REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.787 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR ALONSO HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.187.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANGÉL GUEVARA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.931.353.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.464.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 25-7230.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 30/06/2025, constatado al folio 34, que oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta en fecha 25/06/2025, que riela al folio 27, por el ciudadano JOSÉ GUEVARA, actuando en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ALEXIS LEZAMA, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 23/06/2025, que consta del folio 24 al 26, de este expediente, que declaró: “(…) RECONOMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA suficientemente a favor de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, (…), SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre el documento privado a que se contrae la presente solicitud. (…)”.


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito que cursa del folio 02 al 05, de fecha 02/06/2025, suscrito por la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.787, asistida por el abogado HECTOR HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.187, alegando lo que de seguidas se sintetiza:
Que sostuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JOSÉ ANGEL GUEVARA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.931.353, desde la fecha 14/02/2004, hasta el 24/08/2024, de forma pública, notoria, permanente, cohabitaban e hicieron su vida común en la dirección siguiente: urbanización José Gregorio Hernández, carrera Merequito, Casa Nº 05-29, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, por lo que adquirieron entre otros bienes una MARCA: Toyota, MODELO: Fortuner 4x4, AÑO: 2011, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, PLACAS: AB649LF; la cual adquirieron para su uso y transporte personal, que en fecha 22/12/2011, le extendió una autorización, ya que la compraron a nombre de él, que por su trabajo le era muy difícil encargarse de las cosas de su relación, y que decidieron que la camioneta estuviera a nombre de él, ya que igualmente sería un cincuenta por ciento propiedad de ambos; Que después de su ruptura marital, el mencionado ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, le ha perturbado exigiéndole que le devuelva la camioneta y ha desconocido que en algún momento se la ha autorizado, por lo que solicita el reconocimiento del documento de autorización para circular con la mencionada camioneta; Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, 450, 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, consignó anexo al mismo, recaudos constatados del folio 07 al 10.
En auto de fecha 04/06/2025, cursante al folio 11, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admite la presente demanda y se ordena emplazar al ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS.
Consta del folio 15 y 16, escrito de contestación, de fecha 11/06/2025, suscrito por el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.931.353, asistido por el abogado ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.464, alegando que solicita LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por ser la misma contraria a las disposiciones expresa, prevista en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil; Que en fecha 02/06/2025, la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.787, interpuso una solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, que contiene en su texto una autorización para conducir un vehículo de su propiedad, cuyas características están determinadas en el certificado de propiedad que se adjuntó con el escrito de solicitud; Que de una simple revisión del instrumento que le solicitan reconocer en su contenido y firma, que dicho instrumento no es un documento legal, que por su naturaleza permita exigir el cumplimiento de una obligación sin necesidad de exigir un juicio ordinario previo, que el instrumento que se pretende reconocer debe probar de formar clara y directa, la existencia de una deuda liquida y exigible; Que el documento que se quiere reconocer es una autorización pura simple dada a la ciudadana FREITES GUILLEN DEL CARMEN, para circular por todo el territorio nacional un vehículo de su propiedad, por lo tanto, no contiene una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido, como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; Que el Tribunal de la causa admitió la solicitud y ordenó la citación de su persona, instaurándose el presente juicio en contravención con el ordenamiento jurídico venezolano, y a las normas que rige la materia, trayendo esta situación anómala como consecuencia la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, que constituye materia de orden público.
Riela del folio 17 al 22, escrito de fecha 16/06/2025, suscrito por la parte demandante, exponiendo que el solicitado presentó escrito el cual reconoce en contenido y firma instrumento privado presentado anexo con el escrito libelar de la presente solicitud, que el mencionado escrito se fundamentó en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; Entre otras cosas, que la parte solicitado no negó en su escrito de forma alguna el contenido ni mucho menos su firma, que por el contrario quedó reconocido.
Mediante decisión de fecha 23/06/2025, cursante del folio 24 al 26, el Tribunal de la causa, declaró: “(…) RECONOMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA suficientemente a favor de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, (…), SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre el documento privado a que se contrae la presente solicitud. (…)”.
Mediante diligencia de fecha 25/06/2025, cursante al folio 27, la parte demandada APELÓ de la presente sentencia.
Mediante auto de fecha 30/06/2025, cursante al folio 34, el Tribunal de la causa en vista de la apelación que antecede, la OYE EN AMBOS EFECTOS, y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior. Libró oficio Nº 25-6795.

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA
En auto de fecha 04/07/2025, cursante al folio 37, se le da entrada al presente expediente y se fija presentación de los escritos de informes de las partes al vigésimo (20) día de la siguiente fecha de este auto.
Riela al folio 38 al 40, escrito de informes de fecha 04/08/2025, presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 05/08/2025, cursante al folio 41, este Tribunal señaló que venció el lapso de escrito de informes, dejando expresa constancia que hizo uso de este derecho la parte demandante; iniciándose el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones.
Mediante auto de fecha 16/09/2025, cursante al folio 42, este tribunal señaló que venció el lapso de escrito de observaciones, dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose el lapso correspondiente de 60 días para dictar sentencia en esta causa.


CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ GUEVARA, asistido por el abogado ALEXIS LEZAMA, plenamente identificados en autos, contra la decisión de fecha 23/06/2025, del Tribunal de la causa, que declaró: “(…) RECONOMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA suficientemente a favor de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, (…), SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre el documento privado a que se contrae la presente solicitud. (…)”.
Es así, se obtiene del escrito libelar, interpuesta la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, asistida por el abogado HECTOR HERNANDEZ, solicitando el reconocimiento en contenido y firma del instrumento privado consignado en original, documento de autorización para conducir un vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Fortuner, TIPO: Sport Wagon, CLASE: Camioneta, USO: Particular, PLACA: AB649LF, SERIAL DE MOTOR: 1GRA331964, SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV50B6009775, AÑO: 2011; en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL GUEVARA PALACIOS, identificado en autos; señalando entre otras cosas, que después de la ruptura marital de ambos, el mencionado ciudadano le ha perturbado exigiéndole que le devuelva la camioneta y ha desconocido que se la ha autorizado.
Por otro lado, el mediante escrito de contestación, el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS, asistido por el abogado ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA, alegó que solicita LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por ser la misma contraria a las disposiciones expresa, prevista en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil; Entre otras cosas, que el documento que se quiere reconocer es una autorización pura simple dada a la ciudadana FREITES GUILLEN DEL CARMEN, para circular por todo el territorio nacional un vehículo de su propiedad, por lo tanto, no contiene una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido, como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; Que el Tribunal de la causa admitió la solicitud y ordenó la citación de su persona, instaurándose el presente juicio en contravención con el ordenamiento jurídico venezolano, y a las normas que rige la materia, trayendo esta situación anómala como consecuencia la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, que constituye materia de orden público.
Conforme a lo expuesto, entre otras cosas, el Tribunal de la causa ocurre a dictar la mencionada sentencia. De la cual la parte actora apela.


Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, después de una revisión exhaustiva de las actuaciones presentes, este Tribunal pudo observar que el recurrente no presentó escrito de informes, por lo que no promovió actuación alguna para ilustrar a este sentenciador de los hechos que le favorecerían.
Sin embargo, la parte demandante, sí presento escrito de informe, mediante el cual, ratificó la motivación expuesta por el Tribunal de la causa; solicitando a este Juzgado se declare sin lugar la presente apelación.
Tal motivación de la decisión recurrida, denota lo que de seguidas se sintetiza: “(…) Ahora bien, en virtud de que en fecha 11/06/2025 el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS debidamente asistido por el abogado ALEXIS ANTONIO LIZAMA RIVERA, consignó escrito solicitando la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, evidencia esta Juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales que en ningún momento negó el contenido y firma del documento que se pretende reconocer, y por lo tanto, se evidencia que el mismo no compareció dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente acto como parte demandada en este proceso para que reconociera el contenido y firma del documento privado que se acompaña en la presente solicitud, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a tal efecto este Tribunal deja expresa constancia del vencimiento de los cinco (05) días de despacho siguientes, mediante certificación secretarial, la cual corre inserta al folio veintitrés (23) de la presente solicitud; los cuales transcurrieron desde el 10/06/2015 exclusive, al día 17/06/2015 inclusive, fecha en la cual venció el lapso de los cinco (05) días de despacho para que la parte demandada reconociera el contenido y firma del documento privado que se acompaña la presente solicitud, tal y como establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal en virtud de ello, DECLARA RECONOCIDO el referido documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ordena la devolución de los documentos originales a la solicitante, previa su certificación en autos. (…)”.
Para resolver el presente asunto, este Tribunal observa que se trata de un documento autorizatorio, que no confiere derechos subjetivos, ya que al ser una declaración unilateral, puede ser revocada unilateralmente, no es contentivo de una convención, en la que si se ceden y reconocen derechos, que requieren de la intervención judicial para su resolución, cumplimiento o nulidad.
El caso que nos concierne, requiere entonces de un copioso análisis de los presupuestos procesales y presupuestos de la acción, siendo uno de ellos el interés procesal.
Al respecto, es necesario aclarar lo que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como interés, lo que permite a este Tribunal traer a colación la sentencia Nº 000745, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), donde reiteró lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. Así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En ese contexto el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción.
En referencia al control que deben llevar los jueces de éstos presupuestos procesales y de la acción, la sentencia Nº 000107, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, en referencia a los presupuestos procesales y su control, estableciéndose que una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público.
Por su parte, la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante.
Lo expresado está íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, la falta de oposición por el demandado, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Conforme a éste criterio este Tribunal tiene la función de velar por el establecimiento y cumplimiento del presupuesto del interés procesal. Y ASI SE DECIDE.
Así volviendo con el presupuesto del interés, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es una noción que expresa la necesidad de acudir al proceso como único medio para el reconocimiento o satisfacción de un derecho del cual se es titular, es decir, nuestro sistema jurisdiccional, solo reconoce y declara derechos existentes, por ello la ley exige que el interés debe ser jurídico-actual, en contrario, las personas no pueden acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir el reconocimiento de un derecho inexistente a lo que es igual, un interés no tutelado, por cuanto no se cumpliría con uno de los presupuestos procésales (salvando el caso de los intereses difusos y colectivos).
Pero también se debe expresar la necesidad de tutela jurisdiccional, lo cual es la razón o necesidad que tiene una persona para iniciar un proceso judicial, porque tiene un derecho desconocido o violado y no tiene otra forma de satisfacerlo. Este surge de la lesión de un interés sustancial (material) y es secundario a este, pero indispensable para poder actuar en juicio.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso.
Corresponde ahora examinar que derecho mantiene la solicitante en pedir el reconocimiento de un acto unilateral por parte del demandado, que necesidad mantiene para que el órgano judicial intervenga en la formación de un acto que puede ser revocado en cualquier momento, por ser un acto unilateral, como lo es una sencilla autorización de uso de vehículo, lo hace que se reitere que la demandante ha expresado que sostuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JOSÉ ANGEL GUEVARA PALACIOS, hoy demandado.
Entre otras cosas que cohabitaban e hicieron su vida común, que adquirieron entre otros bienes el vehículo descrito, que decidieron que la camioneta estuviera a nombre de él, ya que igualmente sería un cincuenta por ciento propiedad de ambos; Que después de su ruptura marital, el mencionado ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, le ha perturbado exigiéndole que le devuelva la camioneta y ha desconocido que en algún momento se la ha autorizado, por lo que solicita el reconocimiento del documento de autorización para circular con la mencionada camioneta.
De esta manera, (i) NO ES ESTA LA VIA IDONEA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE ALGUNOS DE LOS DERECHOS QUE INVOCA. (ii) se insiste, esa autorización no otorga ningún derecho a la demandante. (iii) Al ser un acto unilateral, puede ser revocado en cualquier momento por el demandado. (iv) ASÍ NO ESTA DEMOSTRADO QUE LA DEMANDANTE MANTENGA UN DERECHO O UN INTERES EN LA INTERVENCION DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN LA SATISFACCION JURIDICA DE ALGUN DERECHO. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416 del 28-4-2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
Ese interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686 del 2-4-2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. (Vid. Sentencia n. 256 del 1-6-2001, caso: “Fran Valero González y otro”).
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se ha establecido que la falta de interés procesal puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, y visto que la demandante no realizó actos en el proceso que demostraran su interés en la tramitación y decisión de la causa, no demuestra el derecho que le asiste o le pueda asistir, resulta forzoso para este máximo tribunal declarar la falta del interés procesal, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia y por tanto se considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.
A objeto de reforzar la labor argumentativa, es necesario indicar que ese instrumento autorizatorio, no otorga derechos, puede otorgar el uso, la posesión, el disfrute, pero estos no son derechos, por tanto, no tiene interés procesal, ni de la acción.
Como se ha expresado en reiteradas veces, siendo un acto unilateral, puede ser revocado de igual forma, lo que haría nugatoria cualquier decisión que se adopte por este Tribunal.
Siendo así SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, POR FALTA DE INTERES POR PARTE DE LA DEMANDANTE.


CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 23/06/2025.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 23/06/2025, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, por falta de interés por parte de la demandante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieseis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,



YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 am). Conste.




La secretaria,



YNGRID GUEVARA
Exp. Nº: 25-7230
ARGM/yg/mr