República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BETZAIDA COROMOTO RAMOS DÍAZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.307.915, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°247.297, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanaMARIA ALEJANDRA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.166.104 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: Nº 35.013.-
SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Por cuanto me AVOQUEnuevamente, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, procedo de seguidas a realizar un recorrido procesal sobre la presente litis.-
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadanaBETZAIDA COROMOTO RAMOS DÍAZ,venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°10.307.915,abogadaen ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los N°247.297,actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.-
Seguidamente, en fecha 27 de junio del 2.023, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 28 de junio del mismo año, ordenándose la INTIMACION dela demandadaciudadanaMARIA ALEJANDRA LANDER, que deberá comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación. Librándose su respectiva boleta de intimación. Asímismo se apertura cuaderno de medidas.-
En fecha 06 de julio de ese mismo año, la abogada BETZAIDA COROMOTO RAMOS DÍAZ, actuando con el carácter de autos,solicito se fije oportunidad para de la parte demandada.-
En fecha 31 de julio de 2.023, la alguacil accidental ciudadana JESSIMAR CAÑA, deja constancia que se traslado a la dirección señalada para la intimación dela demandada, siendo atendida por los vigilantes de la urbanización indicándole que la ciudadana antes identificada no se encontraba en su residencia.-
Posteriormente a ello, sin poderse lograr la intimación personal de la demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, supra identificada, procede en fecha 04 de agosto del año 2.023, la profesional del derecho BETZAIDARAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.297, a solicitar se libre notificación a la parte querellada, rectificando diligencia en fecha 11 de agosto de ese año, correspondiente a la publicación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de agosto del año 2.023, este Tribunal acuerda la solicitud de la parte demandante y ordena la publicación por cartel en los diarios locales.-
En fecha 03 de octubredel año 2.023, la profesional del derecho BETZAIDA RAMOS, supra identificada,consigna la publicación de los carteles realizados en fechas 28 de septiembre del 2.023 y 02 de octubre del mismo año, siendo agregado por este Tribunal en fecha 04 de octubre del presente año.-
En fecha 04 de octubre del 2.023, comparece la abogada BETZAIDA COROMOTO RAMOS,parte demandante, solicitando se fije fecha y hora para la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada. Mediante auto de fecha 09 de octubre del año 2.023, este Tribunal acordó lo peticionado.-
En fecha 30 de octubre del año 2.023, la parte actora solicita el avocamiento de la nueva Jueza.-
En fecha 02 de noviembre del 2.023, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-OFIC N° 1840-2021 de fecha 21 de octubre de 2.021, me ABOQUE al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 14 de noviembre del 2.023, comparece la abogada BETZAIDA COROMOTO RAMOS DÍAZ, solicitando se deje sin efecto la boleta de notificación acordada por este Tribunal,a los fines dehacer efectivala citación por cartel dela parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 20 de noviembre del 2.023,este Tribunal deja sin efecto la boleta de notificación de fecha 02 de noviembre del 2.023. Así mismo, se fijo fecha y hora para la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada.-
En fecha14 de diciembre del año 2.023, la secretaria de este Despacho,dejo constancia de haber cumplido con la misión encomendada de fijar el cartel de intimación en la morada dela ciudadanaMARIA ALEJANDRA LANDER.-
En fecha 23 de enero del 2.024, compareció la parte demandante a fin de solicitar defensor judicial a la parte intimada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de enero de año 2.024, designando al abogadoEDWARD PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.542, librándose la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 06 de agosto de 2.024, el alguacil accidentaldeja constancia, que se presento en la sede de este despacho ciudadano EDWARD PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.759, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.542, defensor judicial, a los fines de darse por notificado.-
En fecha 08 de agosto de 2.024, comparece el ciudadano EDWARD PINTO YENDEZ, supra identificado,aceptando el cargo como defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 10 de octubre del año 2.024, la parte actora solicita el avocamiento de la Jueza Suplente,avocándose a la presente causa.-
En fecha 17 de octubre del 2.024, comparece la abogada BETZAIDA COROMOTO RAMOS,solicita la citación del defensor ad litem de la parte demandada.-
En fecha 23 de octubre de ese mismo año, este Tribunal deja constancia del error material involuntario en la transcripción del número de identificación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER,parte intimada en la presente acción.Posteriormente, REPONE la causa al estado de librar nueva boleta de intimación a la parte demanda plenamente identificada.-
En fecha 29 de octubre del 2.024, comparece la abogada BETZAIDA RAMOS, consignando copia de la cédula de identidadde la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, parteintimada, motivado al recurrido error involuntario al momento de transcribir el número de cédula de la prenombrada.-
Seguidamente, en fecha 01 de noviembre del 2.024, este Tribunal deja sin efecto la boleta de intimación de fecha 23 de octubre del 2024, y ordenó librar nueva boleta por cuanto se había transcrito erróneamente y consecutivamente el número de cédula de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, supra identificada.-
En fecha 07 de noviembre del 2.024, comparece la abogada BETZAIDA COROMOTO RAMOS, a los fines solicitar fecha y hora para la práctica de la intimación a la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2.024,se fijó fecha y hora para la práctica delaintimación de la demandada.-
Seguidamente, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaróIMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo y en fecha 22 de noviembre del 2.024, se remitió mediante oficio N°0840-20.502 al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,el cuaderno de medidas, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre del 2.024.-
En fecha 26 de noviembredel 2.024,comparece la ciudadanaBETZAIDA COROMOTO RAMOS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.307.915,abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representaciónconfiriendo poder APUD ACTA a los abogados JAVIER PEREZ y LIBERARCE ARTIGAS, inscritos con elInpreabogado Nros. 139.745 y130.908.-
En fecha 02 de diciembre del 2.024,se dejó constancia que fijado el traslado del alguacil, se declara DESIERTO el acto por cuanto no compareció la parte interesada.-
Ahora bien, observa este Tribunaldel recorrido procesal que en el presente juicio han transcurrido un (1) año, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora, pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-
Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de la parte accionante superó el año requerido por el legislador, para, vale decir, desde el día 26 de noviembre de 2.024, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaraPERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, al primer (01) día del mes de diciembre del año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 01:00p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.013
Abg. NJRR/nl
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