REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 04 DE DICIEMBRE DE 2025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: LIGIA DEL CARMEN URBANEJA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.715.275, domiciliada en Av. Bella Vista, Residencias Vima, piso 3, Apto # 3, Maturín, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KEREN SINAI DE SILVA URBANEJA, IPSA N°288.886 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TERMINI Y FERRARO, C.A (TEFERCA), inscrita en el Registro Mercantil bajo el numero 66, folios 124 al 129 del libro de Registro de Comercio, Tomo “A”, en representación del ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.902.991 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA CAMEJO CAMPOS, IPSA N°98.619 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE: Nº 17.176.
En fecha 07/04/2025 se recibió demanda por distribución en este Tribunal.
En fecha 21/04/2025 por medio de auto de este Tribunal se admitió la presente demanda.
UNICO
En fecha 01 de diciembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sala de este Juzgado se celebro Audiencia Conciliatoria, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada KEREN SINAI DE SILVA URBANEJA, inscrita en el IPSA Nro. 288.886, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.15.902.991, parte demandada, representado por la Abogada DANIELA CAMEJO CAMPOS, inscrita en el IPSA Nro. 98.619, en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO. La audiencia se celebro en la cual intervino la abogada DANIELA CAMEJO CAMPOS, para en dicho acto consignar lo siguiente: Original del poder especial, constante de 4 folios y revocatoria del mismo constante de 03 folios, de fecha 26-11-2025, posteriormente intervino la abogada KEREN SINAI DE SILVA URBANEJA, mediante la cual expuso que revisado el poder y la revocatoria del mismo en su cualidad de apoderada de la parte demandante y debidamente representada en su nombre propio, declaró que desistió de la acción y el procedimiento, en este estado la abogada DANIELA CAMEJO CAMPOS, inscrita en el IPSA Nro. 98.619, en su calidad de apoderada de la parte demandada, acepto el desistimiento de la acción y del procedimiento, ambas partes solicitaron la homologación.
Como quiera que el desistimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación procesal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 07/08/2007, en la cual mantiene y reitera el criterio establecido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, pag. 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”
Ahora bien la demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial según consta en auto, perfectamente puede presentar el desistimiento de la acción y el procedimiento pues se encuentra plenamente facultada para ello y dado que en la audiencia conciliatoria la parte demandada debidamente representado por su apoderada judicial, acepta el desistimiento de la acción y el procedimiento, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, y siendo así, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del desistimiento de la acción y del procedimiento. Así se declara.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la acción y el procedimiento efectuado por la parte demandante por medio de acto de Audiencia Conciliatoria entre las partes de la presente causa, siendo la parte actora la ciudadana LIGIA DEL CARMEN URBANEJA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.715.275, domiciliada en Av. Bella Vista, Residencias Vima, piso 3, Apto # 3, Maturín, Estado Monagas, debidamente representada por la abogada KEREN SINAI DE SILVA URBANEJA, IPSA N°288.886 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, en contra de INVERSIONES TERMINI Y FERRARO, C.A (TEFERCA), inscrita en el Registro Mercantil bajo el numero 66, folios 124 al 129 del libro de Registro de Comercio, Tomo “A”, en representación del ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.902.991 y de este domicilio debidamente representado por la ciudadana abogada DANIELA CAMEJO CAMPOS, IPSA N°98.619 y de este domicilio, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 04 días del mes de Diciembre de dos mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Cug.*-
Exp. 17.176
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