JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Diciembre de 2025.
215° y 166°.


PARTE DEMANDANTE: JOSE CARLOS TILLERO LEON y MARIA ALEJADRA BENAVIDES PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-11.779.329 y N° V-13.248.274, respectivamente, domiciliados en la calle 6, Callejón Carreño, Brisas del Aeropuerto, Casa Sin Nro, Municipio Maturín, Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE: DEIVIS GACCLY ZAPATA PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 99.981.-

PARTE DEMANDADA: ZULEIMA DEL CARMEN CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.285.033, domiciliada en la calle Nro. 2, Casa Nro 45, la madricera II, El Corozo, Municipio Maturín, Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE: MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 99.934. –

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA- VENTA.-

EXPEDIENTE: Nº 17.211.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS. -

El presente juicio se admitió en fecha 30/06/2025 donde los ciudadanos JOSE CARLOS TILLERO LEON y MARIA ALEJADRA BENAVIDES PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-11.779.329 y N° V-13.248.274, respectivamente, domiciliados en la calle 6, Callejón Carreño, Brisas del Aeropuerto, Casa Sin Nro, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente asistidos DEIVIS GACCLY ZAPATA PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 99.981, demandó por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA- VENTA a la ciudadana. ZULEIMA DEL CARMEN CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.285.033, domiciliada en la calle Nro. 2, Casa Nro 45, la madricera II, El Corozo, Municipio Maturín, Estado Monagas, plenamente identificados en autos, en fecha 25/11/2025 los ciudadanos JOSE CARLOS TILLERO LEON y MARIA ALEJADRA BENAVIDES PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-11.779.329 y N° V-13.248.274, respectivamente y debidamente asistidos DEIVIS GACCLY ZAPATA PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 99.981, por la otra parte la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.285.033, debidamente asistida por la abogada MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 99.934, presentaron el siguientes escrito de convenimiento entre las partes en la presente causa. De seguida se transcribe lo acordado entre las partes:
“Nosotros, JOSE CARLOS TILLEROS LEON y MARIA ALEXANDRA BENAVIDES PRADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.779.329 y V-13.248.274, respectivamente, correos electrónicos: josetillero@gmail.com
mb8225985@gmail.com, teléfonos: 0424-9319307 y 0424-9295333, domiciliados en la Calle 6, Callejón Carreño, Brisas del Aeropuerto, Casa Sin Nro, Municipio Maturín Estado Monagas, por una parte, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DEIVIS GACCLY ZAPATA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.253.133, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 99.981, de este domicilio; y por la otra parte ZULEIMA DEL CARMEN CARRENO MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.285.033, correo electrónico: zuleimacarreño221@gmail.com, teléfono: 0426-8045856, domiciliada en la Calle Nro. 2, casa Nro. 45, la Madricera II, el Corozo Maturín Estado Monagas, asistida en este acto por la abogada en ejercicio: MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.778.737, de este domicilio, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 99.934; ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos para exponer lo siguiente:
Por ante este digno Tribunal cursa la causa N° 17.211-2025, nomenclatura interna de este juzgado, que se sigue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la parte demandante: JOSE CARLOS
TILLEROS LEON Y MARIA ALEXANDRA BENAVIDES PRADO, antes plenamente identificados, en contra de la parte demandada ciudadana:
ZULEIMA DEL CARMEN CARREÑO, antes identificada. En virtud del principio de autocomposición procesal consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de poner fin al presente litigio, ambas partes, aceden de mutuo y espontáneo acuerdo, y asistidas por sus abogadas, al siguiente:
CONVENIMIENTO
1. La parte demandada, ciudadana: ZULEIMA DEL CARMEN CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.285.033, domiciliada en la Calle Nro. 2, casa Nro. 45, la Madricera II, el Corozo Maturín Estado Monagas, conviene pura y simplemente en la pretensión de la parte demandante y se compromete a realizar la ENTREGA MATERIAL Y PACÍFICA DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO.
2. El Inmueble ha sido debidamente vendido y protocolizado mediante documento registrado bajo el N° 2025.184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 367.47.8.5222, correspondiente al libro del folio real del año 2025, de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos mil Veinticinco (2025), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas.
3. Las partes solicitan que la entrega material se lleve a cabo el día Cinco(05) de Diciembre 2025, a las (11:00 A.M.), en la ubicación del inmueble.
4. Ambas partes declaran que, con la Entrega Material y la firma de este documento, quedan satisfechas sus pretensiones y renuncian a cualquier acción futura derivada de la compraventa y entrega del inmueble en cuestión.
NOTIFICACION AL TRIBUNAL
Una vez efectuada la Entrega Material y Pacífica del Inmueble, las partes notificarán al Tribunal para que se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo de voluntades, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Así mismo solicitamos a este tribunal sirva oficiar al ciudadano Coronel del Cuerpo de Policia del Estado Monagas, Secretario de Seguridad ciudadana del Estado Monagas, Ciudadano: Eduardo Alberto Almeida Padrón, para el acompañamiento en el entrega material del inmueble; y designar como correo especial para la entrega del oficio a las abogadas: DEIVIS GACCLY ZAPATA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.253.133, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 99.981, y MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.778.737, de este domicilio, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 99.934”.

Ahora bien la homologación por convenimiento es la aprobación judicial de un acuerdo alcanzado entre las partes de un proceso, donde el demandado se aviene a la pretensión del demandante. Este proceso, también conocido como homologación de un acuerdo extrajudicial, busca dar fuerza legal a lo pactado y puede ocurrir en cualquier momento antes de que haya una sentencia firme. La homologación, realizada por un juez, convierte el acuerdo en una decisión con efectos jurídicos vinculantes; el cual es un proceso judicial o administrativo que confirma y ratifica un acuerdo entre partes, dándole efectos jurídicos plenos y también tomándose como la declaración del demandado de que se aviene o conforma con la pretensión del demandante, esta puede ocurrir en cualquier etapa del proceso judicial y pone fin al conflicto de manera unilateral por parte del demandado, en el acto el juez de aprobar el convenimiento revisara que el acuerdo cumpla con los requisitos legales, como la capacidad de las partes y la legalidad del asunto, siendo necesario para dar validez y fuerza ejecutoria al acuerdo, ya que evita posibles vicios legales, generando en tal efecto que una vez homologado, el convenimiento tiene los mismos efectos que una sentencia definitiva y produce cosa juzgada, este proceso es un mecanismo alternativo de resolución de conflicto que busca la celeridad del proceso judicial completo.

Refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto de por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal”.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandada convino en la demanda y la parte demandante acepto dicho convenimiento llegando a un acuerdo entre ellas y encontrándose en etapa de citación, a fin de dar contestación a la demanda, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, llevan a declarar la procedencia del derecho de convenimiento y realizando una homologación, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, para el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes por medio de escrito presentado por ante la sala de este Juzgado; con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, entre los ciudadanos JOSE CARLOS TILLERO LEON y MARIA ALEJADRA BENAVIDES PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-11.779.329 y N° V-13.248.274, respectivamente y por la otra parte la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.285.033; respectivamente en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos, plenamente identificados en autos.

Regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al primer (01) día de Diciembre del 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO
LA SECRETARIA,



ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,



ABG. MILAGRO PALMA
Exp. Nº 17.211
GJCR/MP/Cug*-.