REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Ocho de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: NP11-N-2024-000008

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ROSINEL DEL VALLE MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.432.240.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 129.714.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CEMENTO CERRO AZUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Enero de 2006, bajo el N° 65, Tomo A-2, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Industria y producción Nacional, Registro de Información Tributaria (RIF) N° G-20007342-0
APODERADO JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA BEJARANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 101.335.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SÍNTESIS.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2024, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana ROSINEL DEL VALLE MARINEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.432.240, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 129.714, en contra de la providencia administrativa Nº 00126-2024, de fecha Quince (15) de Octubre de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2024-01-00050, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana OSINEL DEL VALLE MARINEZ RAMOS, en contra de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el RECURSO DE NULIDAD impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Señala el recurrente que en fecha 16 de Octubre de 2015, ingreso a prestar servicios bajo dependencia y subordinación, mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., desempeñando el cargo de ASISTENTE DE PERSONAL, en la área de Recursos Humanos, adscrita a la Gerencia General de Recursos Humanos, realizando las siguientes funciones; a) Realizar actividades a nivel profesional asignadas en su área. b) Prestar colaboración en la elaboración de manuales y c) Elaboración del libro de vacaciones. Actualmente ostenta el cargo de ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS I; adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la entidad de trabaja accionada. Cumpliendo un horario y sistema de trabajo: con jornadas de trabajo semanal en turno diurno, completo con el siguiente horario; de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00m, y de 01:00 p.m., a las 04:00 p.m.

Asimismo alega la parte recurrente que devengaba un salario en bolívares muy superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más el beneficio de alimentación, de modo que, a medida que pasaba el tiempo, paso de un salario básico mensual de trece mil trescientos treinta y seis bolívares fuertes exactos (Bs.13.336,00), a un salario básico mensual de trescientos noventa y un bolívares digitales exactos (Bs.391,00)

De la misma manera, señala la parte recurrente, que desempeñaba los siguientes cargos:
• Desde la fecha de ingreso, el día 16 de octubre de 2015, hasta el día 30 de noviembre de 2016, desempeño el cargo de ASISTENTE DE PERSONAL adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, cargo que ostenta actualmente.
• Desde el día 01 de diciembre de 2016, fue promovida al cargo de ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.
• Desde el día 01 de junio de 2018, hasta el día 13 de enero de 2019, fue designada como COORDINADORA ENCARGADA DE REGISTRO Y CONTROL DE PERSONAL, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.
• Desde el día 14 de enero de 2019, hasta el día 18 de marzo de 2019, fue designada como COORDINADORA DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.
• Desde el día 19 de marzo de 2019, hasta el día 14 de agosto de 2019, fue designada como COORDINADORA DE REGISTRO Y CONTROL DE PERSONAL, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.
• Desde el día 15 de agosto de 2019, hasta el día 02 de agosto de 2021, fue designada como DIRECTORA ENCARGADA DE RECURSOS HUMANOS, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.
• Desde el día 03 de agosto de 2021, hasta el día 21 de noviembre de 2023, fui designada como JEFE ENCARGADA DE RECURSOS HUMANOS, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.
• Desde el día 22 de noviembre de 2023, hasta el día 30 de enero de 2024, fue designada como DIRECTORA ENCARGADA DE RECURSOS HUMANOS, adscrita a la Dirección de General.

Ahora bien, continuando con el mismo orden de ideas, el día 23 de enero de 2024, recibió un mensaje vía WhatsApp del Director General de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, CA. Capitán LUIS ENRIQUE VASQUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V. 16.313.576, expresando textualmente lo siguiente:

"Hola rosi, buen día. Agradecerte por todo el apoyo que me brindarte a pesar de todo. Tengo la instrucción de renovar a los directores por este razón, a partir del día de hoy por favor inicia la entrega al sr Javier Acuña. A tu orden por acá. Y le deseo lo mejor donde quiera que esté. Saludos y bendiciones”

Alega la recurrente, que cumpliendo con la instrucción arriba señalada, al llegar a la Planta, procedió a preparar la entrega del cargo, absteniéndose de firmar cualquier tipo de documentos como "DIRECTORA ENGARGADA DE RECURSOS HUMANOS", asumiendo que la notificación para la entrega de la ENCARGADURIA de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS podría llegar en cualquier momento. Sin embargo, ese día no fue notificada formalmente. Ante tal situación, se comunicó, vía WhatsApp, con el abogado Javier Acuña, quien debía asumir desde ese momento la Dirección de Recursos Humanos, de la referida entidad de trabajo. Sin embargo, el referido abogado, ante el mensaje que le envió, la llamó vía WhatsApp, y le informo que no tenía conocimiento al respecto. De la misma manera, el día miércoles 24 de enero de 2024, siendo la 1:40 pm, la consultora jurídica de la entidad de trabajo abogada LEYDYS REVEROL, y el abogado JAVIER ACUÑA, quienes se dirigieron a su oficina para conversar en relación al tema. Ambos le dijeron que desconocían la instrucción emitida por el Director General. Asimismo, les informo que debía recibir una notificación formal para poder continuar con el Acta de Entrega, e hizo de su conocimiento que, ejerció la Dirección de Recursos Humanos en condición de Encargada y que, por esa razón, debía reubicarla bajo la naturaleza del cargo con el que ingreso a la Planta. En tal sentido, la consultora jurídica de la accionada le indicó que debía conversar ese punto con el Director General, quien para ese momento se encontraba en la ciudad de Caracas. El día martes, 30 de enero de 2024, luego de haberle escrito en varias oportunidades al Capitán LUIS ENRIQUE VASQUEZ SOTO, ya identificado, para que le permitiera llegar hasta su oficina y conversar en relación a su caso y no recibió respuesta alguna, asimismo le pregunto vía WhatsApp: ¿Usted va a considerar trasladarme bajo otra naturaleza de cargo a otra unidad, considerando que ingrese como asistente de personal? Y su respuesta fue 'no puedo Rosi.” En vista de la situación, solicito la notificación formal de la remoción del cargo.

El día jueves, 01 de febrero de 2024, la asistente de la Dirección General, se dirigió a la Coordinación de ingresos, a remitir la notificación, que anteriormente presento errores, y como está, también, contenía errores, no fue sino hasta el día dos (02) de Febrero de 2004, siendo las 11:45 am cuando se apersono nuevamente, la asistente de la Dirección General licenciada ISIS MORENO, con la notificación para el cese de sus funciones la cual recibió y firmo. Ahora bien, una vez foliada el Acta de Entenga, impresa en cuatro (4) ejemplares, el abogado JAVER ACUNA, se negó a recibir et Acta hasta tanto no leyera las 304 páginas del documento. En este sentido, intempestivamente fue cesada de sus funciones sin que mediara causa legal alguna que justificara la arbitrariedad de la que fue objeto, puesto que no incurrió en ninguna causa de despido, ni renuncio a su cargo de, ASISTENTE DE PERSONAL.

En el capítulo II denominado como DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, la parte recurrente procedió a narrar los hechos acontecidos en el referido procedimiento y a tal efecto expuso lo siguiente:
En fecha 20 de febrero de 2024, interpuso un Procedimiento de Reenganche por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, siendo la causa admitida el día 26 de febrero de 2024. Seguidamente, el día 20 de mayo de 2024, se llevó a cabo el acto de ejecución, sin embargo, este no se pudo materializar porque en la entidad de trabajo supuestamente no había ningún representante patronal. En la segunda oportunidad se llevó a cabo el día 22 de mayo de 2024. En ese momento, la entidad de Trabajo alego lo siguiente:

“En representación de la empresa nos negamos a la Orden de Reenganche. Toda vez que, la trabajadora cumplía funciones en cargo de Dirección, por lo que se solicita que se abra el procedimiento a pruebas. Se consigna poder notariado en cuatro (04) folios útiles Es todo”.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionante en el procedimiento administrativo fueron las siguientes:
1.- Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, CA, y la ciudadana ROSINEL DEL VALLE MARTINEZ RAMOS, esto con el fin de acreditar que fue contratada como ASISTENTE DE PERSONAL, adscrita a la Dirección e Recurso Humanos, cargo al cual nunca renuncio, y que, si bien es cierto que el último cargo que desempeño fue el de Directora de Recursos Humanos, este nombramiento fue a título de Encargaduría, razón por la cual, una vez nombrado el titular del cargo, lo lógico es que la hubiesen reubicado en el cargo de ASISTENTE DE PERSONAL.
Respecto a esta documental, fue solicitada su exhibición y en fecha 30 de mayo de 2024 la parte demandada lo exhibió, con lo cual quedó plenamente demostrada la existencia del referido contrato de trabajo. Sin embargo, en esa misma fecha, la representación patronal impugnó el referido contrato individual de trabajo, en los siguientes términos "impugno la misma por cuanto esta ciudadana al momento de su ingreso a la entidad de trabajo, ostentaba un cargo de Dirección en condición de titular como Directora de Recursos Humanos.
En cuanto a la valoración de la documental, la Inspectoría del Trabajo, se pronunció en los siguientes Términos:

“Promovió y ratifico Documental contentiva de Contrato de Trabajo marcado con la letra “A”. cursante al folio ocho (08) al folio diez(10). De la presente documental se puede apreciar que fue objeto de impugnación por la accionada y a su vez ratificada de forma escrita por la accionada, más sin embargo este Despacho desestima el valor probatorio de las mismas por cuanto sus contenidos no representan medio alguno que ayuden a dilucidar la controversia en que se motiva el presente procedimiento. Así se decide.”

2.) Acta de designación CCA/17-2023, de fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la cual fue designada Encargada de la Dirección de Recursos Humanos por parte de la ciudadana TRACY JACLIN BRITO GARCIA, en su condición de Directora General, esto con la finalidad de acreditar que este nombramiento es a título de ENCARGADURIA, razón por la cual, una vez nombrado el titular del cargo, lo lógico es que la hubiesen ubicado en el cargo de Asistente de Personal. Respecto al Acta de Designación CCA/17/2023, solicito la exhibición de la misma, en fecha 30 de mayo de 2024, la parte demandada lo exhibió, con lo cual queda plenamente demostrada su existencia. Sin embargo en esa misma fecha la representación patronal impugno la referida acta, alegando: “que no existió discriminación en el mismo del cumplimiento de funciones inherentes a tal nombramiento de encargaduría, en consecuencia, el ejercicio de sus actividades y/o tareas las ejecutó en condición de titular”.
En lo que respecta a la valoración de la prueba la Inspectoría del Trabajo se pronunció en los siguientes términos:

“Promovió y Ratifico Documental de Designación de Cargo marcada con la letra “B”. cursante al folio once(11) de fecha 22/11/2023. De la presente documental se puede apreciar que fue objeto de impugnación por la accionada y a su vez ratificada de forma escrita por la accionante, se aprecia que la presente documental aporta a los autos elementos de convicción que permite dirimir el hecho controvertido en la presente causa. Razón por la cual acuerda otorgarle valor probatorio a la misma. Así se decide.

3.) Se solicitó la exhibición por parte de la entidad de trabajo accionada, la documental consistente en el Contrato Individual de Trabajo suscrito entre la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, CA, y la ciudadana ROSINEL DEL VALLE MARTINEZ RAMOS, esto con el fin de acreditar que, originalmente, la ciudadana antes identificada fue contratada como Asistente de Personal, cargo que aun ostenta porque aun no he renunciado al mismo, y que, por tanto, al no haberla reubicado en su puesto de trabajo, fue objeto de un despido injustificado. Respecto a este medio probatorio, la contraparte la exhibió, sin embargo, en ese acto alegó que carece de valor probatorio, por no estar suscritas por las partes, pero lo cierto es que consta en el expediente, y también se puede verificar este hecho con la documental promovida por la propia accionada, signada con la letra "C", consistente en la relación de "Antecedentes de Servicios" (ver folio 45 del expediente administrativo).

4.- Se solicitó la exhibición por parte de la entidad de trabajo accionada, la documental consistente en el Acta de Designación CCA/17-2023 de fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la cual, fui designada Encargada de la Dirección de Recursos Humanos. Esto con el fin de acreditar que este cargo, lo ejerció de manera provisional, puesto que fue contratada inicialmente como Asistente de Personal, cargo que aun ostenta porque no a renunciado al mismo, por tanto, al no haberla reubicado en este puesto de trabajo una vez cesada la Encargaduria en la Dirección de Recursos Humanos, fue objeto de un despido injustificado

En lo que respecta a las pruebas de la accionada en el procedimiento administrativo, la parte recurrente señalo lo siguiente:
1.) Acta de designación N° 0414-2022, marcada con la letra “B”, de fecha 29 de agosto de 2022, promovida a los efectos de demostrar que la trabajadora al momento de su destitución ostentaba un cargo de Dirección. Esta documental fue impugnada en su debida oportunidad, por no ser útil ni necesaria su valoración por ser a todas luces contradictorias porque, no se explica cómo habiendo sido nombrada Directora de Recursos Humanos, titular, en fecha 29 de agosto de 2022, según la empresa, se le designo el cargo de Directora de Recursos Humanos en condición de encargada, en fecha 22 de noviembre de 2023, por la misma Directora General de la entidad de trabajo accionada, lo cual se evidencia una contradicción que en ningún momento puede ser imputable a su persona.

2.) punto de cuenta, identificado con el correlativo CCA-DIR-GRAL-PC-033-2022, marcado con la letra “C”, aunque en realidad existen dos documentales con la letras “C”, contentivas de las antecedentes de servicios de la ciudadana antes identificada, y el punto de cuenta identificada con el correlativo CCA-DIR-GRAL-PC-033-2022, promovida a los efectos de acreditar su carácter como trabajadora de dirección. Respecto a esa documental invocando el principio de la comunidad de la prueba, solicito que se le otorgara valor probatorio a sus accedentes de servicios, por cuanto la misma desvirtúa la afirmación de la parte patronal, por cuanto desde su ingreso en la entidad de trabajo accionada desempeño el cargo de Directora de Recursos Humanos con el carácter de titular, y a su vez demuestra que su cargo es de Asistente de Personal, puesto que en ningún momento renuncio a su cargo.

3.) Descripción del Cargo de Directora de Recursos Humanos. Marcado con la letra “D”, promovida a los efectos de acreditar su carácter como trabajadora de Dirección, respecto a esa documental, fue impugnada la misma por ser irrelevante en la resolución del presente conflicto, todo vez que no se discute el hecho de que ejerció la recurrente ejerció el cargo de Directora de Recursos Humanos, para la referida empresa, lo que se discute es el carácter de titularidad del cargo, porque quedo plenamente demostrado que ingreso como Asistente de Personal, y en ningún momento renuncio al cargo, mientras que los demás cargos los ejerció bajo el carácter de encargada, por lo tanto sigue ostentando el cargo inicial.

4.) Comprobantes de pago de salarios del periodo julio – noviembre 2023.marcado con la letra “E”, promovida a los efectos de acreditar su carácter como trabajadora de dirección. Respecto a esa documental las mismas fueron impugnados los referidos comprobantes de pago, por ser irrelevante en la resolución del presente conflicto, además se trata de documentos no suscritos por la ciudadana ROSINEL DEL VALLE MARTINEZ RAMOS, por lo tanto, no pueden ser oponibles en virtud del principio de la alteridad de la prueba.

5.) Certificado electrónico de declaración jurada de Patrimonio. Marcada con la letra “F” promovida a los efectos de acreditar su carácter como trabajadora de Dirección. Respecto a esa documental, se trata de un beneficio económico recibido por la ciudadana antes identificada, y que resulta ser irrelevante en la resolución del presente conflicto, por cuanto esa parte no desconoce el hecho de que haya ejercido el cargo de Directora de Recursos Humanos en la entidad de trabajo accionada, solo que, en ese cargo no se ejerció la titularidad, sino que el servicio fue prestado de manera provisional, en condición de encargada, por lo tanto, la referida ciudadana es titular del cargo de Analista de Personal, cargo al que en ningún momento renuncio.

6.) Nota de entrega de beneficio especial. Marcado con la letra “G” promovida a los efectos de acreditar su carácter como trabajadora de Dirección. Respecto a esta documental, se trata de un beneficio económico recibido por la ciudadana Rosinel Del Valle Martínez Ramos, y que resulta ser irrelevante en la resolución del presente conflicto, por cuanto esta parte desconoce el hecho de que haya ejercido el cargo de Directora de Recursos Humanos en la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., solo que, en ese cargo no ejerció la titularidad, sino que el servicio fue prestado de manera provisional, en condición de encargada, por lo tanto , haber recibido ese beneficio no desvirtúa el hecho de que ostenta el cargo de Asistente de Personal, cargo al que en ningún momento renuncio.

7.) Acta de entrega de la Dirección General. Marcada con la letra “H”, promovida a los efectos de acreditar su carácter como trabajadora de Dirección. Respecto a esa documental, la misma fue impugnada por ser irrelevante en la resolución del presente conflicto, por cuanto, esta parte no desconoce el hecho de que haya ejercido el cargo de Directora de Recursos Humanos, en la entidad de trabajo accionada, solo que en ese cargo no ejerció la titularidad, sino que el servicio fue prestado de manera provisional, en condición de encargada, por lo tanto, ella es titular del cargo de Asistente de Personal.

8.) Resolución N° CCA/28-2023, mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la ciudadana Rosinel Del Valle Martínez Ramos, como Directora de Recursos Humanos encargada, marcada con la letra “I”, promovida a los efectos de acreditar su carácter como trabajadora de Dirección. Respecto a esa documental, la misma fue impugnada por ser irrelevante en la resolución del presente conflicto, sin embargo de la misma se evidencia que el actual Director de Recursos Humanos, en su condición de encargada, y que por lo tanto, su cargo dentro de la sociedad de carácter mercantil CEMENTO CERRO AZUL, C.A, es la de Asistente de Personal, razón por la cual, no debió ser destituida y consecuencialmente despedida, sin autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

9.) Resolución N° CCA/012-2024. Mediante la cual la sustituye como Directora de Recursos Humanos, marcada con la letra “J”, promovida a los efectos de acreditar su carácter como trabajadora de Dirección. Respecto a esa documental, la misma fue impugnada por ser irrelevante en la resolución del presente conflicto, puesto que su cargo dentro de la Organización es la de Analista de Personal, razón por la cual no debió ser destituida y consecuencialmente despedida sin una autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, cosa que no ocurrió.

10.) Notificación de cese de funciones. Marcada con la letra “A”, promovida a los efectos de acreditar su carácter como trabajadora de Dirección. Respecto a esa documental, la misma resulta ser irrelevante en la resolución del presente conflicto, puesto que su cargo dentro de la Organización es la de Asistente de Personal, razón por la cual no debió ser destituida y consecuencialmente despedida, sin una autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, cosa que no ocurrió.

11.) Inspección Judicial, practicada en la sede de la entidad de trabajo accionada. Respecto a esa inspección ocular, debió señalar que no aporto nada a la resolución del controvertido, toda vez que no está en duda que haya ocupado el cargo de Directora de Recursos Humanos, lo controvertido es el carácter con que ejerció ese cargo.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Arguye que el Acto administrativo cuya nulidad se solicita, debe ser declarado nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:

VICIO POR ERROR DE HECHO EN LA VALORACION PROBATORIA:
La parte recurrente alega que, en el presente procedimiento administrativo, existe el Vicio de error de hecho en la valoración probatoria, puesto que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, inobservo lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en la Providencia Administrativa impugnada, se omitió y se alteró el contenido de las pruebas y dicha anomalía influyo en la forma en que se destacó el debate, de tal manera que, de no haber ocurrido en ese vicio otro hubiere sido el resultado lo cual aparece demostrado con contundencia. Asimismo explana, que en tal efecto, la Inspectoría del Trabajo, permito las pruebas o las distorsiono para darle un significado que no contienen, infringiendo los derechos de acceso a la justicia al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste, puesto que a las pruebas promovidas y evacuadas les asigno una significación contraria a diversa. Asimismo se evidencia que el error radica, primero en que no preciso cual era el punto controvertido, señalando erróneamente el aparte intitulado del Despido, que “el punto controvertido de la presente causa recae sobre la inamovilidad de la trabajadora, ya que la representación patronal no desconoció la relación laboral”, omitiendo establecer que lo verdaderamente controversial es el carácter con el cual ocupo la dirección de Recursos Humanos de la referida entidad de trabajo, toda vez que, si bien es cierto que ocupo el referido cargo, lo hizo bajo el carácter de encargada, mientras que la parte patronal alego que la ciudadana Rosinel Del Valle Martínez Ramos, era titular del referido cargo.

Alega la parte actora, que la Inspectoría del trabajo no admitió las pruebas traídas al proceso a los fines de determinar el carácter de provisionalidad del cargo de Directora de Recursos Humanos, que ejerció, analizando las actas e instrumentos, aisladamente y no como un todo, dando como probado que era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin siquiera analizar el argumento y planteado y probado por esta parte durante el procedimiento administrativo. Y de la misma manera infringió en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido y alcance, puesto que le atribuyo un sentido o alcance que no le corresponde a la referida norma. Esta falencia es manifiesta y además es transcendente, por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiese sido la resolución adoptada.

VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS:
En efecto, ante la promoción del “Acta de designación CCA/17-2023, de fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la cual, fue designada Encargada de la Dirección de Recursos Humanos, por parte de la ciudadana TRACY JACLIN BRITO GARCIA, actuando en su condición de Directora General, a los efectos de demostrar, precisamente que ejerció el cargo de Directora de Recursos Humanos, en condición de encargada, y que por lo tanto, no fue una trabajadores de Dirección, documental que fue exhibida por la parte accionada, y luego impugnada de manera incorrecta, la Inspectoría del trabajo de Maturín, le otorgo valor probatorio, en los siguientes términos, y asimismo se aprecia que la presente documental aporto a los autos elementos convicción que permite dirimir el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual le otorgo valor probatorio a la misma.

En tal exclama la parte actora que la Inspectoría del trabajo, para valorar la referida acta de designación de cargo, no tomo en cuenta la forma como fue promovida y evacuada, sino que según parecer, aporta a los autos elementos de conducción que permite dirimir el hecho controvertido en la presente causa. Sin embargo, en ninguna parte de la Providencia Administrativa, estableció cuales fueron los hechos que quedaron probados con esa documental, incurriendo en el vicio delatado.

VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Denuncio la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Inspectora del Trabajo de Maturín, fundamento su decisión en hechos falsos, pues consideró que no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N° 6207, por considerar que la relación laboral que la unió con la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., tiene el carácter de ser cargo de Dirección, cuando los alegatos de la representación patronal, son contradichos por las actas e instrumentos de pruebas que constan en el expediente administrativo, en donde se evidencia que su cargo fijo es el de Asistente de Personal, y que por lo tanto, para el momento en que fue despedida injustificadamente se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, emitido por el Ejecutivo Nacional como una garantía de permanencia en el empleo, o más amplia y correctamente como el derecho del trabajador de mantenerse en la misma situación Jurídica, económica y social que posee en la entidad de trabajo por efecto del cargo que desempeña.

De igual forma argumenta la accionante, que de conformidad con los argumentos de hechos y de derecho, se declare anulada la Providencia Administrativa Nº 00126-2024, contenida en el expediente Administrativo Nº 044-2024-01-00050, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual declaro: Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana ROSINEL DEL VALLE MARTINEZ RAMOS, en contra de la entidad de Trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, de la cual se dio por notificado el día Lunes 10 de Mayo de 2021.

La parte motiva de la providencia inicia mencionando el artículo 72 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, sin embargo, la Inspectora del trabajo en cuanto a la segunda parte de dicha disposición “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido”; No lo tomo en cuenta, toda vez que aunque expresa que la carga de la prueba la tiene la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., ello lo hace aduciendo que la patronal negó la inamovilidad y negó el despido, siendo que en verdad, como ya se apuntó, lo que hizo la representación patronal fue negar la inamovilidad alegando que era una trabajadora de dirección y por tanto no gozaba de inamovilidad laboral.

Que en la Providencia administrativa se expresó que la copia correspondiente a la designación de la ciudadana Rosinel Del Valle Martínez Ramos, dicha documental, aun cuando fue impugnada por la contraparte se le otorgo pleno valor demostrativo, así mismo poco después vuelve y establece que la copia del perfil de cargo, aun cuando también fue impugnada por la contraparte se le otorgo pleno valor demostrativo, expresa la Inspectora que las impugnaciones fue con base al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las documentales “A”, “B” y “D”, fueron igualmente impugnadas por la misma vía, según la Providencia y no se les otorgo valor sino que se las desecho, así igualmente no se le otorgo Valor probatorio ni a la inspección ni a la testimonial, así como tampoco le dio valor demostrativo a las probanzas aportadas por el actor.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia, solicita se declare la nulidad del referido acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00126-2024, de fecha quince (15) de Octubre de 2024, contenida en el expediente Administrativo N° 044-2024-01-00050, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro Sin Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana ROSINEL DEL VALLE MARTINEZ RAMOS en contra de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2024, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintiuno (f. 21). Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en la fecha antes señalada, se procedió a admitir la acción ejercida en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2024, mediante sentencia interlocutoria el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia de las actas procesales, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República, y de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., como Beneficiario del acto administrativo en la presente causa. Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; en fecha 12 de Mayo de 2025 mediante auto expreso se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de Marzo de 2025, fue consignado escrito mediante el cual se otorgó poder especial APUD ACTA, al abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, por la ciudadana Rosinel Del Valle Martínez Ramos. Luego, el día 17 de Marzo de 2025, fue consignado escrito por la abogada en ejercicio María Fernanda Bejarano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.335, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Cemento Cerro Azul, C.A., por medio del cual solicito copias simple, de la misma manera, este Juzgado, mediante auto inserto al folio 44, acordó lo solicitado por la abogada antes señalada. Posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 2025, la abogada en ejercicio María Fernanda Bejarano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.335, consigo diligencia mediante la cual consigno Poder autenticado, por ante la notaria Publica de Maturín, estado Monagas, en la presente causa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 11 de Junio de 2025, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte Recurrente la ciudadana Rosinel Del Valle Martínez Ramos, cedula de identidad V- 17.432.240, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente en representación del Beneficiario del Acto Administrativo la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA ALEJANDRA BEJARANO J, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.335; de la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por intermedio de la abogada YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.535, quien actuó en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consigna en este acto copia simple constante de un (01) folio útil, de Resolución que acredita su condición. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, asimismo se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que presidió el acto procedió a establecer las directrices de la audiencia, en la cual le otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente consigno en ese acto escrito de pruebas constante de Seis (06) folios útiles y ciento ochenta (180) anexos; ordenando el tribunal que el mismo se agregara a los autos. De la misma forma se le otorgó al Beneficiario del Acto, el mismo tiempo para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo consigno escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles y escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles treinta y tres (33) anexos, señalando en dicho acto la necesidad de establecer otro sí a los referidos escritos por cuanto en los mismos se encuentra identificada la abogada Leidys Sarai Reverol Acosta, la cual por causas ajenas no pudo asistir a la audiencia, motivos por el cual han sido consignado por la apoderada Judicial María Bejarano quien compareció a la audiencia, este tribunal ordenó agregar dichos escritos a las actas procesales. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando dicha representación fiscal le sea expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, al respecto el tribunal ordeno la expedición de la copia certificada de dicha acta por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho. En tal sentido, la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas. Acto seguido la Jueza dio por concluido el acto.

En fecha 17 de Junio de 2025, el beneficiario del acto Administrativo, la entidad de trabajo Cemento Cerro Azul, C.A, mediante escrito consignado se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Recurrente. Seguidamente, este Tribunal, mediante auto librado en fecha 20 de Junio de 2025, se pronunció en relación a la oposición de las pruebas formuladas por la parte recurrente el abogado Antonio Rafael Zapata, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosinel Del Valle Martínez Ramos, y posteriormente pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en la presente causa. Y de la misma manera en fecha 01 de Julio de 2025, se realizó la Inspección Judicial solicitada por el beneficiario del acto administrativo, en le sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

En tal sentido en fecha Quince (15) de Julio de 2025, vencido como está el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” de la misma manera se deja constancia que las partes consignaron sus escritos de informes respectivos y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Parte Recurrente:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas documentales:
• 1.) Promovió siete (07) folios útiles marcado como “Anexo N° 1” la documental consistente en el Escrito de Solicitud de Reenganche, en copia simple, interpuesto por la ciudadana Rosinel Del Valle Martínez Ramos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en contra de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., el cual cursa en el expediente signado con el N°044-2024-01-00050, de fecha 20 de febrero de 2024.
Este juzgado le da pleno valor probatorio a la documental promovida, ello en virtud, que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como cierto que la hoy recurrente realizo una solicitud re Reenganche y pago de salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual alega que la relación laboral que la vincula con la entidad de trabajo Cemento Cerro Azul, C.A. está regida por un contrato de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, siendo su cargo el de Asistente de Personal, y estaba prestando apoyo como encargada en la Gerencia de Recursos Humanos, por lo que no ejerció cargo de libre nombramiento y remoción por no ser titular del cargo, por lo que tampoco es representante del patrono, por lo tanto su despido fue Injustificado. Y así se establece.

• 2.) Promovió siete (07) folios útiles marcados como “Anexo N° 2” la documental consistente en el Contrato Individual de Trabajo, en copia simple, suscrito entre la entidad de trabajo Cemento Cerro Azul, C.A., y su representada, de fecha 16 de Octubre de 2015, con ocasión a establecer los términos y condiciones de la relación Laboral, con su respectivo acuse de recibo. solo consta 3 folios en las pruebas
Al respecto debe señalar quien aquí juzga, que el Beneficiario del Acto Administrativo consigno en la oportunidad legal escrito de Oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, y en lo que respecta a dicho Contrato de Trabajo se opuso e impugno, por cuanto la extrabajadora al momento de su egreso de la entidad de trabajo ostentaba un Cargo de Dirección, debiendo hacer la salvedad quien aquí juzga que la oposición formulada fue declarada Improcedente por cuanto la prueba promovida no es ilegal o impertinente, ahora bien, en lo que respecta a la Impugnación efectuada la misma no se encuentra ajustada a derecho, ello en virtud, al fundamento esgrimido, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma el referido contrato Individual de Trabajo, en el cual se constata que la recurrente fue contratada para prestar servicios como ASISTENTE DE PERSONAL. Y así se declara.

• 3.) Promovió un (01) folio útil marcado como “Anexo N° 3” la documental consistente en la Planilla de Cuenta Individual Emitida por el IVSS, correspondiente a la ciudadana Rosinel Del Valle Martínez Ramos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-17.432.240, emitida por el ente administrativo antes señalado, en fecha 03 de Diciembre de 2018, con ocasión de la inscripción de su representada como trabajadora de la entidad de trabajo accionada.

• 4.) Promovió un (01) folio útil marcado como “Anexo N° 4” la documental consistente en la Constancia de Trabajo, emitida por la entidad de trabajo Cemento Cerro Azul, C.A., a nombre de la ciudadana Rosinel Del Valle Martínez Ramos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-17.432.240, de fecha 29 de Marzo de 2016.

• 5.) Promovió un (01) folio útil marcado como “Anexo N° 5” la documental consistente en dos (02) Carnets de Identificación, emitida por la entidad de trabajo Cemento Cerro Azul, C.A., a nombre de la ciudadana Rosinel Del Valle Martínez Ramos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-17.432.240.
Este tribunal considera pertinente traer a colación que el Beneficiario del Acto Administrativo consigno en la oportunidad legal escrito de Oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, y a tal efecto procedió a oponerse a impugnar las referidas pruebas, debiendo hacer la salvedad que este juzgado declaro Improcedente la Oposición formulada por cuanto las pruebas promovidas no son ilegales ni impertinentes, en cuanto a la Impugnación efectuada a las documentales la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto su fundamentación se basó en que dichas pruebas no son útiles, necesaria y pertinente, por cuanto fue probado que no fue desconocida la condición de trabajadora ni de personal fijo, ni los beneficios salariales obtenidos, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de cada una de ellas, evidenciándose la fecha de ingreso, el cargo desempeñado como ASISTENTE DE PERSONAL y el salario devengado en la oportunidad de la expedición de la constancia de trabajo. Y así se declara.

• 6.) Promovió un (01) folio útil marcado como “Anexo N° 6” la documental consistente en Designación de Directora de Recursos Humanos Encargada, Resolución N° CCA/17-2023, de fecha 22 de noviembre de 2023, en copia simple, mediante la cual se designó a su representada para desempeñar ese cargo de manera provisional.
• 7.) Promovió un (01) folio útil marcado como “Anexo N° 7” la documental consistente en Notificación de Designación de Cargo, de fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la cual se notifica formalmente a su representada que a partir de esa fecha fue designada como Directora de Recursos Humanos de la referida entidad de trabajo, en condición de encargada.

En cuanto a las referidas documentales tal como se ha venido señalando el beneficiario del acto administrativo consigno en la oportunidad legal escrito de Oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, y a tal efecto procedió a oponerse a impugnar las referidas pruebas, debiendo hacer la salvedad que este juzgado declaro Improcedente la Oposición formulada por cuanto las pruebas promovidas no son ilegales ni impertinentes. Es pertinente acotar que en cuanto a dichas documentales las mismas no fueron Impugnadas motivos por el cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana ROSINEL DEL VALLE MARTINEZ RAMOS, en fecha 22 de noviembre de 2023 fue designada a ocupar el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS en condición de ENCARGADA, adscrita a la Dirección General, con vigencia efectiva a partir de su notificación. Y así se dispone.

• 8.) Promovió un (01) folio útil marcado como “Anexo N° 9” la documental consistente en la Notificación Formal del Cese de Funciones, de fecha 31 de enero de 2024, emitida por el director general de la entidad de trabajo Cemento Cerro Azul, C.A., a su representada, con ocasión a la finalización de la encargaduría de la dirección de Recursos Humanos de la referida entidad de trabajo.
En lo que concierne a la Notificación formal del Cese de Funciones tal como ha acontecido con el resto de las documentales el Beneficiario del Acto administrativo se Opuso a la Admisión de la referida prueba la cual fue declarada Improcedente en los mismos términos de las anteriores documentales, y visto que no fue impugnada en la oportunidad legal este juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que a la ciudadana ROSINEL DEL VALLE MARTINEZ RAMOS, en fecha 31 de enero de 2024 le fue notificado formalmente el Cese de funciones al cargo de Director de Recursos Humanos. Así se establece.

• 9.) Promovió dos (02) folios útiles marcado como “Anexo N° 10” la documental consistente en el Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche, en copia simple de fecha 22 de mayo de 2024, mediante la cual se deja constancia de lo sucedido al momento de la ejecución de la orden de Reenganche a favor de su representada, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

10.) Promovió tres (03) folios útiles marcado como “Anexo N° 11” la documental consistente en el Escrito de Pruebas de la Trabajadora, presentado y consignado en la sede administrativa en fecha 27 de mayo de 2024, con ocasión a la articulación probatoria llevada a cabo dentro del procedimiento de reenganche.
Si bien es cierto la representación judicial del Beneficiario del Acto Administrativo se opuso a la admisión de las referidas documentales, no es menos cierto que la misma fue declarada Improcedente por este Juzgado, y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tienen como ciertas en contenido de las actuaciones realizada por el órgano administrativo al momento de ejecutar la Orden de Reenganche, así como también el escrito de pruebas presentado por la recurrente en el procedimiento administrativo instaurado evidenciándose los medios probatorios promovidos en dicha oportunidad. Y así se resuelve.

• 11.) Promovió dos (02) folios útiles marcado como “Anexo N° 11” la documental consistente en la Resolución N° CCA/28-2023, de fecha 13 de Diciembre de 2023, en copia simple, promovida por la parte accionada, en la sede administrativa, mediante la cual se dejó sin efecto la Resolución N° CCA/17-2023, de fecha 22 de noviembre de 2023.

• 12.) Promovió un (01) folio útil marcado como “Anexo N° 12” la documental consistente en la Resolución N° CCA/012-2024, de fecha 31 de enero de 2024, en copia simple, promovida por la parte accionada en la sede administrativa, mediante la cual se destituyo del cargo de Directora de Recursos Humanos a su representada.
Considera quien aquí juzga señalar que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 13 de Diciembre de 2023, se dejó sin efecto la Resolución N° CCA/17-2023, de fecha 22 de noviembre de 2023 por medio de la cual se designó a la ciudadana ROSINEL DEL VALLE MARTINEZ RAMOS, a ocupar el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS en condición de ENCARGADA, fundamentándose que dicha designación nunca fue realizada ni autorizada por la Dirección General entrante y su cambio en nómina fue realizado dentro de la gestión Administrativa de Capitán Luis Vásquez sin ninguna autorización, ahora bien, es pertinente acotar que la Resolución N° CCA/012-2024, de fecha 31 de enero de 2024, se resuelve destituir a la referida ciudadana del cargo anteriormente señalado, en condición de TITULAR. Así se declara.

• 13.) Promovió dos (02) folios útiles marcado como “Anexo N° 13” la documental consistente en el Acta de Exhibición de Documentos por la Empresa Asociada, de fecha 30 de Mayo de 2024, en copia simple con ocasión a la solicitud de exhibición solicitada por su representada en la sede administrativa

• 14.) Promovió dos (02) folios útiles marcado como “Anexo N° 14” la documental consistente en el Escrito de Impugnación Consignado por la Entidad de Trabajo Accionada, de fecha 04 de Junio de 2024, en copia simple, con ocasión a las pruebas presentadas por su representada en la sede administrativa.
• 15.) Promovió dos (02) folios útiles marcado como “Anexo N° 15” la documental consistente en el Escrito de Ratificación de Pruebas de la Trabajadora, de fecha 04 de Junio de 2024, en copia simple, con ocasión a la Impugnación presentada por la entidad de trabajo accionada en la sede administrativa.
• 16.) Promovió dos (02) folios útiles marcado como “Anexo N° 16” la documental consistente en el Escrito de Impugnación de Pruebas Presentado por la Trabajadora, en copia simple, con ocasión a las documentales presentadas por la entidad de trabajo accionada en la sede administrativa.
• 17.) Promovió cinco (05) folios útiles marcado como “Anexo N° 17” la documental consistente en la Providencia Administrativa N° 00126-2024, contenida en el expediente signado con el N° 044-2024-01-00050, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro, Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche incoado por su representada en contra de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A.
• 18.) Promovió ciento dieciséis (116) folios útiles marcado como “Anexo N° 18” la documental consistente en copias certificada del Expediente N° 044-2024-01-00050, el cual cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con ocasión al Procedimiento de Reenganche incoado por su representada en contra de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A.
En cuanto a las referidas documentales tal como se ha venido señalando el Beneficiario del Acto Administrativo consigno en la oportunidad legal escrito de Oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, y a tal efecto procedió a oponerse a impugnar las referidas pruebas, debiendo hacer la salvedad que este juzgado declaro Improcedente la Oposición formulada por cuanto las pruebas promovidas no son ilegales ni impertinentes. Es necesario acotar que en cuanto a dichas documentales las mismas no fueron Impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, este juzgado tiene como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ROSINEL DEL VALLE MARTINEZ RAMOS en contra de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
El Beneficiario del Acto Administrativo promueve, ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas, promovidas, evacuadas, contenidas en el expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas signado con el Nº 044-2024-01-00050, que contiene la providencia administrativa, y en especial, los siguientes documentos en copia certificada: marcada con la letra “B y C” y en especial la “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, mediante la cual se puede evidenciar el cargo que ostentaba y las funciones que ejecutaba dentro de la entidad de trabajo al momento de su egreso, como Directora de Recursos Humanos y no como Asistente de Personal.
Al respecto debe señalar quien juzga que la representación judicial de la entidad de trabajo Cemento Cerro Azul, C.A. solo se limitó a señalar con que letra se encontraba marcada la documental, más no así procedió a identificar las mismas motivos por el cual pasa hacerlo en los siguientes términos:
• Marcada con la letra “B” Y “C” Designación N° 0414-2022 de fecha 29 de agosto de 2022, Antecedentes de Servicios de fecha 23 de mayo de 2024, Punto de Cuenta de fecha 29/08/2022, Comunicación de fecha 29/08/2022 dirigida al Director (E) de Recursos Humanos.
• Marcada “D” Descripción de Cargo (Director de Recursos Humanos).
• Marcados “E” Comprobantes de Pagos.
• Marcado “F” Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio de fecha 23/02/2016.
• Marcado “G” Comprobante de entrega Beneficio Especial /Traki fecha 26/11/2023
• Marcado “H” Relación de Personal.
• Marcado “I” Original de Resolución N° CCA/28-2023, de fecha 13 de Diciembre de 2023, mediante la cual se dejó sin efecto la Resolución N° CCA/17-2023, de fecha 22 de noviembre de 2023.
• Marcado “J” Original de Resolución N° CCA/012-2024, de fecha 31 de enero de 2024, mediante la cual se resuelve destituir a la ciudadana ROSINEL DEL VALLE MARTINEZ RAMOS del cargo de Directora de Recursos Humanos en condición de TITULAR.
• Marcado “K” Notificación de Cese de Funciones de fecha 31/01/2024.
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por lo que se tiene como cierta la fecha en la cual la hoy recurrente fue designada a desempeñar las funciones de Directora de Recursos Humanos, los beneficios obtenidos, así como también la fecha en la cual se dejó sin efecto su designación, su Destitución y la notificación del Cese de sus funciones. Y así se declara.

Promueve Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la misma fue materializada en fecha 01 de julio de 2025, tal como se evidencia del acta levantada la cual corre inserta a los folios 302 y su vuelto y el 303, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

PRIMERO: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente signado con el N° 044-2024-01-00050, cuyas partes son la ciudadana Rosinel del Valle Martínez y la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., constante de 1131 folios útiles, de los cuales 115 se encuentra foliados y los últimos 16 folios útiles no se encuentran foliados, el tipo de procedimiento incoado se trata de reenganche y pago de salarios caídos, así mismo se deja constancia que desde el folio 33 al folio 38 cursa inserto el escrito de promoción de prueba consignado por la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A, en el cual se contacta que fue consignado marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil, DESIGNACIÓN Nº 0414-2022, identificada con el correlativo CCA-DIR GRAL-D-0414-2022, de fecha 29 de agosto de 2022, notificada en fecha 06 de septiembre de 2022, la cual corre inserta al folio 44. Signada con la letra “C” fue promovida en dos (02) folios útiles, y un (01) anexo, ANTECEDENTES DE SERVICIO, PUNTO DE CUENTA el cual se encuentra identificado con el correlativo está identificado CCA-DIR-GRAL-PC-033-2022, y OFICIO de fecha 29 de agosto de 2022, identificada con el correlativo CCA-DIR GRAL-AD-019-2022, en el cual se solicita a la dirección de recursos humanos a cargo del Licenciado Cruz Alejandro Castillo, para el momento, los trámites administrativos corresponde al nombramiento de la ciudadana Licenciada Rosinel Del Valle Martínez Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.240, como directora de recursos humanos de Cemento Cerro Azul, C.A, a partir del 06 de septiembre de 2022, las referidas documentales cursan insertas a los folios 45 al 48. En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, fue promovida en seis (06) folios útiles, DESCRIPCIÓN DE CARGO del director de Recursos Humanos de la empresa, corre insertos a los folios 49 al 54. En lo que concierne a la documental promovida marcada con la letra “E”, constante de doce (12) folios COMPROBANTES DE PAGOS durante el periodo tercer y cuarto trimestre del año 2023, constatándose los recibos desde 16 de julio de 2023 hasta el 30/11/2023, los cuales presenta sello y firma de la empresa y no se observa rubrica alguna por parte de la trabajadora, los cuales corren inserto en los folios 55 al 64. En lo que concierne a la documental marcada con la letra “F”, fue promovida en un (01) folio útil, CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO con el Nº 4614241, la misma corre inserta al folio 65. En cuanto a la marcada con la letra “G”, referente a COMPROBANTE DE ENTREGA DE BENEFICIO SOCIO ECONÓMICO entrega de tarjeta magnética equivalente a 300$ código VH3180690731, la cual fue promovida en copia simple evidenciándose huella de identificación y una rúbrica por parte de la trabajadora. Así mismo, fue promovida marcada con la letra “H”, RELACIÓN DEL PERSONAL en el cual se constata en el renglón N° 59, el señalamiento realizado en cuanto a la ciudadana Rosinel del Valle Martinez Ramos, titular de la cedula de identidad N° 17.432.240, fecha de ingreso 16/10/2015, tipo de cargo alto nivel, ubicación administrativa actual, dirección de recursos humanos, dicho listado fue consignado en copia simple. El Tribunal deja constancia que una vez revisado el expediente administrativo antes mencionado pudo constatar que la prueba documental marcada con la letra “J”, corresponde a la letra “I”, RESOLUCIÓN de fecha 19/12/2023, por medio de la cual Resuelve: Primero: Se deja sin efecto la designación N° CCA/17-2023 de fecha 22/11/2023, Licenciada Rosinel del Valle Martínez Ramos, como Directora De Recursos Humanos Encargada. Segundo: Dejar sin efecto el cambio de nómina de la Licenciada Rosinel del Valle Martínez Ramos, titular de la cedula de identidad N° 17.432.240 como directora de recursos humanos en condición de encargada de Cemento Cerro Azul C.A, en vista de que nunca fue designada ni autorizada por la dirección general entrante y su cambio de cargo en nómina fue realizado dentro de la gestión del Capitán Luís Vásquez, sin ninguna autorización. Por último en cuanto a la documental marcada, con la letra “I”, corresponde a la letra “J”, Resolución administrativa N° CCA/012/2024 de fecha 31/01/2024, por medio de la cual Resuelve: Primero: Destituir a la ciudadana Rosinel del Valle Martínez Ramos, titular de la cedula de identidad N° 17.432.240 como directora de recursos humanos en condición de encargada de Cemento Cerro Azul C.A, en sede adscrita a la dirección General. Segundo: Que la ciudadana Rosinel del Valle Martínez Ramos deje de cumplir todas las actuaciones inherentes a su cargo y las demás que delegue el presidente de la Corporación Socialista del Cemento, la junta directiva y dirección general de Cemento Cerro Azul C.A.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que una vez revisada el expediente administrativo antes mencionado se constata que en el folio 100 corre inserto providencia administrativa N° 00126/2024 de fecha 15/10/2024, por medio de la cual la Inspectora del Trabajo jefe, declaro sin lugar el reenganche y pago de salarios caído incoado por la ciudadana Rosinel del Valle Martínez Ramos.

Este juzgado le da pleno valor probatorio a la Inspección Judicial realizada, en consecuencia, se tiene como cierto la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A. promovió las documentales señaladas en el procedimiento administrativo incoado por la ciudadana Rosinel Martínez, el cual fue declaro Sin Lugar por la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 18 de Noviembre de 2025, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos que la ciudadana ROSINEL DEL VALLE MARTINEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.432.240, presento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, escrito de solicitud de Reenganche y Pagos de Reenganche y de Salarios Caídos, manifestando que inicio a prestar servicios en fecha 16 de Octubre de 2025, desempeñando el cargo de Asistente de Personal en el Área de Recursos Humanos y Directora de Recursos Humanos, manifestando que en fecha 23 de Enero del 2024, fue despedida, y por lo tanto solicito su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 15 de Octubre de 2024, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dando por cierto los alegatos formulados por el accionante.

Asimismo señalo que se cometió el vicio por FALSO SUPUESTO DE HECHO, de conformidad con los artículos 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, fundamento su decisión en hechos falsos, por cuanto la accionante no se encontraba amparada por la inamovilidad del Decreto Presidencial N° 6207, por considerar que la relación laboral que la unia a la entidad de trabajo Cerro Azul, C.A., era un cargo de dirección.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la pretensión de la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00126-2024, de fecha 15 de Octubre de 2024, contenida en el expediente administrativo y suscrita por la abogada CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA, en su carácter de Inspectora del Trabajo, jefe en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, Señala el Ministerio Público, que la administración pública a través de la Inspectoría del trabajo de Maturín estado Monagas, sustancio la solicitud de reenganche y Pago, de salarios caídos de la ciudadana Rosinel Del Valle Martínez Ramos, bajo el Nº 044-2024-01-00050, durante el procedimiento y sustanciación de dicha solicitud, la parte accionante y accionada consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo la misma admitida en fecha 27 de mayo de 2024, una vez concluido el lapso para la promoción y evacuación de prueba, el expediente fue remitido a la Inspectoría del trabajo de Maturín estado Monagas, siendo dictada dicha providencia administrativa Nº 00126-2024, de fecha 15 de octubre de 2024. En tal sentido, resulta imperioso para la fiscalía, ante lo alegado por la demandante de la nulidad en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, en el presente procedimiento llevado en la sede administrativa antes mencionada, resulta precisar que esta, argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la referida administración obvió la formalidad en la notificación del patrono al momento que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, (Inspector ejecutar); se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo antes mencionada.
Y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, es por lo que solicita a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción de Nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, éste Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
A los fines metodológicos de resolver el presente recurso de nulidad este tribunal acuerda alterar el orden en el cual fueron señalados los vicios denunciados por la parte recurrente y ente sentido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS:
La parte recurrente alega la existencia del vicio de motivación por Silencio de pruebas por cuanto ante la promoción del “Acta de designación CCA/17-2023, de fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la cual, fue designada Encargada de la Dirección de Recursos Humanos, por parte de la ciudadana TRACY JACLIN BRITO GARCIA, actuando en su condición de Directora General, a los efectos de demostrar, precisamente que ejerció el cargo de Directora de Recursos Humanos, en condición de encargada, y que por lo tanto, no fue una trabajadores de Dirección, documental que fue exhibida por la parte accionada, y luego impugnada de manera incorrecta, la Inspectoría del trabajo de Maturín, le otorgo valor probatorio, en los siguientes términos, y asimismo se aprecia que la presente documental aporto a los autos elementos convicción que permite dirimir el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual le otorgo valor probatorio a la misma.

En tal exclama la parte actora que la Inspectoría del trabajo, para valorar la referida acta de designación de cargo, no tomo en cuenta la forma como fue promovida y evacuada, sino que según parecer, aporta a los autos elementos de conducción que permite dirimir el hecho controvertido en la presente causa. Sin embargo, en ninguna parte de la Providencia Administrativa, estableció cuales fueron los hechos que quedaron probados con esa documental, incurriendo en el vicio delatado.

Considera pertinente acotar quien aquí juzga que la Sala de Casación social del Tribunal Supero de Justicia ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita, de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces o el Inspector del Trabajo según sea el caso, están en la ineludible obligación de examinar cuantas pruebas se han aportadas a los autos para así no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:

Articulo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Visto lo antes expuesto es por lo cual para que la Providencia Administrativa se considere fundada en los hechos del expediente, el Inspector del Trabajo debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto., por consiguiente no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, por el contrario, está obligado por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo.
Es por ello, que se considera inmotivada la Providencia Administrativa por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Inspector del Trabajo omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, o cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido e indicar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

Partiendo de lo antes expuesto pasa este juzgado a revisar la providencia administrativa impugnada a los fines de verificar el pronunciamiento efectuado por el órgano administrativo al momento de la valoración de la referida prueba documental, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Promovio y Ratifico Documental de designación de Cargo marcada con la letra “B”; cursante al folio once (11) de fecha 22/11/2023. La presente documental se puede apreciar que fue objeto de impugnación por la accionada y a su vez ratificada de forma escrita por la accionante, se aprecia que la presente documental aporta a los autos elementos de convicción que permite dirimir el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual acuerda otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece.

De la valoración efectuada por la Inspectora del Trabajo a la referida documental se puede evidencia que se incurrió en el vicio denunciado por cuanto si bien es cierto el órgano administrativo hizo mención a la prueba, no es menos cierto que hubo una omisión parcial en el análisis sobre la documental promovida, por cuanto solo se limitó la Inspectora del Trabajo en señalar que aporta elementos de convicción que permite dirimir el hecho controvertido, sin especificar cuáles son, debiendo hacer la salvedad para quien aquí juzga que la documental promovida era determinante para la resolución de la controversia, por lo que este juzgado coincide con la opinión expresada por el Ministerio público el cual desarrollo todo lo correspondiente al trabajador de Dirección de conformidad con el criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social, ello en virtud, que uno de los puntos controvertidos en el procedimiento administrativo era que la ciudadana ROSINEL MARTINEZ gozaba o no de la Inamovilidad alegada por cuanto la entidad de trabajo señalo que la trabajadora era una trabajadora de Dirección y por ende no gozaba de inamovilidad, por cuanta esta ocupaba para el cargo de Directora de Recursos Humanos para la fecha de la culminación de la relación laboral, mientras que la parte accionante en todo momento señalo que presto el servicio en dicho cargo pero como Encargada del mismo no como Titular.

Partiendo de lo expuesto, es evidente la importancia que tiene la prueba documental promovida por la accionante por cuanto en la misma expresamente se señala la designación efectuada a ROSINEL DEL VALLE MARTINEZ RAMOS, como DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS en condición de ENCARGADA, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que en la Providencia Administrativa impugnada la Inspectora del Trabajo determino que la referida ciudadana no gozaba de inamovilidad por cuanto dentro de las funciones de trabajo desempeñadas era de carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores o terceros, es decir, ocupaba un cargo de Dirección. Por consiguiente, visto que el órgano administrativo omitió parcialmente la valoración de la referida documental, es por lo cual este juzgado declara la existencia del Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas. Y así se decide.

Habiendo encontrado el Tribunal presente en el acto administrativo Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas de conformidad 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, intentado por la ciudadana Rosinel Del Valle Martínez Ramos, antes identificada en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: Se ANULA, la providencia administrativa Nº 00126-2024, de fecha quince (15) de Octubre de 2024, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2024-01-00050, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Rosinel Del Valle Martínez Ramos, contra la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., identificada plenamente en autos. TERCERO: Se ORDENA el inmediato reenganche de la trabajadora Rosinel Del Valle Martínez Ramo, titular de la cedula de identidad Nº 14.507.596, a su puesto de Trabajo en el cargo de ASISTENTE DE PERSONAL en la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ R.-
SECRETARIO (A),
CLGR/clg.-

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),