REPUBLICA BOLIVARIIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de Diciembre de 2025
215° y 166°

DEMANDANTE: REYNALDO LEANDRO ABIAD RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.805.853 en su carácter de presidente y representante legal de BIOQUIMICOS ABIAD, C.A. registro de información fiscal Nº J-409137511, empresa registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 20 de enero de 2017, anotado bajo el Nº 71, TOMO 2- A RM MAT, correspondiente al mismo año, según expediente Nº 391-35139, con domicilio fiscal en el centro empresarial médico norte, piso 5, oficina 11, sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN LISBOA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad nº v-8354417, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.522, con domicilio procesal en la urb. Marías III, calle 8, casa nº 41, sector las carolinas, parroquia la cruz, municipio Maturín, Estado Monagas.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DROGUERÍA CAMALEÓN, C.A., registro de información fiscal Nº 50112008-0, empresa registrada por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, bajo el Nº 176, TOMO 4-A RM MAT, en fecha 28 de mayo de 2021, según Nº de expediente 391-52830, con domicilio fiscal en la avenida José Antonio Páez, cruce con carrera 6, sector Antonio José de sucre, local sin número, parroquia altos de los godos, municipio Maturín, estado Monagas, en la persona de su representante legal, ciudadana RAIZA ROSINA ARAY MIRANDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.141.319, teléfono WhatsApp 0424 3332331, correo electrónico: drogueríacamaleon@gmail.com.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.

Exp. 17.279
UNICA

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano REYNALDO LEANDRO ABIAD RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.805.853, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, teléfono-WhatsApp: 0414 7661997 correo electrónico: bioquímicos abiad2017@gmail.com, asistido por RUBEN LISBOA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad nº v-8354417, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.522, con domicilio procesal en la urb. Marías III, calle 8, casa nº 41, sector las carolinas, parroquia la cruz, municipio Maturín, Estado Monagas, teléfono-WhatsApp 0416/5199223, correo electrónico rubenlisboa204@gmail.com, en su carácter de presidente y representante legal de BIOQUIMICOS ABIAD, C.A. registro de información fiscal Nº J-409137511, empresa registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 20 de enero de 2017, anotado bajo el Nº 71, TOMO 2- A RM MAT, correspondiente al mismo año, según expediente Nº 391-35139, con domicilio fiscal en el centro empresarial médico norte, piso 5, oficina 11, sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín, Estado Monagas; en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA CAMALEÓN, C.A., registro de información fiscal Nº 50112008-0, empresa registrada por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, bajo el Nº 176, TOMO 4-A RM MAT, en fecha 28 de mayo de 2021, según Nº de expediente 391-52830, con domicilio fiscal en la avenida José Antonio Páez, cruce con carrera 6, sector Antonio José de sucre, local sin número, parroquia altos de los godos, municipio Maturín, estado Monagas, en la persona de su representante legal, ciudadana RAIZA ROSINA ARAY MIRANDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.141.319, teléfono WhatsApp 0424 3332331, correo electrónico: drogueríacamaleon@gmail.com. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

Primeramente, el Artículo 341 de la ley Adjetiva expresa que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: Ordinal 1º- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640 eiusdem; al respecto observa este Juzgado que según lo estipulado en este último artículo, para que el procedimiento de Intimación solicitado sea aplicable, la pretensión del demandante debe perseguir, entre otras, el pago de una suma líquida y exigible.-

Resulta necesario destacar que el procedimiento de intimación es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. Dicho derecho de crédito debe ser líquido y exigible. A tales efectos crédito, en sentido amplio, es la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de prestación (quantum); y es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones (quando).

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar examen in limine litis, a los fines de constatar que los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos en las normas ut supra indicadas así como la relación de hechos y derechos exigidos por la parte demandante.

El procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil está destinado al cobro de una suma líquida y exigible de dinero o a la entrega de cosas fungibles o muebles, cuya existencia y cuantía debe estar fehacientemente comprobada con la prueba escrita acompañada al libelo.

De la revisión del libelo, se observa que la parte actora solicita el pago de tres conceptos:
1. El Capital Principal contenido en las facturas aceptadas.
2. Intereses Moratorios calculados a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual.
3. Indemnización por Lucro Cesante derivado del impago de las facturas.

Sobre la Solicitud de Lucro Cesante solicitado por la parte demandante calculado por la misma parte en la cantidad del veinte por ciento (20%) anual y el cual calcula en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 526,47).

El lucro cesante es la ganancia que se dejó de obtener o percibir a consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación el cual se encuentra establecido en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano. Su determinación no es líquida per se, sino que requiere de una prueba exhaustiva y un debate de fondo (cognición) para cuantificar la pérdida real de ganancias.

La inclusión de una pretensión que requiere ser estimada y probada en su existencia y cuantía (lucro cesante) desnaturalizando la finalidad del juicio de intimación, el cual exige que la deuda sea líquida y perfectamente determinable del documento fundamental acompañado.

En consecuencia de ello, la inclusión del lucro cesante hace que la pretensión principal sea parcialmente ilíquida, impidiendo el despacho de un decreto de intimación por la totalidad del monto demandado y contraviniendo la naturaleza propia del procedimiento monitorio.

II. Sobre el Cobro de Intereses al 16% sin Pacto Expreso, abduciendo dicha tasa de interés a la tasa de intereses para crédito y préstamos establecidos por el Banco Central de Venezuela. Lo cual contraviene lo demandado, pues el basamento de la demanda se trata sobre el cobro de una factura y no de un crédito o préstamo bancario.

La parte demandante solicita intereses moratorios a una tasa del dieciséis por ciento (16%) anual.

Según el Artículo 108 del Código de Comercio, en las obligaciones mercantiles el interés moratorio legal, a falta de pacto expreso, es del doce por ciento (12%) anual.

El libelo no anexa, ni menciona, ningún documento que pruebe el pacto expreso entre las partes que establezca una tasa de interés superior a la legal (12%), como lo es el 16%.

En consecuencia de lo anterior, la pretensión de cobro de intereses excede el límite legal sin el debido respaldo documental, obligando al Juez a modificar la pretensión, o a entrar a dirimir la existencia de un pacto, lo cual es impropio en esta fase inicial y expedita. Esta circunstancia constituye una deficiencia en la prueba del derecho alegado en su cuantificación.

Reiterado ha sido el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal al explicar que la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Pruebe no solamente el contrato sino también las condiciones términos consignados en el texto. En conclusión, sobre las bases de la anterior motivación este Tribunal concluye que la pretensión del demandante no es líquida y exigible, y por lo tanto significa que falta uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia por ser contraria a una disposición expresa de la ley.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 04 de Diciembre del 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagro Palma


Exp. 17.279
GJCR/MP/Als.-