JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, tres (03) de diciembre de 2025.-
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.863.292, domiciliado en la siguiente dirección: Calle 05 de julio, Casa Nro. 15, detrás del IVSS, Punta de Mata, Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: JHON BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.517.952, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 147.371, con domicilio procesal en la Avenida Bicentenario, Edificio El Turpial, Mezz, Oficina 2, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.967.067, V-17.712.122 y V-15.550.561 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Canaima, Calle E, Casa Nro. 07, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS. Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON INTERES.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST MORTEM). PERENCION.

EXPEDIENTE N° 17.070
ÚNICA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta la presente acción para la práctica de la citación de la parte demandada, ni tampoco consta el resultado de la publicación del cartel de citación de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:


Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En el ordinal primero del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En el iter procesal del presente juicio se abocaron diferentes jueces, los cuales a través de auto de abocamiento cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley para el conocimiento de la presente causa.

Estima este Tribunal que, habiendo sido admitida la presente demanda en fecha quince (15) de abril del 2024, se libró edicto correspondiente a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, el mismo fue debidamente publicado, consignado y fijado en la puerta de este Juzgado. Asimismo, se libraron las boletas de citación respectivas y no habiendo logrado la citación personal de todos los herederos conocidos, a solicitud de la parte
accionante, se acordó la citación por carteles de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.712.122 y V-15.550.561 respectivamente, constando en autos la publicación del referido cartel.

Posteriormente, la parte accionante solicitó se librara comisión de citación a los dos herederos conocidos antes identificados, quienes residen en la población
de punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, por ser procedente se acordó y se libro oficio N° 25.355 dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de esta Circunscripción Judicial, designando correo especial al abogado en ejercicio JHON BRACAMONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 147.371, a los fines de llevar la comisión de citación, librando oficio N° 25.356; y siendo que desde la fecha 19 de noviembre del año 2024, consta en el libro de oficios remitidos llevados por el Alguacil de este Juzgado que el referido abogado a la 1:08 p.m realizó el retiro de los oficios antes referidos, y sin que hubiere acción de la parte demandante a fin de realizar la continuación del presente juicio; transcurriendo así más de un (01) año de inacción, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio, son motivos por los cuales este Tribunal declara la Perención de la Instancia, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST MORTEM), intentado por el abogado en ejercicio JHON BRACAMONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 147.371, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.863.292, de este domicilio; contra los ciudadanos JUAN MIGUEL RODRIGUEZ CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.967.067, V-17.712.122 y V-15.550.561 respectivamente, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS; y contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON INTERES; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA; NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, al día tres (03) de diciembre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


La Secretaria,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.070