REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROCIO PIÑEIRO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.932.194 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.522 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FILTROS DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02/04/2008, bajo el Nº 44, Tomo 17.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, FRANCISCO JOSE ORTA CABELLO, MAR LUIS RONDON, RAFAEL GUAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.859, 49.308, 99.460 y 54.920 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 25-7240.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2025, inserto al folio 70 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2025, por la abogada EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, que declaró: PRIMERO: Sin Lugar la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, incoada por la ciudadana ROCIO PIÑERO VASQUEZ contra la empresa FILTROS DEL SUR, C.A., y se condenó en costas del proceso a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
En escrito inserto a los folios del 01 al 43, de la primera pieza, presentado en fecha 20 de febrero de 2015, por la abogada EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROCIO PIÑEIRO VASQUEZ, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que ha mantenido una relación arrendaticia por más de diez (10) años, con el ciudadano ORLANDO SEGUNDO CHAVEZ ZAPATA, quien representa a la empresa FILTROS DEL SUR C.A., por un inmueble objeto de contrato que se encuentra ubicado en la Zona Industrial Unare II, Calle Neveri, Centro Comercial Neveri, Planta Baja local N° 2, Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
• Que la relación arrendaticia inició en agosto del año 2003 y ha variado la titularidad de los propietarios del inmueble y la persona jurídica que ha representado al inquilino, sin embargo, su mandante siempre han respetado las condiciones del contrato y la continuidad ininterrumpida del inquilino en el inmueble por más de diez (10) años y el arrendatario ha estado consciente de esta situación en todo momento y esto se evidencia en comunicación que se le envió en fecha 28 de septiembre de 2011. Por eso al describir cada uno de los contratos se identifican distintas personas jurídicas.
• Que en fecha 10 de septiembre de 2009, la empresa C.L. INVERSIONES C.A., suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la empresa FILTROS DEL SUR C.A. marcado “C”.
• Que en fecha 27 de octubre de 2010, la empresa C.L. INVERSIONES C.A., suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la empresa FILTROS DEL SUR C.A. según documento marcado “D”.
• Que en fecha 04 de agosto de 2011, la empresa CL INVERSIONES C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la empresa FILTROS DEL SUR C.A., según anexo marcado “E”.
• Que en fecha 17 de noviembre de 2011, la ciudadana ROCIO PIÑEIRO VASQUEZ suscribió contrato de arrendamiento con la empresa FILTROS DEL SUR C.A., según anexo marcado “F”.
• Que en fecha 18 de octubre de 2012, la empresa VOLVORETA C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la empresa FILTROS DEL SUR C.A., según anexo marcado “G”.
• Que en fecha 10 de septiembre de 2013, la empresa VOLVORETA C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la empresa FILTROS DEL SUR, C.A. según anexo marcado “H”.
• Que la relación arrendaticia inició en agosto de 2013, y en los contratos anteriores identificados se demuestra que la relación arrendaticia versó sobre un contrato a tiempo determinado con una duración de un (1) año de vigencia
• Que el último contrato suscrito por las partes tendría una duración de un (01) año improrrogable, contados a partir del primero de agosto de 2013, hasta el 31 de julio de 2014 y según lo dispuesto en dicha cláusula, si treinta (30) días antes de cumplirse el periodo EL ARRENDATARIO expresa su deseo por escrito de arrendar nuevamente ese inmueble se haría un nuevo contrato, si en ello estuviese de acuerdo EL ARRENDADOR.
• Que en fecha 17 de junio de 2014, su representada emite comunicación dirigida a la empresa FILTROS DEL SUR, C.A., donde se le notifica del vencimiento del contrato de arrendamiento del local N° 02 de Planta Baja del C:C: Neveri y se le hace una oferta de un nuevo canon por un monto de Bs. 24.650,00 que no incluye los impuestos de Ley y las cuotas de condominio y que anexa “I”.
• Que en el presente caso EL ARRENDATARIO manifestó su deseo de seguir ocupando el inmueble, sin embargo, no llegó a materializarse la autenticación del nuevo contrato, fueron infructuosas las gestiones que desarrollo su representada con el único fin de dar feliz término a la negociación y se concluyera con la autenticación de un nuevo contrato para el periodo 2014-2015.
• Que su representado envió diferentes correos electrónicos donde demuestran la buena fe con que actuó su representada intentando que se llegase a concretar la autenticación del contrato para el periodo 2014-2015. Según comunicación que anexa marcada “K”.
• Que posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2014 se procedió a efectuar notificación formal por medio de un tribunal la cual anexa marcada “L”.
• Que en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante comunicación dirigida al arrendatario FILTROS DEL SUR C.A., que se incorpora como anexo “M” se le indica que deberá cancelar el canon de arrendamiento mensual para el primer año por un monto de (Bs.24.650,00).
• Que en fecha 28 de enero de 2015 se remitió correo a la arrendataria FILTROS DEL SUR que consigna marcado “N”.
• Que en fecha 05 de febrero de 2014, la arrendataria FILTROS DEL SUR C.A., realiza formal notificación que presenta como anexo “O” a su representada.
• Que la parte demandada en dicha notificación pretende hacer ver que su permanencia u ocupación del inmueble que se ha prolongado sin ejercer el derecho irrenunciable a la prorroga legal, en virtud que está a la espera de la firma de un nuevo contrato.
• Que una de las principales obligaciones del arrendatario es cumplir con la cancelación del canon de arrendamiento, y presenta estado de cuenta marcado “P”.
• Que el monto que la parte demandada ha venido depositando en los últimos siete (7) meses es la cantidad de (Bs. 18.190,00) y que incorpora como anexo “N”.
• Que su representada al notificar al arrendatario de que estaba en el lapso de prorroga legal estableció el canon de arrendamiento para el primer año por la cantidad de (Bs. 24.650,00). Los cuales anexa marcado “K” y “L”.
• Que desde que venció el contrato el 31 de julio de 2014, han transcurrido siete (7) meses, lo que significa que el arrendatario le adeuda a su representada la cantidad de (Bs. 62.646,36).
• Que fundamenta la acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1252, 1264, 1592, Ordinal 2do, 1599 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14, 26, 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial y 859 al 878 del Código de Procedimiento Civil y artículo 01 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Que desde que venció el contrato, es decir 31 de julio de 2014, su representada actuando de buena fe y respetando los derechos del arrendatario le notificó de su prórroga legal, que para el lapso de la relación arrendaticia por más de diez (10) años, le correspondería una prórroga de tres (3) años, señalándose el canon de arrendamiento que debía cancelar para el primer año, sin embargo, el arrendatario ha hecho caso omiso a todas las comunicaciones, correos que su representada le hizo llegar y no acatando la actualización del canon que debía pagar para su primer año de prorroga que es la cantidad de (Bs. 27.139,48), la parte demandada ha venido depositando la cantidad de (Bs. 18.190,00). Existiendo una diferencia de (Bs. 8.949,48), han transcurrido siete (7) meses, lo que significa, que el arrendatario le adeuda a su representada la cantidad de (Bs. 62.646,36), que es el resultado de multiplicar la diferencia de canon de arrendamiento que es la actualidad de (Bs. 8.949,48 x 7 meses transcurridos y obviamente al estar insolvente en sus obligaciones pierde el derecho de la prórroga legal.
• Que en el presente juicio el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia por cuanto en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014 y enero y febrero del año 2015, los canceló de manera parcial y de manera extemporánea por tardía, es por ello, que se ve obligada a intentar la presente demanda por DESALOJO de conformidad a lo dispuesto en el literal a del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
• Que desconoce a esta fecha el estado en que se encuentra el inmueble, por lo cual, expresamente, así como la solvencia en cuanto a los servicios públicos.
• Que estando en la oportunidad de promover pruebas en su capítulo Primero, promovió las documentales que cursan marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O.
• Asimismo, solicita la prueba de informes y se oficie a la entidad bancaria Banesco, a través de SUDEBAN.
• Que demuestra su incumplimiento de lo que se desprende del monto que la parte demandada ha venido depositando en los últimos siete (7) meses, es decir, la cantidad de (Bs. 18.190,00).
• Que ocurre a los fines de demandar a la empresa FILTROS DEL SUR, C.A. para que convenga o sea condenado por ello al DESALOJO DEL INMUEBLE formado por un local comercial de su legítima propiedad ya identificado anteriormente, a pagar las diferencias de cánones de arrendamiento adeudados de (Bs.8.949,48) por los siete (7) meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014, y enero y febrero de 2015, que arrojan un total de (Bs. 62.646,36). Asimismo, demanda los daños y perjuicios equivalente a los de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda, solicita la corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor. Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso.
• Que estima la demanda en la cantidad de (Bs. 325.773,06).
Consta al folio 126, auto de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal de la cusa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda.
Riela al folio 129, de la primera pieza, diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 179, de la primera pieza, diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue ordenado por auto de fecha 07 de mayo de 2015, tal como consta al folio 180 de la primera pieza., dichos carteles fueron consignados tal como consta al folio 184 al 185, de la primera pieza de este expediente.
Consta al folio 188, de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se designe defensor judicial para la parte demandada, lo cual fue ordenado por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, designándose al abogado HEUGAR JOSE LUGO, quien en fecha 22 de febrero de 2016, tal como consta al folio 193, acepto el cargo recaído en su persona.
Consta a los folios del 194 al 198, escrito presentado por el abogado RAFAEL GUAREZ REYES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia.
Consta al folio 201, de la primera pieza poder otorgado a los abogados JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, FRANCISCO JOSE ORTA CABELLO, MAR LUIS RONDON Y RAFAEL GUAREZ, por la sociedad mercantil FILTROS DEL SUR, C.A.
Consta al folio 203, de la primera pieza, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual pide se niegue lo solicitado por la parte demandada y por cuanto el demandado ya se incorporó en el proceso y se encuentra debidamente citada.
Consta al folio 211, diligencia de fecha 04 de abril de 2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual sustituye el poder otorgado por la ciudadana ROCIO PIÑEIRO, en la abogada LICET MARTINEZ.
Riela al folio 214, diligencia de fecha 09 de abril de 2016, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual ratifican la solicitud de tribunal que se declare la perención de la instancia.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Riela al folio 215, escrito presentado por el abogado RAFAEL TEODORO GUAREZ REYES, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo siguiente:
• En el capítulo primero opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, ya que la prenombrada actora no expresó en el libelo, ni mucho menos consignó ni promovió en la oportunidad y forma prevista en los artículos 864 y 434 del Código de Procedimiento Civil, la decisión o providencia administrativa del acto administrativo emanado de la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDDE), mediante el cual eventualmente se concluiría el respectivo procedimiento administrativo de Regulación por incremento o aumento de canon de arrendamiento, acto administrativo que en todo caso, serviría a la actora para fundamentar su demanda por derivar inmediatamente de dicho acto administrativo, el derecho deducido, es decir, el derecho de aumentar el canon de arrendamiento mediante el procedimiento de regulación previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en concordancia con lo establecido en los artículos 14, 24 y 33 eiusdem. Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem.
• En el capitulo II, opone los siguientes puntos previos, opone de conformidad con lo previsto en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
• Alega que los documentos se evidencian claramente que los mismos son emanados de la propia actora de autos, ni por medio de su mandatario o representante, por lo que, debe quedar establecido en este proceso que dichos documentos fueron emitidos por terceros ajenos a la presente causa, como lo es la empresa mercantil VOLVORETA C.A., quien resulta ser la verdadera y única arrendadora,
• Que en este proceso debe tenerse que la empresa VOLVORETA C.A., actúo en su propio nombre para arrendar la cosa ajena, razón por la cual, al no existir estipulación expresa en contrario, es decir, que dicha empresa mercantil no puede arrendar el inmueble en su propio nombre, la actora no tiene acción contra el inquilino y viceversa de conformidad con lo establecido en los artículos 1163 y 1691 del Código Civil.
• Que la prenombrada sociedad mercantil VOLVORETA C.A., se verifica la correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción. En otras palabras, ser o no dueño del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendador a la referida sociedad de comercio, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación.
• Que la existencia del último contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo el N° 01, tomo 231, folios 2 al 7 de los libros de autenticaciones marcado con la letra “H” (folio 76 al 81), así como la prueba de informes promovida por la actora y las documentales que fueron anexadas a la demanda incoada, marcadas “P” dará por demostrado que la relación arrendataria fue constituida entre la empresa mercantil VOLVORETA C.A., quien actuó en su propio nombre para adquirir la condición de ARRENDADORA y la empresa MERCANTIL FILTROS DEL SUR C.A., quien también actúo en su propio nombre para adquirir la condición de arrendataria, que los pagos del canon de arrendamiento han sido efectuados por la arrendataria a favor de la empresa mercantil arrendadora en una cuenta a su nombre en el Banco Banesco.
• Que la parte actora reconoce la condición de arrendadora de la empresa mercantil VOLVORETA C.A. y en razón de ello, deviene la falta de cualidad de la ciudadana ROCIO PIÑEIRO VASQUEZ para intentar el presente juicio. Por lo que procede a oponer a la demanda de autos la falta de cualidad de la empresa mercantil FILTROS DEL SUR, C.A.
• Al contestar al fondo de la demanda niega, rechaza y contradicen que la actora haya y o su representante hayan mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano ORLANDO SEGUNDO CHAVEZ ZAPATA, y que este prenombrado ciudadano haya estado representado por alguna persona jurídica en dicha existente relación arrendaticia.
• Que acompaña marcado “A” documento constitutivo estatutario de la demandada de autos. Marcado “B” notificación Judicial, Marcado “C” comunicación de fecha 21 de enero de 2015, Marcado “D” comunicación enviada por la empresa AMS GROUP C.A.
CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVISAS
Consta al folio del 281 y 289, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alega que la demandada pretende hacer valer la falta de cualidad de la accionante por ser considerada un extraño que pretende inmiscuirse en la relación arrendaticia donde en ningún momento configuró como arrendadora, alegado éste totalmente ilógico y que carece de validez jurídica, en virtud de que la ciudadana ROCIO PIÑEIRO VASQUEZ, es la propietaria del inmueble.
Consta al folio del 3 al 10, de la segunda pieza, cómputo realizado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia y encontrándose la causa en estado de citación se deja constancia que la parte demandada quedó tácitamente citada en autos.
Igualmente consta al folio 15, auto de fecha 21 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara intempestivo por tardío el escrito de contestación a la demanda presentado por estar fuera de lapso. Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna sobre la cual quiera valerse. Folio 18.
Consta al folio del 38 al 56, sentencia de fecha 13 de enero de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaro SIN LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Segundo: SIN LUGAR la demanda por desalojo de local comercial incoada por la ciudadana ROCIO PIÑEIRO VASQUEZ contra la empresa FILTROS DEL SUR, C.A., Se condena en costas del proceso a la parte actora, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 60, diligencia de fecha 07 de marzo de 2025, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, dicha apelación fue escuchada en ambos efectos por auto de fecha 29 de julio de 2025, tal como consta al folio 70 de este expediente.
Actuaciones celebradas en esta alzada.
Cursa a los folios del 75 al 109, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, que declaró: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Segundo: SIN LUGAR la demanda por desalojo de local comercial incoada por la ciudadana ROCIO PINERO VASQUEZ contra la empresa FILTROS DEL SUR, C.A., Se condena en costas del proceso a la parte actora, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que del libelo de la demanda se obtiene que la ciudadana ROCIO PIÑEIRO VASQUEZ, representada por la abogada EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMIREZ, demanda a la Sociedad Mercantil FILTROS DEL SUR, C.A., en la persona de su Gerente Administrador ORLANDO SEGUNDO CHAVEZ ZAPATA, para que convenga al desalojo del inmueble formado por un local comercial de su legítima propiedad que se encuentra ubicado en la Zona Industrial Unare II, Calle Neveri, Centro Comercial Neveri, Planta Baja, local N° 02, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, objeto del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se venció el 31 de julio de 2014, y que se encuentra identificado en esta demanda, y la entrega del mismo en las mismas condiciones en que fue entregado, así como solvente en los pagos de los servicios públicos, segundo a pagar las diferencias de cánones de arrendamiento adeudados de (Bs. 8.949,48), por los siete (7) meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2014 y Enero y Febrero del año 2015, que arrojan un total de (Bs. 62.646,36). Tercero: Asimismo y por concepto de daños y perjuicios se concede al demandado a cancelar el equivalente a los de arrendamientos por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble. Cuarto: La corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor. Quinto: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso. Asimismo, estimo la demanda en la cantidad de (Bs. 325.673,76).
Por su parte el demandado de autos, en escrito que riela a los folios del 194 al 198, solicitó la perención de la instancia, lo cual fue declarado improcedente por auto de fecha 20 de marzo de 2024, tal como consta a los folios del 4 al 10, de la segunda pieza. Asimismo al momento de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem, asimismo alegó en su escrito que resulta patente que la arrendadora es la persona jurídica cuya denominación social es VOLVORETA, C.A., por ningún respecto es la actora, la persona natural que tiene por nombre ROCIO PIÑEIRO VASQUEZ, razón por la cual debe establecerse inequívocamente que ante la ausencia de justo título que acredite derecho real o posesión legítima sobre el inmueble arrendado, mandato expreso, o representación otorgada por la actora a la empresa mercantil arrendadora esta obró por su propio nombre y a cuenta propia cediendo en arrendamiento un inmueble ajeno objeto de la respectiva relación arrendaticia, de modo que en la prenombrada empresa mercantil VOLVORETA C.A., se verifica la correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción. En otras palaras, ser o no ser dueño del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendador a la sociedad de comercio porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación. Que la sociedad de comercio arrendadora no propietaria del inmueble arrendado, puede y tiene cualidad necesaria para ejercer eventualmente la acción de desalojo o de cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que conforman este expediente, este sentenciador puede evidenciar que al folio del 215 al 256, de la primera pieza, en fecha 09 de mayo de 2016, fue presentado el escrito de contestación a la demanda por el abogado RAFAEL TEODORO GUAREZ REYES, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FILTROS DEL SUR, C.A., sin embargo consta al folio 13, de la segunda pieza, auto de fecha 21 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de los veinte (20) días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda, contados a partir del día 09 de marzo de 2016, exclusive, folio 195 al 203 de la primera pieza, fecha en la cual quedó tácitamente citada en autos la parte demandada. Constando al folio 14, de la primera pieza la nota de secretaría de certificación de días de despacho, mediante la cual con vista a los libros diarios llevados por el Tribunal y en cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede, que los días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda, contados desde el día 09 de marzo de 2015, exclusive, transcurrieron de la siguiente manera: Días de Despacho: Marzo 2016: 10, 11, 14, 28, 29, 30 y 31= 07 días. Abril 2016: 01, 04, 05, 06, 07, 12,13,14,20, 21, 25 y 26 = 12 días. Mayo 2016: 02 = 01 día. Total, de días despacho = 20 días.
Asimismo, observa este sentenciador que en la misma fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal visto el escrito de fecha 09 de mayo de 2016, folio 216 al 281, presentado por la parte demandada mediante el cual plantea cuestiones previas, da contestación al fondo de la demanda, ofrece prueba y por último conclusiones en la causa, el mismo fue presentado intempestivo por tardío, vale indicar, fuera de lapso. Igualmente se observa que a los folios del 194 al 198 de la primera pieza, consta escrito presentado por el abogado RAFAEL GUAREZ REYES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FILTROS DEL SUR, C.A., teniendo esta actuación como la citación tácita de la parte demandada, la cual ocurrió en fecha 09 de marzo de 2016, por lo que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse desde el día 10 de marzo ocurriendo los veinte (20) días de despacho hasta el día 02 de Mayo de 2016.
Así las cosas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es función del Juez, velar por la estabilidad del proceso, evitando un trato desigual de las partes y garantizando un debido proceso, todos estos atributos a fin lograr una tutela judicial efectiva, como principio rector de todo órgano jurisdiccional.
El Artículo 26 de la Constitución Nacional, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Asimismo, el debido proceso constituye un principio muy complejo, dado que encierran un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de defensas para las partes, que abarca entre otros el derecho a la defensa, la igualdad procesal, y el apego a los procedimientos establecidos en la Ley.
Igualmente, es importante acotar el principio de preclusión y orden consecutivo legal, conforme al cual el proceso esta divido en etapas, las cuales se van cumpliendo de manera inexorable, lo que representa que este principio, tiene por virtud poner orden en los pasos o etapas del proceso que se van sucediendo y el castigo necesario que la ley otorga al no ejercicio de esos derechos y facultades.
Por manera que es tan necesario formularlo como principio rector de los procesos, para evitar que estos se vuelvan repetitivos de situaciones ya dadas y que ellas no se repitan injustificadamente, para que al fin se termine el proceso.
De no existir este principio y de no tener la penalidad que se le ha otorgado, el proceso civil, sería una entelequia, una suerte de saludo a la bandera, toda vez que los actos se repetirían indefinidamente al gusto del litigante inescrupuloso, cuya misión consiste en hacer agotar la paciencia de su contraparte y hacerlo desfallecer por cansancio.
Sobre este principio el autor G.M. Millé apunta en su obra Temas Laborales, Tomo III, Vol. I, Caracas Venezuela, Editores Paredes, Año 1996, Pág. 25-26, lo siguiente:
"En nuestro concepto este principio responde al orden y disciplina que debe existir en todo juicio, como guía y orientación de la actuación de las partes y del Juez; todo lo cual da lugar a un desenvolvimiento o desarrollo lógico y progresivo de los distintos pasos o etapas que deben cumplirse antes del pronunciamiento final o sentencia definitiva, en el entendido de que una actuación no cumplida en su oportunidad o momento específico, salvo que interese al orden público y afecte de nulidad al procedimiento (lo que obligaría a una reposición de la causa), no podrá ya realizarse."
Dicho principio está establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
En ese sentido considera este sentenciador que Los "lapsos preclusivos" o plazos preclusivos significan que una vez que un plazo para realizar una acción procesal (como presentar la contestación a la demanda) expira si no se presentan dentro del plazo de veinte (20) días de despacho, se pierde la facultad de hacerlo. Los abogados no pueden presentar escritos en el momento que deseen porque la ley establece plazos fijos que, al no cumplirse, conllevan la pérdida de ese derecho procesal, lo que se conoce como preclusión y extemporaneidad.
Es así, que podemos entender por preclusión judicial, como el transcurso de los plazos procesales que permiten ejercer ciertas actuaciones legales. Cuando existe y opera la preclusión, imposibilita realizar el acto procesal fuera del plazo establecido legalmente. Es decir, que si existe un momento determinado para realizar una actuación judicial concreta, y ésta no se hace en el plazo indicado, ya no podrá realizarse más tarde.
Cuando opera la preclusión procesal a nivel judicial, significa que no se permite hacer cierta actuación a una de las partes del procedimiento judicial, por haber pasado el plazo para hacerlo, esto, en función del plazo que haya precluido, puede conllevar además la correspondiente responsabilidad civil profesional. Esto ocurrirá siempre y cuando se acredite una falta de diligencia, dejadez y/o mala fe en el actuar profesional, que cause un daño y perjuicio no subsanable a la parte.
La situación descrita implica que las partes perdieron el derecho a presentar escritos por haber vencido los plazos para ello. La presentación de documentos fuera de término no puede ser considerada porque el momento procesal oportuno para la consignación de la contestación de la demanda ya concluyó, un fenómeno conocido como preclusión. Y ese término jurídico se refiere a la pérdida de una facultad procesal por no haberse ejercido en el momento que la ley establece, como es el caso del plazo para presentar el acto de la contestación a la demanda establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Art. 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Declarado lo anterior pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la demanda interpuesta y al efecto se observa:
Ahora bien en el caso bajo examen, se produjo la citación tácita de la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2016, por cuanto el representante legal de la empresa FILTROS DEL SUR, C.A, abogado RAFAEL GUAREZ REYES, consigno escrito que riela a los folios del 194 al 198, mediante el cual solicitó la perención de la instancia, y en el término para dar contestación a la demanda el cual ocurrió desde el 10 de marzo de 2016, hasta el 02 de mayo de 2016, es decir el demandado de autos tenía el lapso para contestar desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 02 de mayo de 2016, y de las actas que constan en el expediente se observa de los folios 215 al 256, que la parte demandada dio contestación en fecha 09 de Mayo de 2016, por lo que el Tribunal en su computo realizado en fecha 21 de marzo de 2024, que riela al folio 13 de la segunda pieza, dejó establecido que el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 02 de mayo de 2016, declarándose intempestivo por tardío por auto de fecha 21 de marzo de 2024, que riela al folio 15 de la segunda pieza, en virtud de ello este Tribunal considera propicio traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2013, Expediente N° Exp. AA20-C-2012-000630, con relación a la confesión ficta, donde estableció lo siguiente:
“… Para decidir, la Sala observa:
En la resolución de la primera denuncia de forma se determinó que: Por lo anteriormente expuesto se concluye que tales alegatos que la formalizante dice no fueron resueltos por la recurrida, fueron presentados ante el a quo vencido con creces el lapso para contestar la demanda, oportunidad en la que debieron ser expuestos y, al haberse consignado extemporáneamente, no tenían que ser considerados por la alzada; quien al basarse en una cuestión de previo pronunciamiento como lo es la confesión ficta, no tenía que entrar a conocer de tales alegatos presentados, además, tardíamente.
Tampoco le fue menoscabado el derecho a la defensa de la demandada, ya que la declaratoria de confesión ficta en su contra, derivó de su misma negligencia al no comparecer a dar contestación a la demanda, ya que, se repite, la sentencia del a quo que resolvió las cuestiones previas determinó, claramente, cómo y cuando deberían computarse los días para la comparecencia de los litigantes, de esta manera quedó bien definido que no hubo confusión en el establecimiento de los lapsos y que la demandada, mediante su apoderado, compareció ante el a quo el 28 de mayo de 2009 a apelar de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas y luego volvió a actuar en el expediente el 25 de febrero de 2010, lo que evidencia que no se presentó dentro del lapso establecido para ello, a dar contestación de la demanda.
En atención al alegato según el cual la acción reivindicatoria no procedía en derecho ya que, en opinión de la formalizante, no estaba demostrado que se cumplieron los requisitos para ello por cuanto, a su juicio, el bien objeto de la controversia pertenecía a la comunidad de gananciales ya tantas veces señalada y la que no había sido liquidada, hechos que hacían la acción improponible, ya esta Máxima Jurisdicción Civil, estableció supra en la resolución de la IV denuncia por defecto de actividad analizada en el presente fallo, que la comunidad de bienes que alega la formalizante existió y que según su dicho, no fue liquidada, que“…en relación al argumento de que el bien objeto de la controversia, pertenece a la comunidad conyugal que existió entre el causante de los demandantes y la accionada, debe la Sala dejar sentado y con base en los documentos que cursan en autos que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Victoria Fernández Plasencia y José María Rodríguez Oliveros, fue disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme el 31 de enero de 1979. El inmueble cuya reivindicación demandan los accionantes, fue adquirido por su causante el día 12 de marzo de 1993. Asimismo, consta en autos que la ciudadana Victoria Fernández Placencia había contraído nuevamente matrimonio con Ariel Antonio Chavazza, en la República de Uruguay el día 6 de septiembre de 1985. De lo expuesto, se colige, sin lugar a dudas, que el bien objeto de este litigio, no pertenece a la presunta comunidad conyugal…”.
Asimismo, en ambas instancias se dejó claramente establecido, que la demandada no promovió prueba capaz de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por los accionantes. Como ya fue expresado, la concesión ficta declarada produjo una inversión de la carga de la prueba en contra de la demandada, quien no aportó prueba alguna que desvirtuara la pretensión procesal.
Con base en los precedentes razonamientos, que conducen a establecer que no se produjo la errónea interpretación de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 25 de junio de 2012.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Expediente N° 2013-1464, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, una vez fijada la audiencia preliminar, la cual se efectuó el 10 de febrero de 2016, el órgano sustanciador dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y fijó el lapso para la contestación de la demanda, quedando la parte accionada a derecho. En este sentido, se evidencia de autos que la demandada no compareció a dar contestación en la oportunidad legal correspondiente a pesar de haberse dado por citada. Así pues, establecida la contumacia de la parte recurrida en contestar la demanda instaurada en su contra corresponde a este Máximo Tribunal examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente: “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala). Ello así, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 del 4 de mayo de 2004, en la cual señaló lo siguiente: “(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...). Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”. (Agregado de esta Sala). Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, la Sala observa que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta de la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A., en tanto ésta no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho. En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe la Sala invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente: “(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. (…Omissis…) sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…Omissis…) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. (…Omissis…) Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas de esta Sala). De la transcripción antes señalada, se deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta. Partiendo de la señalada premisa, la Sala concluye que en el caso bajo estudio se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de autos se aprecia que la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A., no promovió pruebas para modificar de algún modo la acción deducida. Así se establece. En relación con el último de los extremos in commento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora solicitó la ejecución del acuerdo amigable suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el 22 de enero de 2007, en el marco de la ejecución del Decreto de Adquisición Forzosa Nro. 00350 del 5 de octubre de 2006, establecido por el Alcalde del extinto Distrito Metropolitano de Caracas. Así, dicha pretensión se sustenta precisamente en la Ley antes mencionada la cual se cimenta en razones que incumbe el interés social y, por ende, el bien común. De allí, que lo demandado en el asunto bajo estudio se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, no resulta contrario a derecho.
Ahora bien, determinada la inactividad de la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A., en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, debe aludirse a la sentencia Nro. 01823 del 14 de noviembre de 2007 en la cual con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, esta Sala estableció lo que se transcribe a continuación: “(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante. No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”. (Negrillas y agregado de esta Sala). Del anterior criterio jurisprudencial se deriva que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta. En efecto, “si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe presentar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa”. (Véase, sentencia Nro. 00860 de esta Sala de fecha 12 de julio de 2017). Lo expuesto se justifica en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que: “Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacado de la Sala). “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de la Sala). Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006).
De todo este marco teórico traído a los autos, y que este sentenciador acoge en su totalidad, tenemos que en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, tal como lo establece el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente: “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Es así, que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que ciertamente el demandado dio contestación a la demanda en fecha 09 de mayo de 2016, cuando ya había precluido el lapso para contestar la demanda que fue en fecha 02 de Mayo de 2016, tal como consta al folio 14 de la segunda pieza, y confirmando el tribunal en fecha 21 de marzo de 2024, tal como consta al folio 15 de la segunda pieza, cuando declara que el escrito de contestación a la demanda fue consignado fuera de lapso por tardío, cumpliéndose así el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, igualmente con relación al segundo requisito, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de desalojo de un inmueble de uso comercial, ubicado en la Zona Industrial Unare II, Calle Neverí, Centro Comercial Neveri, Planta Baja, Local N° 2, de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, el cual adujo lo dio en arrendamiento al demandado la sociedad Mercantil FILTROS DEL SUR, C.A. y ésta en su condición de arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2014 y Enero y Febrero de 2015, que arrojan un total de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.646,36). Es el caso, que de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 26, 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial y 859 al 878 del Código de Procedimiento Civil, normas en las cuales el accionante sustenta la demanda, y vigente para el tiempo de tramitación de la presente causa, establece que la acción de desalojo resulta procedente en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Respecto a la acumulación de la pretensión de desalojo y el cobro de los cánones respectivos, es mucho lo que se ha abordado sobre el tema, sin embargo, por sentencia Nº 0000447, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1º) de abril del año dos mil veinticinco (2025), reiteró su fallo N° 0170/2023, donde señaló: “que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se advierte que la pretensión de desalojo con base en la causal de falta de pago y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos a través de la figura de los daños y perjuicios, no constituye una inepta acumulación de pretensiones por cuanto “son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente” (Cfr. S.SC N° 0170/2023).
Asimismo, respecto del literal “a” del referido artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta un contrasentido, que una vez demostrada la falta de pago de cánones de arrendamiento, cumpliendo con las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la tramitación del procedimiento oral, para poder desalojar a un inquilino que se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no pueda ordenarse el pago de esos mismos cánones insolutos, cuya demostración ha quedado en evidencia y deviene como una consecuencia lógica de la materialización de dicha causal, por el contrario, se exija para ello la instauración un nuevo proceso para obtener dicho pago.
Ello atenta, no solamente contra la celeridad procesal, vista como un medio para aminorar los efectos nocivos de la perpetuación de los juicios, cuando −se repite− se han observado las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, sino contra el patrimonio de las partes ya que en el caso del demandante, ello redundaría ineludiblemente en una disminución de su patrimonio al tener que instaurar dos procesos para obtener el mismo pronunciamiento, respecto de la falta de pago y para el demandado resultaría en un enriquecimiento sin causa, por cuanto en muchos casos esta pretendida inepta acumulación, sirve de cómplice para que un arrendatario insolvente logre zafarse del pago de sus obligaciones contractuales en aquellos casos en los que el arrendador no cuente con los medios económicos para instaurar otro juicio.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, con relación al tercer requisito, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o haberla hecho fuera del lapso legal previsto para ello, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de las pensiones de arrendaticias reclamadas como insolutas, y sobre las cuales se acciona; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda fuera de lapso, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria del desalojo, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, así como los artículos 14, 26, 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por lo tanto es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por la parte actora, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil FILTROS DEL SUR, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara la ciudadana ROCIO PIÑEIRO VASQUEZ, contra la Sociedad Mercantil FILTROS DEL SUR, C.A., representada por el ciudadano ORLANDO SEGUNDO CHAVEZ ZAPATA, suficientemente identificados en autos.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble que le fuere dado en arrendamiento, constituido por un inmueble que se encuentra ubicado en la Zona Industrial Unare II, Calle Neverí, Centro Comercial Neverí, Planta Baja local N° 2, Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora, la suma de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.646,36), a título de indemnización, equivalente al total de cánones adeudados, comprendidos desde el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, así como las pensiones que se sigan venciendo a partir del mes de marzo de 2015, inclusive, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación monetaria del monto accionado por concepto de indemnización, desde la fecha del auto de admisión de la demanda, compréndase desde el 27 de febrero de 2015 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2025, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
QUINTO: SE CONDENA en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA.
Exp. 25-7240
ARGM/yg/
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