca procedió a conferir dicho poder, si bien es cierto, que mando a hacerme entrega de llaves y me puso en posesión de la precitada parcela y la casa antes identificada como N PUA-578...Omissis...”. (…)” (Corre inserto en los folios del 01 al 23 del presente expediente).-
En fecha 02/10/2023, el tribunal de la causa admitió la presente acción librando al efecto la citación correspondiente.
El 31 de octubre de 2023, el co-apoderado judicial de la parte demandante Carlos Martínez, solicitó el abocamiento del juez en la presente litis.
Para el día 03 de noviembre de 2023, la abogada Neybis José Ramoncini Ruíz, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ-CJ-N°1840-2021.
Del mismo modo el 08 de noviembre de 2023, el abogado Carlos Martínez O., con el carácter acreditado en autos solicitó al juzgado de la causa emita nuevo cartel de citación.
Seguidamente el 13-11-2023, el a quo acordó emitir nuevo cartel de citación, ordenando publicarlo en los periódicos "El Nuevo Herald" y "Mundo 24", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 17 de enero de 2024 y consignaron ejemplares de los diarios “El Nuevo Herald" y "Mundo 24", donde aparecen debidamente publicados los carteles de citación librados en la presente litis. Los mismos fueron agregados a las actas en la oportunidad correspondiente.
Asimismo el 11/04/2024, la parte accionante Bassem El Khoury Mouhmere, a través de su representante solicitó sea nombrado Defensor Judicial a la parte accionada.
En fecha 16 de abril de 2024, el tribunal de cognición designó como defensor judicial al abogado César Augusto Pérez Villanueva, librando al efecto la correspondiente boleta de notificación.
Ello así el 02 de mayo de 2024, el abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de autos colocó a disposición los medios necesarios para la práctica de la notificación del Defensor Judicial designado.
El Alguacil del juzgado de la causa, estampó diligencia en fecha 03 de mayo de 2024, consignó boleta de notificación dirigida al abogado César Augusto Pérez Villanueva. Debidamente firmada.
Seguidamente el 07-05-2024, el Defensor Judicial designado abogado César Augusto Pérez Villanueva, consignó diligencia mediante la cual expone su aceptación al cargo que le fue encomendado y su juramento de Ley.
En ese orden el 10/05/2024, el representante judicial de la parte actora Carlos Martínez, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea librada boleta de citación dirigida al defensor judicial designado en la litis.
Consecuentemente el 16 de mayo de 2024, el a quo dictó auto librando boleta de citación dirigida al defensor judicial de la parte accionada.
Así las cosas el 21-05-2024, el con el carácter que ostenta el abogado Carlos Martínez, colocó a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación del Defensor Judicial designado a la accionada.
Por su parte, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al abogado César Augusto Pérez Villanueva. Debidamente firmada. (Folio 181).
El Defensor Judicial designado en la presente causa, César Pérez Villanueva, procedió a dar contestación de demanda, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis… PRIMERO: (sic) En mi carácter de Defensor Judicial procedí a mandar a publicar en el diario Miami Herald (Nuevo Herald) Cartel de Notificación, el cual fue publicado en fecha 18 de junio del 2024, en donde se notifica a los demandados de autos, del proceso judicial instaurado en su contra por el ciudadano BASSEM EL KHOURY, (sic) los datos de dicho proceso, Tribunal (sic) donde cursa y el número de identificación respectivo. Igualmente, se les notifica de la necesidad de que se comunicaran a la brevedad posible con mi persona para que me enviaran cualquier documentación, prueba, que consideraran necesarias para la defensa de sus derechos e interese (sic) en el presente juicio (…) SEGUNDO: (sic) Igualmente tal como consta de la impresión de las llamadas realizadas de mi propio celular, llame (sic) al teléfono celular del codemandado 0414-7629695, durante los días 17, 26, 27, 28, sin haber podido ser posible establecer comunicación alguna. TERCERO: (sic) Igualmente en fecha 21 de junio de 2024, procedí a enviar correo electrónico, desde mi cuenta cesarperez.villanueva1981@gmail.com (sic) a la cuenta de (sic) del ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS, (sic) correo electrónico: ricardoguerrafarias@gmail.com (sic) (…) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (sic) Niego, rechazo y contradigo (sic) que en fecha 17 de mayo del 2023, el ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.539.969 y número telefónico: 0414-7629695, correo electrónico: ricardoguerrafarias@gmail.com, (sic) y domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, suscribiera documento con la parte actora, y que el mismo haya sido acompañado al libelo de demanda. Niego, rechazo y contradigo (sic) que el ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS (sic) antes identificado, sea Mandante, y así mismo, Niego, rechazo y contradigo (sic) que dicho ciudadano haya reconocido adeudar a la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (sic) ($ 1.200.000,00). Igualmente, Niego, rechazo y contradigo (sic) que tanto el ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS (sic) antes identificado, como su esposa LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO, (sic) le otorgaran a la parte actora, cuatro poderes (…) Niego, rechazo y contradigo (sic) que a través de este documento los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS (sic) y LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO, (sic) le confirieran a la parte actora, facultades de venta sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y sus Bienhechurías y una Superficie de 1.684.25 M2, ubicado en la Avenida Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de lecherías, propiedad de los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS (sic) antes identificado, y de su esposa la ciudadana LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO. (sic) (…) Niego, rechazo y contradigo (sic) que a través de este documento los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS (sic) y LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO (sic) le hayan conferido a la pate (sic) demandante, facultades de venta sobre un inmueble constituido por apartamento tipo 1, signado con el No. 9-C, situado en el piso 9 del Edificio Conjunto Residencia (sic) Roraima Suite, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Lecherías Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…) Niego, rechazo y contradigo (sic) que a través de este documento los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS (sic) y LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO (sic) le hayan conferido a la parte actora facultades de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional Maturín- la Toscana, Urbanización Campestre, Primera Etapa, distinguida con el No. PUA-197 (…) y así mismo Niego, rechazo y contradigo (sic) que a través de dicho documento los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS (sic) y LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO (sic) le hayan conferido a la parte demandante, facultades de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional (sic) Maturín- la Toscana, Urbanización (sic) Campestre, Primera Etapa, (sic) distinguida con el No.PUA-513. Niego, rechazo y contradigo (sic) que el antes descrito documento privado fecha 17 de mayo del 2023 que invoca la parte actora suscrito entre las partes, se estableciera que el importe de la venta de cada uno de los bienes antes descritos seria (sic) imputable a la deuda descrita anteriormente, por lo que el antes citado ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS (sic) antes identificado, actuando como representante de la sociedad conyugal, liberaba de cualquier obligación que surja con ocasión de los referidos poderes antes identificados, y así mismo, Niego, rechazo y contradigo (sic) que todo ello, haya sido especificado en el antes contrato privado antes identificado. Niego, rechazo y contradigo (sic) que en ejecución de los poderes antes identificados anteriormente, y con los efectos de imputación al pago del monto del dinero recibido, a la deuda que invoca la parte actora, mantiene para con el los ciudadanos demandados; la parte actora, haya realizado las siguientes ventas: a) Niego, rechazo y contradigo (sic) que en ejecución del Poder (…) la parte acora (sic) en condición de mandatario diera en venta pura y simple, al ciudadano JORGE EL KHOURY PEÑA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.000.302, y de este domicilio, de de (sic) un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y sus Bienhechurías y una Superficie de 1.684,25 M2 (sic) ubicado en la Avenida (sic) Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.200.000,00) (…) b) Niego, rechazo y contradigo (sic) que en ejecución del Poder (…) la parte actora en condición de mandatario diera en venta pura y simple, al ciudadano JORGE EL KHOURY PEÑA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.000.302, y de este domicilio, un inmueble constituido por apartamento tipo 1, signado con el No. 9-C, situado en el piso 9 del Edificio Conjunto Residencia (sic) Roraima Suite, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 560.000,00) (…) c) Niego, rechazo y contradigo (sic) que en ejecución del Poder (…) la parte actora en condición de mandatario diera en venta pura y simple, al ciudadano JORGE EL KHOURY PEÑA (sic) venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.000.302, y de este domicilio, una parcela de Terreno y (sic) las Bienhechurías (sic) sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional (sic) Maturín- la Toscana, Urbanización Campestre, (sic) Primera Etapa, (sic) distinguida con el No. PUA 197 cuyas demás características consta en dicho documento de venta, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 50.000,00), (…) d) Niego, rechazo y contradigo (sic) que en ejecución del Poder (sic) (…) la parte actora en condición de mandatario diera en venta pura y simple, al ciudadano JORGE EL KHOURY PEÑA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.000.302, y de este domicilio, un inmueble constituido sobre sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno (sic) y las Bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional (sic) Maturín- la Toscana, Urbanización Campestre, (sic) Primera Etapa, (sic) distinguida con el No. PUA-513, (Cuyas características consta (sic) en el documento poder y de venta respectivo) por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 160.000,00) (…) Niego, rechazo y contradigo (sic) la sumatoria del precio recibido por los (sic) cuatro ventas antes identificadas, sean (sic) imputable a la deuda invocada por la parte actora, antes igualmente Rechazada. Negada y Contradicha, (sic) y que ella ascienda a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (sic) ($91.629,26), precio en Bolívares y transformado el día de su recepción a la tasa Oficial Banco Central de Venezuela. Niego, rechazo y contradigo (sic) que en cumplimiento del contrato privado antes igualmente Rechazado, Negado y Contradicho, (sic) que la parte demandante invoca suscrito entre las partes, la cantidad a ser imputada a la deuda (…) la suma total adeuda a la presente fecha es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (sic) ($. 1.108.370,74) (Es decir, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) ($ 1.200.000,00) y así mismo, Niego, rechazo y contradigo (sic) que menos la cantidad recibida por las cuatro ventas realizadas que suman la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DOLAR (sic) ($ 91.629,26). Niego, rechazo y contradigo (sic) que la suma que invoca la parte actora como la suma adeudada, la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS. (sic) ($. 1.108.370,74) sea de plazo vencido y así mismo, Niego, rechazo y contradigo (sic) que se encuentre vencida y que el propio mandante, en el presente caso, además deudor, permitiera la imputación del precio recibido por las ventas realizadas. Niego, rechazo y contradigo (sic) que los meses de julio y agosto del presente año 2023, y en comunicaciones verbales y/o de WhatsApp, con el codemandado RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS, (sic) antes identificado, éste le hubiese manifestado a la parte actora, que le otorgaría poder sobre una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento BOSQUES DE SAN MIGUEL (sic) en el Km. 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín hacia la población de la Toscana, jurisdicción de la parroquia Boquerón, Municipio Maturín Edo. Monagas, distinguida como parcela N PLA-578; todo ello, y así mismo, Niego, rechazo y contradigo (sic) que ello se hubiese realizado con los otros bienes, e igualmente Niego, rechazo y contradigo (sic) que la parte demandada que represento, le otorgaría tal poder para venderla y el precio de dicha venta igualmente seria (sic) imputado a la deuda general antes igualmente Rechazada, Negada y Contradicha. (sic) Niego, rechazo y contradigo (sic) que la pretensión intentada contra mi representados se encuentre fundamentada en los artículos 165, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.746, del Código Civil, Convenio Cambiario No.1, en el Contrato de privado y documentos públicos anteriormente descritos. Niego, rechazo y contradigo (sic) la demanda intentada por la parte actora, por cumplimiento y consecuencial el pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (sic) ($. 1.108.370,74) a mis representados (…) Niego, rechazo y contradigo (sic) que mis representados deban ser condenados dar cumplimiento al contrato privado, que invoca la parte actora, suscrito entre las partes en fecha 17 de mayo del 2023, antes igualmente Rechazado, Negado y Contradicho, (sic) y así mismo, Niego, rechazo y contradigo (sic) que a través del dicho contrato, haya quedado reconocido, deuda a la parte actora, (…) invocando que queda un saldo adeudado por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (sic) ($ 1.108.370,74) y y (sic) así mismo, Niego, rechazo y contradigo (sic) que éste último sea el monto que por efecto del cumplimiento del contrato privado suscrito entre las partes (…) Niego, rechazo y contradigo (sic) que mis representados deben cancelar, intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual (…) Negada y Contradicha, (sic) de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS. (sic) ($.1.108.370,74) conforme con el artículo 1.746 del Código Civil, contados a partir de la admisión de la presente demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. (…) (Se desprende de actas a los folios 183 al 187 de la primera pieza).-
El Defensor Judicial de la parte demandada César Pérez Villanueva, el 25 de julio de 2024, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora Carlos Martínez Orta, consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en la oportunidad correspondiente.
La Jueza de cognición admitió los escritos probatorios consignados por las partes contendientes en juicio el día 08 de agosto de 2024,
Del mismo modo el 17 de octubre de 2024, la parte demandante solicitó el abocamiento de la Jueza la presente litis.
Por auto de fecha 23/10/2024, la abogada Priscilla Páez se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC 0204-2024.
El Alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación dirigida al defensor judicial de la parte accionada debidamente firmada.
El Juzgado de instancia dijo “Vistos” en la presente causa el día 27 de enero del año que discurre y se reservó el lapso legal para sentenciar.
El Tribunal difirió el dictado del fallo por treinta (30) días el 28 de marzo de 2025.
El día 09-04-2025, el apoderado judicial de la parte actora Carlos Martínez, solicitó nuevamente el abocamiento de la Jueza en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2025 la abogada Neybis J. Ramoncini Ruíz, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ-CJ-N° 0217-2024.
Por ante esta alzada, la abogada Rocío López, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Bassem El Khoury Mouhmere, parte accionante consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“Omissis…En el presente caso ha quedado plenamente demostrado a través del contrato privado en cuestión, el derecho de mis representado a exigir el cumplimiento de lo pactado por las partes en ese documento, esto es, a exigir la obligación de pago, en virtud de que el ciudadano mandante RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS, (sic) parte demandada, reconoce adeudarle a mi representado la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (sic) ($.1.200.000,00). Del mismo modo, se desprende de ese documento privado, el reconocimiento, del otorgamiento por parte de los demandados de cuatro poderes con facultades de venta de los inmuebles descritos en dichos poderes, que fueron acompañado con el libelo de demanda, y que dieron el consentimiento respectivo en esos poderes como cónyuges, así como contiene el acuerdo entre mi representado y los demandados, de que el importe de cada una de las ventas de los bienes inmuebles objeto de los poderes otorgados serian imputables a la deuda reconocida, por lo que el ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS, (sic) actuando como representante de la sociedad conyugal liberaba de cualquier obligación que surja con ocasión de los poderes anteriormente identificados y que fue debidamente especificado en el documento privado, y adicionalmente, con las ventas de los inmuebles realizadas por mi representado, en ejecución de los poderes otorgados por los demandados, que corren insertas en el presente expediente, y en estricto cumplimiento del documento privado reconocido en cuestión, al hacer las deducciones correspondientes por los precios de las ventas, imputadas a la deuda que el mandatario mantiene con mi representado, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en atención al contrato privado suscrito, y con base al Convenio Cambiario No. 1, en su Artículo 8 Literal b), queda demostrado que la suma total adeuda a la presente fecha es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS. (sic) ($.1.108.370,74). (Cursante de los folios 02 al 11 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente).-
De autos consta que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa tal y como consta en los folios del 24 al 130 así como del 188 al 194 del expediente objeto de estudio (primera pieza).
Así pues, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:
Pruebas aportadas por la parte Demandante:
• Promovió cursante a los folios del 24 al 27 de la primera pieza documento privado de reconocimiento de deuda. La referida documental consiste en documento privado suscrito entre los ciudadanos Ricardo Javier Guerra Farías y Bassem El Khoury, con el cual reconocen existe una deuda a favor de la parte demandante, por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.250.000,00), igualmente en el mismo acto, el ciudadano Ricardo Javier Guerra Farías, le otorgó cuatro (04) instrumentos poder a la parte accionante los cuales fueron debidamente autenticados, apostillados y registrados; autorizando al ciudadano Bassem El Khoury, a que el importe de cada uno de los bienes señalados en los poderes conferidos, le sea imputable a la deuda que sostienen. Valoración: En relación a dicha prueba se observa y se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
• Folios del 28 al 41, promovió instrumento poder: Consiste en documento público (poder), suscrito por los ciudadanos Ricardo Javier Guerra Farías y Bassem El Khoury, el cual fue otorgado a la parte demandante debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida en fecha 30 de agosto del año 2022 y apostillado en fecha 30 de agosto del año 2022, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 07 de noviembre del año 2022, quedando inserto bajo el N°: 2. Folio: 13. Tomo: 23 del protocolo de transcripción del año 2022, mediante el cual le otorga la facultad al accionante de vender o alquilar un inmueble constituido por una parcela de terreno y sus Bienhechurías, con una superficie aproximada de 1.684,25 M2, ubicado en la avenida “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” de la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, se observa además que la ciudadana Lismar Coromoto Marcáno Brito, prestó el debido consentimiento. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Anexó y promovió cursante a los folios 42 al 54, instrumento poder: La referida documental consiste en documento público (poder), suscrito por los ciudadanos Ricardo Javier Guerra Farías y Bassem El Khoury, mediante el cual otorga poder a la parte demandante, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida en fecha 30 de agosto del año 2022 y apostillado en fecha 30 de agosto del año 2022, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre del año 2022, quedando inserto bajo el N°: 2. Folio: 13. Tomo: 23 del protocolo de transcripción del año 2022, mediante el cual le otorga la facultad al accionante de vender o alquilar un inmueble constituido por apartamento tipo 1, signado con el N°: 9-C, situado en el piso 9 sector oeste, del edificio “Conjunto Residencial Roraima Suite” con una superficie aproximada de 108,25 M2, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Lecherías, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, se observa además que la ciudadana Lismar Coromoto Marcáno Brito, prestó el debido consentimiento. Valoración: En relación a dicha prueba este operador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Con el numeral 4 promovió y riela a los folios del 55 al 66, instrumento poder: Consiste en documento público (poder), suscrito por los ciudadanos Ricardo Javier Guerra Farías y Bassem El Khoury, mediante el cual otorga poder a la parte demandante, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida en fecha 30 de agosto del año 2022 y apostillado en fecha 30 de agosto del año 2022, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 03 de octubre del año 2022, quedando inserto bajo el N°: 4, Folio: 14, Tomo: 23, protocolo de transcripción del año 2022, mediante el cual le otorga la facultad al accionante de vender o alquilar un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, con una superficie aproximada de 937,79 M2, ubicado en el parcelamiento San Miguel, urbanización campestre primera etapa, en el Km 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín hacía la población de la Toscana, distinguida con el N°: PUA-197, se observa además que la ciudadana Lismar Coromoto Marcáno Brito, prestó el debido consentimiento. Valoración: En relación a dicha prueba quien aquí decide la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios del 68 al 81, instrumento poder: Documento público (poder), suscrito por los ciudadanos Lismar Coromoto Marcáno Brito y Bassem El Khoury mediante el cual otorga poder a la parte demandante, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida en fecha 30 de agosto del año 2022 y apostillado en fecha 30 de agosto del año 2022, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 03 de octubre del año 2022, quedando inserto bajo el N°: 3, Folio: 8. Tomo: 23 del protocolo de transcripción del año 2022, mediante el cual le otorga la facultad al accionante de vender o alquilar un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, con una superficie aproximada de 676 M2, ubicado en el parcelamiento Bosques de San Miguel, urbanización campestre primera etapa, en el Km 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín hacía la población de la Toscana, distinguida con el N°: PUA-513, se observa además que el ciudadano Ricardo Javier Guerra Farías, prestó el debido consentimiento. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Acompañó y promovió cursante a los folios del 82 al 93, documento de compra venta: La referida documental consiste en documento de compra venta debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el N°: 2011.1937, asiento registral: 3, del inmueble matriculado con el N°: 250.2.17.1.1299, de fecha 07 de marzo del año 2.023. en el cual se observa que el ciudadano Bassem El Khoury anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Ricardo Javier Guerra Farías, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jorge El Khoury Peña, bien inmueble ubicado en la avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, constituido por una parcela de terreno y sus bienhechurías, identificado con el número de catastro: 03-21-01-UR-07-01-51-00-00-00, la cual tiene una superficie aproximada de 1.684,25 Mts2, por el monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00). Valoración: En relación a dicha prueba este Jurisdicente la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Adjuntó con el número 7 y promovió cursante a los folios 94 al 106, documento de compra venta: La referida documental consiste en documento de compra venta debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, bajo el N°: 2010.10, asiento registral: 3, del inmueble matriculado con el N°: 250.2.17.2.8, de fecha 04 de agosto del año 2023, en el cual se observa que el ciudadano Bassem El Khoury anteriormente identificado y actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Ricardo Javier Guerra Farías, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jorge El Khoury Peña, un bien inmueble destinado a vivienda bajo régimen de propiedad horizontal, identificado con el número catastral: 03-21-01-UR-06-23-19-01-09-03, constituido por un apartamento tipo 1, signado con el N°: 9-C, situado en el piso 9 sector oeste, del edificio “Conjunto Residencial Roraima Suite” ubicado en la avenida Bolívar de Lechería, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de de 108,25 Mts2, por la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00). Valoración: En relación a dicha prueba esta superioridad la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 107 al 115, documento de compra venta: La referida documental consiste en documento de compra venta debidamente autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el N°: 2015.57, asiento registral: 2 del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.7.10948; de fecha 10 de octubre del año 2022, en el cual se observa que el ciudadano Bassem El Khoury anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Ricardo Javier Guerra Farías, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jorge El Khoury Peña, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento San Miguel, urbanización campestre primera etapa, en el Km 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín hacía la población de la Toscana, distinguida con el N°: PUA-197, con una superficie aproximada de 937,79 Mts2, por el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Valoración: En relación a dicha prueba este Jurisdicente la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 116 al 123, documento de compra venta: La referida documental consiste en documento de compra venta debidamente autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el N°: 2013.2125, asiento registral: 3 del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.7.8486; de fecha 10 de octubre del año 2022, en el cual se observa que el ciudadano Bassem El Khoury anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Lismar Coromoto Marcáno Brito da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jorge El Khoury Peña, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento Bosques de San Miguel, urbanización campestre, Km 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín hacía la población de la Toscana, Municipio Maturín del estado Monagas, distinguida como parcela N°: PUA-513, con una superficie aproximada de 676 Mts2, por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00). Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos: Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio, no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios del 188 al 190, cartel de notificación: La referida documental consiste en publicación de cartel de notificación en el diario Nuevo Herald de fecha 18 de junio del año 2024, con dicha prueba el Defensor Judicial designado, demuestra su intención de comunicarse con sus representados. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante en los folios 191 y 192, impresión de las llamadas telefónicas (realizadas vía WhatsApp). La referida documental refleja llamadas telefónicas realizadas a dos números telefónicos en fecha 17, 26, 27 y 28 de junio del año 2024, con el cual pretende el defensor judicial demostrar el interés de establecer una comunicación con la parte demandada. Valoración: En relación a dicha prueba esta alzada la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios del 193 al 194, impresión de Correo Electrónico. La referida documental se trata de correo electrónico enviado a través de la plataforma digital GMAIL, los mismos muestran como fecha de envío el día 21 de junio del año 2024, a las 10:04 a.m., observándose que dicho correo fue enviado desde la dirección: cesarperez.villanueva1981@gmail.com y como destinatario se observa la siguiente dirección: ricardoguerrafarias@gmail.com; en cuyo contenido muestra el esfuerzo realizado por el Defensor Judicial para lograr comunicarse con la parte codemandada y a su vez ejecutar la representación y defensa oportuna en el proceso judicial instaurado, infiriendo este operador de justicia que el Defensor Judicial muestra el interés de establecer una comunicación con la parte demandada. Valoración: En relación a dicha prueba esta segunda instancia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Con meridiana claridad se observa que durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgador.-
Motiva
Contempla el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, que el contrato es “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Por otro lado, en un contrato bilateral la ley faculta a una parte a pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167, del mismo código que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del mismo modo, la doctrina señala el contrato como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Así las cosas, el tratadista venezolano Eloy Maduro Luyando, en relación al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1986, estableció lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.”
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1.159) del Código Civil; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la edad media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (artículo 1.264) del Código Civil; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
Ahora bien el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.
En el caso específico de marras, se persigue el Cumplimiento de Contrato de reconocimiento de deuda y pago de la misma, del cual se vislumbran claramente las obligaciones pactadas y aceptadas por ambas partes contratantes, coligiéndose la naturaleza bilateral del mismo, vale decir, el mandante Ricardo Javier Guerra le adeuda a el mandatario ciudadano Bassem el Khoury, la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil dólares ($ 1.200.000,00) tal como se desprende de documento privado suscrito por los referidos ciudadanos, inserto a los folios del 24 al 27 de la primera pieza del presente expediente, lo cual no fue desvirtuado por los demandados de autos, observando este administrador de justicia que existe incumplimiento del contrato antes señalado.
Finalmente y tomando en consideración lo supra expuesto, el recurso de apelación no ha de prosperar, declarándose con lugar la demanda y quedando de esta manera ratificada en todas sus partes la sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se declarará en la dispositiva.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado César Pérez Villanueva, actuando con el carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos Ricardo Javier Guerra Farías y Lismar Coromoto Marcáno Brito, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Segundo: Ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida. Tercero: Con Lugar, la presente demanda con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de reconocimiento de deuda y pago de la misma incoada por el ciudadano Bassem El Khoury, en contra de los ciudadanos Ricardo Javier Guerra Farías y Lismar Coromoto Marcano Brito. Cuarto: Se ordena a las partes contratantes a cumplir con los términos establecidos en el contrato privado. Quinto: Se ordena a la parte accionada, cumplir con los pagos estipulados en el contrato, por consiguiente cancelar el restante de la deuda contraída, es decir, la cantidad de un millón ciento ocho mil trescientos setenta dólares de los estados unidos de norteamérica con setenta y cuatro centavos ($ 1.108.370,74) incluyendo los intereses moratorios calculados a través de experticia complementaria del fallo una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Sexto: Se condena en costas a los demandados Ricardo Javier Guerra Farías y Lismar Coromoto Marcáno Brito, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.265.-
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