REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
I
PARTE DEMANDANTE:
ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON,venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.- 18.478.590, y de este domicilio


APODERADO JUDICIAL:
El ciudadanoCESAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.V-6.552.455, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No.- 283.490, respectivamente de este domicilio.


PARTE DEMANDADA:
El ciudadano LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.734.064, y de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL:
La ciudadana YAHAMIRA SEARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.957.255,inscritaen el INPREABOGADO los Nros. 45.074.

CAUSA:
REIVINDICACION DE INMUEBLE, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE No.:
25-7202.


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 05 de febrerode 2025, que riela al folio 46 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 36 de la segunda pieza, en fecha 29 de julio de 2024, por la abogada YAHAMIRA SEARA , representante judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2024, cursante del folio 12 al 14 de la segunda pieza, que declaró: “(…sic…) Con vista a la diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2024, por el abogado Cesar Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 283.490, … en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLÓN, … en la cual ratifica la petición que ha hecho del desistimiento del procedimiento a través de diligencia estampada en fecha 06 de junio del 2024, folio 22 segunda pieza … con vista al auto dictado en fecha 17 de junio del 2024, folio 23 de la segunda pieza, en donde se ordenó la notificación de la parte demandada, vale indicar, ciudadano LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA, … para que manifieste lo que considere sobre el desistimiento efectuado por la parte actora y habiendo presentado en fecha 15 de julio del 2024, la abogada en ejercicio YAHAMIRA SEARA, … actuando como apoderado judicial del demandado mencionado, mediante cuál manifiesta que peticiona en nombre de su representado que sea homologado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora. Es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. … Este Juzgado de conformidad, con el artículo antes citado, da por consumado el acto de desistimiento del procedimiento, lo HOMOLOGA y se procede como en sentencia pasada en autoridades cosa juzgada y así se declara. (…)”.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia

Primera pieza

1.1.- Alegatos de la parte demandante
.- Consta del folio 01 al5, demanda presentada en fecha 15 de febrero de 2024, porel Abg. CESAR RAMIREZ, apoderado judicial dela ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON, anteriormente identificado, mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

… Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
… Omissis…

Como legítima propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° Parcela 310-08-15-09 y la vivienda tipo “Town House” sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Villa Tocoma, I Etapa, ubicada en la UD-310 de Ciudad Guayana, sector Puerto Ordaz, según consta en documento de Compra – Venta registrado ante Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 12 de junio del 2017, anotado bajo el N° 2017.507, Asiento Registral 2. Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2-017, el cual anexo marcado con la letra “B”, acudo ante usted con la finalidad de exponer a través de mi apoderado, el despojo arbitrario e ilegal de mi propiedad, del cual he sido objeto.
Por motivos laborales, ya que mi representada era propietaria de un establecimiento comercial ubicado en la población El Dorado, Municipio Sifontes del estado Bolívar, se ausentó de la ciudad por algunos meses luego de la compra legítima del inmueble anteriormente citado. Al regresar mi representada, se encuentra con la desagradable situación de ver unas personas ocupando su propiedad de manera irregular. Los ciudadanos JULIAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad 11.734.064 junto a su familia, se encuentran viviendo en el inmueble que meses antes, mi representada adquirió con mucho sacrificio y haciendo usos de sus ahorros de toda la vida.
Al conversar con los invasores, mi representada les solicita de manera respetuosa pero firme que desocupen su vivienda. Ante la solicitud de mi representada, los ciudadanos invasores manifiestan que para poder salir del inmueble propiedad de mi representada, ellos exigen una cantidad de dinero o en su defecto que les comprara una casa de menor valor y las pusiera a su nombre para ellos desocupar el inmueble anteriormente descrito.
En este momento exigieron la cantidad de siete mil quinientos dólares americanos (7500$), solicitud de dinero que aún mantienen al día de hoy, como exigencia para retirarse de la vivienda propiedad de mi representada y que ocupan de manera ilegal.
Así mismo, el ciudadano Julián López, citado ut supra, no tiene ningún documento que acredite legalmente dicha ocupación.
… Omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los motivos de hechos relatados los cuales encuadran en los presupuestos legales antes descritos que sobre los derechos de la ciudadana, ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON… titular de la cédula de identidad número V-18.478.590, … como legítima propietaria de la vivienda anteriormente señalada. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar conforme al derecho que le asiste, para demandar por REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD al ciudadano JULIAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad 11.734.064, identificado ut supra por lo que solicitamos al digno Juez la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que mi representada tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Así solicitamos que el demandado quede condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, libre de personas y muebles. Solicitamos por vía de consecuencia se ordene el desalojo del inmueble propiedad de la demandante.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES americanos (45.000$) y representada en Bolívares en UN MILLOS SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS (1.631.700 Bs) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela al 14 de febrero de 2024 de 36.26 bolívares por dólar.
Finalmente, pedimos que la presente DEMANDA POR REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD sea admitida, sustanciada conforme al derecho invocado, que sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con expreso pronunciamiento de las costas procesales.”


1.1.1.-Recaudos consignados junto con la demanda:

• Instrumento poder otorgado por la demandante, ciudadanaALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON, al abogadoCESAR RAMIREZ, cursante del flo.,6 al 9 de la primera pieza.

• Documento de compra venta, protocolizado bajo el No. 2017.507, asiento registral No. 2, matriculado bajo el No. 297.6.1.8.14401, Libro de Folio Real del año 2017, por ante el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar,flos., 10 al 14de la primera pieza.



- En fecha 26de febrero del año 2024, el a-quo dictó auto que admite la demanda que por Reivindicación de Inmueble, sigue la ciudadanaALEXIS DE LAS NIEVES MOGOLLON en contra del ciudadano JULIAN LOPEZ, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, flo., 17 de la primera pieza.


1.2.- Alegatos de la parte demandada

En fecha 10 de abril de 2024, la parte demandada ciudadano LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA, asistido por la abogada ANDREA PEDROUZO, presentó escrito oponiendo en primer lugarla cuestión previa previstas en el numeral 8° del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, referida a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Alegando que en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cursa expediente con nomenclatura FP12-2024-002417, por delito de INVASION. Asimismo cursa expediente Nro. 7115, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, en cuya causa se tramita el Recurso de Invalidación de Sentencia, tales expedientes tienen por objeto del litigio el mismo bien inmueble reclamado en la presente demanda de Acción Reivindicatoria. Segundo: En dicho escrito también procedió a tachar los instrumentos anexados al libelo de demanda con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, y numeral 1 del artículo 1.381 eiusdem, en concordancia con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. flo., 23 al 25 de la primera pieza, con anexos. Fls., 253 al 387 de la primera pieza. Defensas que parcialmente se transcribe:

“ …Omissis…
CAPITULO I
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que mi asistido oponga cuestiones previas en vez de contestar, formalmente se opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del referido dispositivo legal, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
… Omissis…
CAPITULO SEGUNDO
En atención a lo antes citado, la cuestión previa de prjudicialidad se sustenta en el hecho de que en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde cursa expediente signado bajo el Nro. FP12-2024-002417, por el delito de Invasión, llevado por el Juzgado antes mencionado, cuyas actuaciones se consignan en copia certificada, marcada con la letra “A”; así mismo se consigna copia certificada del expediente signado bajo el N.-7115, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, causa por Resolución de Contrato de opción Compra.VentaMarcada con la letra “B”.
De acuerdo a lo anterior el demandado de autos el ciudadano LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA, en la causa N° 45.322 contentivo del juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE, en tal sentido valga distinguir que el juicio llevado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control es de naturaleza Penal, y los mismos están relaciones con el demandado de auto antes identificado, siendo las mismas partes que llevan ACTUALMENTE una causa penal y contra del mismo demandado de autos por el mismo OBJETO y motivo que es el referido inmueble en discusión. Con lo que se evidencia la prejudicialidad propuesta en la presente cuestión previa.-
Asimismo, se adiciona la existencia que cursa expediente signado bajo el N.- 7115, EN EL CUAL SE EJERCIO EL RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el cual se ventiló causa por Resolución de Contrato de opción de Compra -Venta, actualmente en curso, el cual consigno en copia certificada marcada “B”.
… Omissis…
CAPITULO TERCERO
Por tanto, lo así planteado el presente Exp. 45.335, con motivo del juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE y ligados de forma directa por cuanto se trata de las mismas partes y sobre el mismo bien basándose en múltiples acciones encuadran en el terrorismo judicial y del cual procuran servirse de las instituciones judiciales, el mismo está acreditado y totalmente subordinado a los expedientes Nros FP12-2024-002417, contentivo de los juicios de DELITO DE INVASION Y RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA – VENTA.
Entonces la pregunta es. 1.- ¿Se puede alegar ser propietario de inmueble cuando al momento de la venta el poderdante (propietario del inmueble) no se encontraba en el país? 2.- ¿Cómo se puede dar como valido el otorgamiento de poder otorgado al apoderado quien es que realiza la venta aquí en Venezuela cuando el otorgante había salido del país a la fecha de su supuesto otorgamiento y fue realizado en fecha posterior a la salida del poderdante quien inicialmente era propietario del inmueble en litigio?
Si esto fuera poco la misma ciudadana al momento de efectuar la supuesta compra, la ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMON MOGOLLON nunca vio el inmueble, ni en qué condiciones estaba, ni si el mismo se encontraba habitado, sino que días posteriores a la venta se comunicó con el ciudadano LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA quien le manifestó a través de llamada telefónica que ella era propietaria del inmueble a razón de que tenía los papeles de compra-venta en la mano y que solicitada el desalojo del inmueble, así mismo si yo no salía me llevaría a funcionarios de la guardia o policía para que le desocupara el inmueble, hecho importante que debo resaltar ciudadana es que jamás en la vida he tenido trato ni conozco a la referida ciudadana.
…Omissis…
CAPITULO QUINTO
Asimismo. Estando dentro de la oportunidad procesal Procedo a Tachar los instrumentos Públicos de conformidad con el artículo 1380 numerales 2 y 3 del Código Civil, concatenado con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil en este acto a TACHAR los documentos que a continuación señalo:
1.- Tacho de conformidad con el artículo 1380 numerales 2 y 3 del Código Civil. Y 1381 Ord. 1 del Código Civil, concatenado con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, el Instrumento Poder General de Administración y Disposición debidamente otorgado por el ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ y la ciudadana MARLIN MARIA MARCANO DE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V9.948.448 y V-8.980.428,plenamente identificados en el referido poder, el cual fue otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-8.874.617, inscrito en el I.P.S:A. bajo el Nro. 93.423, el Poder fue registrado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17 de agosto de 2016, inserta bajo el Nro. 41. Tomo: 205, Folio:145 al 147 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la identificada notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 23 de febrero de 2017, quedando inscrito bajo el Nro: 31, Folio: 161, del Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2017 de los libros respectivos del identificado registro.
2.- Tacho de conformidad con el artículo 1380 numerales 2 y 3 del Código Civil. Y 1381 Ord. 1 del Código Civil, concatenado con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, el Documento de venta realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.874.617, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.93.423, quien actúa con poder general de administración y disposición en nombre de los ciudadanos ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ y la ciudadana MARLIN MARCANO DE ROMERO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.948.448 y V-8.980.428, la venta que supuestamente fuera realizada a la ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.478.590, documento el cual quedo inscrito 2017.507, asiento registra 2, del inmueble matriculado con el Nro 297.6.1.8.14401, correspondiente al libro del folio real del año 2017, en fecha 12 de junio de 2017. (…)”.



- En fecha 10 de abril de 8 de julio del año 2024, la parte demandada ciudadano LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA, otorgó PODER APUD ACTA a la abogada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 182.745, cursante al fls.,388 al 390 de la primera pieza.

- En fecha 22 de abril del 2024, la abogada ANDREA PEDROUZO SANCHEZ, actuando en su carácter de autos presentó escrito de formalización de la Tacha de Documento por vía incidental, en el cual expone las motivaciones que sustenta la Tacha de Documento interpuesta por vía incidental, flos., 397 al 400 de la primera pieza.

Segunda pieza

-En fecha 06 de mayo de 2024, fue recibido Oficio No. 24-0203 de fecha 30/04/2024, emitido por la Jueza ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA, en ese entonces a cargo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido al Juzgado Segundo en lo Civil de Primera Instancia del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual remite el Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12/03/2024 (EXCLUSIVE), hasta el 22/04/2024 (INCLUSIVE), anexo el cómputo respectivo, cursantes a los fls., 6 y 7 de la segunda pieza.

- En fecha 09 de mayo de 2024, suscribió diligenciala parte actora ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON, representada por su apoderado judicial el abogado CESAR RAMIREZ, en la que solicitan sea desestimado el escrito de las cuestiones previas, la contestación de la demanda y la tacha de documento, por desorden procesal, contradiciendo lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además expone que la parte demandada en fecha 22 de abril de 2024, consignó escrito contradiciendo nuevamente lo establecido en el artículo 346 de CPC, tachando de nuevo el poder existente y el documento de propiedad de la vivienda, que ante el desorden procesal solicita que las cuestiones previas alegadas deben ser decididas para proceder a la contestación,fls.,8 al 10 de la segunda pieza.

- En fecha, 20de mayo de 2.024, la abogado ANDREA F. PEDROUZO, actuando en su carácter acreditado en autos, efectuó diligencia solicitando pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la cuestión previas propuesta, y asimismo peticionó pronunciamiento sobre la Tacha de Instrumento, con su respectiva condenatoria en costa, la cual fue formalizada en fecha 22/04/202, fl. 11 de la segunda pieza.

- En fecha, 28 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa, dictó decisión estableciendo que por cuanto la parte no insistió en el documento tachado, se declara terminada la incidencia y en consecuencia se desechan los instrumento del proceso, siguiendo la causa su curso legal, y determina que la causa se encuentra por decisión de cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, fls.,12 al 14 de la segunda pieza.

- En fecha 03 de mayo de 2024, el ciudadano LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA, otorga poder APUD ACTA, a la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, flos., 15 y 16 de la segunda pieza.

- En fecha 05 de junio de 2024, la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia solicita al Tribunal a-quo que se oficie al Registro Público del Municipio Caroní, para que se coloque la nota marginal al documento de compra venta de fecha 12 de junio de 20217, anotado bajo el Nro. 2017-507, del Asiento Registral 2, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, y del poder otorgado en fecha 17 de agosto de 2016, inserto bajo el Nro. 41, tomo 2005, folios 145 al 147 de los libros de autenticaciones, los cuales fueron desechados por el a-quo, fl. 17 de la segunda pieza.

- En fecha 05 de junio de 2024, la aludida abogada en representación de la parte demandada, en el Tribunal de mérito, presenta escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, flos., 18 al 21 de la segunda pieza.

- En fecha 06 de junio de 2024, la parte actora representada por el abogado CESAR RAMIREZ, mediante diligencia expone, que la presente causa se encuentra a la espera de decisión sobre las cuestiones previas, y Desiste del procedimiento en conformidad a los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, fl., 22 de la segunda pieza.

- En fecha 17 de junio de 2024, el a-quo dictó auto estableciendo que la parte demandada en fecha 10/04/2024, presentó escrito oponiendo cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 de la norma adjetiva establecida en el ordinal 8° del mencionado artículo, en razón de tal actuación el Juzgado de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la parte demandada a los fines que manifieste lo que considere contundente sobre el desistimiento planteado por la parte actora, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, con el objeto de proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, presentado por el ciudadano ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON. Selibró boleta, fls 23 y 24 de la segunda pieza.

- En fecha 15 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YAHAMIRA SEARA, presenta escrito exponiendo que en el mismo escrito de cuestiones previas, tacho por falsedad vía incidental los instrumentos fundamentales con que la parte actora acompaño el libelo de demanda, formalizando dicha Tacha de Falsedad mediante escrito de fecha 10 de abril de 2024, y transcurrido el termino para que la parte actora insistiera en hacer valer los documentos, no lo hizo quedando desechados por decisión de fecha 28 de mayo de 2024, así también estableció que el juicio principal se encontraba por decisión de las cuestiones previas, en consecuencia peticionó al a-quo que oficiara lo conducente al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, a la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, y a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, a fin de que haga de su conocimiento que los documentos Desechados en la incidencia de Tacha de Falsedad de Documento Público, (Poder General de Administración y Disposición, autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 17 de agosto del año 2.016, bajo el No. 41, tomo 205, folio 147 de los libros de autenticaciones, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estrado Bolívar, en fecha 23 de febrero del 2017, inscrito bajo el Nro. 31, folio 161, del tomo 8, del protocolo de transcripción del año 2017; y Documento de Contrato de Venta registrado en fecha 12 de junio de 2017, inscrito bajo el No. 2017-507, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.14401, libro de folio real 2017).Asimismo solicito que luego de cumplido lo anterior, sea HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la parte actora, sea condenado en costa de la incidencia por resultar totalmente vencida, fls. 29 al 30 de la segunda pieza.

- En fecha 17 de julio de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR RAMIREZ, ratifica el DESISTIMIENTO del procedimiento en conformidad al artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, señalando que aunque el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desistimiento que se realice antes de la contestación de la demanda, no requiere el consentimiento de la parte contraria, sin embargo el escrito presentado por la parte demandada consiente tal desistimiento, por lo que solicita al Tribunal de la causa proceda a Homologar eldesistimiento, flos., 33 y 34 de la segunda pieza.

1.3.- En fecha 26 de julio de 2024, el a-quo dictó decisión declarando que da por consumado el acto de desistimiento del procedimiento, lo HOMOLOGA y procede como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, flo., 35 de la segunda pieza.

- En fecha, 29 de julio de 2024, la parte demandada representada judicialmente por la abogada YAHAMIRA SEARA, mediante diligencia interpone recurso de apelación contra el fallo anterior, flo., 36 de la segunda pieza.

- En fecha 18 de octubre de 2024, el a-quo dicta auto de abocamiento por incorporarse un nuevo juez, flo., 40 de la segunda pieza.

- En fecha 05 de febrero de 2025, por auto del Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se libró oficio No. 25-029, flos., 46 y 47 respectivamente de la segunda pieza.

1.4.-Actuaciones en esta Alzada

- En fecha 19 de febrero de 2025, mediante auto fue recibido por el Tribunal Superior Civil, la presente causa, fijando lo lapsos correspondiente en segunda instancia, cursante al folio 49 de la segunda pieza.
.
- En fecha 20 de febrero de 2025, mediante diligencia suscrita por la representante judicial de la parte demandada, la Abg. YAHAMIRA SEARA,solicita la constitución del Tribunal Superior Civilcon jueces asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dicten sentencia,flo., 50 de la segunda pieza.

- En fecha, 24 de febrero de 2025, el a-quo por auto fijó para el tercer día de despacho a las diez de la mañana, para que proceda a la elección de asociados de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. Flo., 55 de la segunda pieza.

- En fecha 27 de febrero de2025, este Tribunal Superior, celebró el acto de elección de jueces asociados, dicho acto, se hizo constar mediante acta, sólo compareciendo la parte demandada, quedando elegido de la terna presentada por la Alzada el abogado JOSE GREGORIO CARPINTERO, y de la terna presentada por la parte demandada, quedó elegido el Abg. JOSE GREGORIO GRILLET.Asimismofue fijado los honorarios profesionales de los jueces asociados en CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) o su equivalente a la tasa del día por el Banco Central de Venezuela (BCV), flo., 56 de la segunda pieza.

- En fecha, 07 de marzo de 2025, Diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2019, por la Abg. MARIA T. MUÑOZ, mediante la cual consigna constancia de las transferencias bancarias de los honorarios de los asociados, cursante al folio 12, con anexos a loa folios 13 y 14, todos de la cuarta pieza.

- En fecha, 11 de marzo de 2.025, el Juez asociado JOSE GREGORIO CARPINTERO, prestó juramento de Ley, mediante acta levantada por este Tribunal Superior Civil,flo., 74 de la segunda pieza.

- En fecha, 14 de marzo de 2.025, el Juez asociado JOSE GREGORIO GRILLET, prestó juramento de Ley, mediante acta levantada por este Tribunal Superior Civil, flo., 77 de la segunda pieza.

- En fecha 21 de marzo del año 2025,la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, cursante del folio 81 al 87 de la segundapieza.

- En fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal Superior constituido en asociados, mediante auto dejo expresa constancia que el lapso de las observaciones venció en fecha 27/05/2025, y en el día exclusive siguiente a dicha fecha inició el lapso de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, Flo. 93 de la segunda pieza.

- En fecha 28 de julio de 2025, mediante auto se difirióel lapso de sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, flo. 47 de la cursante al folio 03 de la quinta pieza.


CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida, por la Abg. YAHAMIRA SEARA, representante judicial de la parte demandada, en su diligencia inserta al folio 36 de la segunda pieza, en fecha 29 de julio de 2024, contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2024, cursante al folio 35 de la segunda pieza, que declaró: “(…sic…) Este Juzgador de conformidad con el artículo antes citado da por consumado el acto de desistimiento del procedimiento, lo HOMOLOGA y se procede como en sentencia pasada en autoridades cosa juzgada y así se declara. (…)”..

En informes presentados ante esta Alzada, en fecha 21 de marzo de 2025, folios 81 al 87 de la segunda pieza, por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, apoderada judicial del demandado LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTAI, expone lo siguiente:


“ …Omissis…
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Inventariadas como han sido las actuaciones ocurridas en la primera instancia, y recapitulando sobre el análisis de los hechos acontecidos en esta causa, esta representación judicial de la parte demandada, le observa muy respetuosamente a este Tribunal Superior constituido en asociados lo siguiente:

En primer lugar: Tanto la parte actora como el Tribunal en su decisión de fecha 28 de mayo de 2024, establecen claramente que la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, e interpuso la tacha de falsedad de documento público.

Sobre lo anterior la parte demandada pretende alegar de manera manifiestamente infundada el desorden procesal, cuando las defensas que ha formulado la parte demandada son totalmente valida, sobre ello ha sido reiterada la Jurisprudencia que ha establecido que cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, se tiene como un acto procesal válido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:
… Omissis…
Es así que en nada afecta que se haya contestado la demanda, de considerar la parte demandada representada por el abogado CESAR RAMIREZ, si para el momento en que se opuso la cuestión previa, si en su entendimiento concluya que se contestó la demanda en el escrito presentado por la parte demandada el 10/04/2024; en otro orden de ideas, si se extienda en el mismo escrito o escritos diferentes, en el mismo acto de presentación ante el Tribunal, en lo que respecta a la Tacha de falsedad de documento, la misma se propone en la primera oportunidad de presentado el documento, por lo que mal podría alegar la parte actora que por proponer esta pretensión de Tacha la parte demandada, en el juicio se ha producido un desorden procesal, siendo que lo que denota lo así denunciado por la representación judicial de la parte actora es el desconocimiento del derecho probatorio, y de la Jurisprudencia Nacional, por lo que en razón de lo antes expuesto resulta válido el acto procesal efectuado anticipadamente por esta representación de la parte demandada. En ese sentido, valga señalar la sentencia Nº 1163 de fecha 11 de octubre del 2000 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que dejo establecido, que “El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial el derecho a la defensa. Éste consagrado en el art. 49 de la constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo el ejerció de acciones, la oposición de acepciones la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial (...)”.

Sin embargo antes tales consideraciones, se observa que luego de las actuaciones antes referidas, posteriormente en fecha 06 de junio de 2024, la parte actora ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON, representada por su apoderado judicial CESAR RAMIREZ, suscribe diligencia en la que expone lo siguiente: “En vista que el estado del juicio se encuentra a la espera de la decisión de la Jueza sobre las cuestiones previas alegadas por los demandados y a que los demandados no han dado contestación a la demanda, DESISTO del procedimiento en conformidad al artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil que establece: ARTÍCULO 265 “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. ARTICULO 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (…)

Visto el desistimiento así formulado por la parte actora de esta causa, mi representado el ciudadano LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA, parte demandada mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2024, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, consiente tal desistimiento, y solicita muy respetuosamente al Juez de este Tribunal, que hasta que no se ejecute la incidencia de Tacha de Falsedad contra los instrumentos fundamentales en la que recae la pretensión de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana interpuesta por la ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON, representada por su apoderado judicial CESAR RAMIREZ, no sea homologado el desistimiento propuesto por la parte actora en esta causa, pues al quedar desechados los documentos tachados mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2024, en conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicho fallo por tratar materia de orden público, debe ser informado tanto al Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar, como a la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, y a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, en cuanto a la tacha de falsedad recaída en los siguientes documentos, y asimismo sea condenado en costas:

• El Poder General De Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ, y la ciudadana MARLY MARCANO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.948.448 y V-8.880.428, plenamente identificados en el referido poder, el cual fue otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-8.874.617, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 93.423, el mismo fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda De Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17 de Agosto del año 2016, inserta bajo el número 41, tomo: 205, folio: 147, de los libros de autenticación respectivo llevados por la identificada Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de Febrero del 2017, quedando inscrito bajo el número 31, folio: 161, del tomo: 8, del protocolo de transcripción del año 2017 de los libros respectivos del identificado Registro, invocado el documento de venta; tanto en su contenido como en las firmas, tal como fue expuesto ut supra.

• El contrato de compra - venta efectuado por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, en representación de los ciudadanos ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ, y la ciudadana MARLY MARCANO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.948.448 y V-8.880.428, plenamente identificados en el referido poder; a la ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON a través del Poder anteriormente identificado, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número parcela 310-08-15-09, la vivienda tipo Town House de dos niveles sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Villa Tocoma, desarrollada sobre un lote de terreno, marcado como lote 04, primera etapa en el plano de parcelamiento, ubicado en la unidad de desarrollo UD-310, de Ciudad Guayana sector Puerto Ordaz, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar identificada con el código catastral Nro. 07-01-01-06-310-308-005-001, registrado por ante el Registro Público Del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 12 de Junio del 2017, quedando inscrito bajo el número 2017-507, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.14401 y corresponde al libro de folio real del año 2017. Sobre esta venta la actora consignó junto con el libelo de demanda señaladas con la letra "W" copias certificadas del Poder anteriormente identificado, y están agregadas a la pieza Nro. 1.

Se adiciona a lo anterior que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 169 de fecha 11 de abril de 2024, estableció que el uso de un documento público falso se corresponde a un delito autónomo e instantáneo, cuya materialidad se verifica al ser comprobado el uso del documento, y por cuanto la parte actora ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON de esta causa es la misma denunciante-querellante en el expediente FP12-2024-002417, nomenclatura del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en cuyo expediente la denunciante acusa a mi representado JULIAN LEOPOLDO como invasor del inmueble supuestamente propiedad de la actora, cuando la actora nunca ha tenido derechos sobre la vivienda que habito con mi familia desde el mes de marzo de 2011, por contraprestación por el pago de mis honorarios por la labor desempeñada y derivada del contrato de trabajo con el ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ.

Todo lo anterior motivó el argumento de la oposición de la cuestión previa de la prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por dicho expediente penal y por el expediente N° 7115 que cursa en Tribunal de Municipio, y de la contestación, pues dicha causa Exp. - 7115, pretendía también despojarme a través de acción de resolución de contrato del bien inmueble que habito con mi familia.

Así las cosas, la parte actora la ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON, representada en este juicio por el abogado CESAR RAMIREZ, al haber perdido la incidencia de Tacha de Falsedad de documento público, interpuesta por la parte demandada mi representado ciudadano LEOPOLDO JULIAN y siendo evidente que de manera fraudulenta ejerció la parte actora ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON la presente ACCION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE, al interponerla con manifiesta temeridad y la falsedad en sus delaciones en el libelo de demanda, en conformidad a la norma adjetiva el Tribunal a-quo debió condenar en costas, en favor del mi representado LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA, tachante de los instrumentos público, tantas veces identificados, por lo que al no pronunciarse sobre los aspectos solicitados por mi representado en su escrito presentado en fecha 15 de julio de 2024, incurrió en el fallo apelado en violación al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto que homologa el desistimiento del procedimiento no se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por tanto el Juzgador a-quo omitió dilucidar en cuanto a las costas peticionadas al ser ganancioso mi representado en la incidencia de tacha de documento público, y asimismo omitió pronunciarse sobre el pedimento que oficiara al Registrador Publico Municipal, la Notaría Pública y a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de hacer constar que fue desechado los instrumentos tachados.


Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal Superior constituido con Asociados para decidir observa lo siguiente:

En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el juez superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio esta referido a que los poderes decisorios trasladados al juez están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, comprende dos aspectos: 1) La omisión de pronunciamiento del aquo sobre las costas que derivan de la incidencia de la Tacha de Documento Público y 2) sobre el pedimento de oficiar al Registrador Público Municipal, la Notaría Pública y a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de hacer constar que fue desechado los instrumentos tachados, según lo alegado por la apelante en la parte in fine de su escrito de informes presentado en fecha 21/03/2025.

1.- De la omisión de pronunciamiento del aquo sobre las costas que derivan de la incidencia de la Tacha de Documento Público

Ahora bien resulta ineludibeanalizar lasactuaciones que conforman la línea procesal del trámite de la Tacha de Documento Público, precisando los documentos respectivos, estudiando su secuencia para una mejor ilustración pedagógica,y establecer cuáles fueron las resultas de la incidencia de Tacha, y sobre tales aspectos se observa lo siguiente:

De autos se constata que en la primera oportunidad en que la parte demandada, alegó sus defensas, presentó escrito en fecha 10 de abril de 2024, (Flos 23 al Vto. 25 primera pieza), indicando en el Capítulo Quinto que procedía a Tachar los instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1380 numerales 2 y 3 del Código Civil, concatenado con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:

1.- Tacho de conformidad con el artículo 1380 numerales 2 y 3 del Código Civil. Y 1381 Ord. 1 del Código Civil, concatenado con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, el Instrumento Poder General de Administración y Disposición debidamente otorgado por el ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ y la ciudadana MARLIN MARIA MARCANO DE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V9.948.448 y V-8.980.428,plenamente identificados en el referido poder, el cual fue otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-8.874.617, inscrito en el I.P.S:A. bajo el Nro. 93.423, el Poder fue registrado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17 de agosto de 2016, inserta bajo el Nro. 41. Tomo: 205, Folio:145 al 147 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la identificada notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 23 de febrero de 2017, quedando inscrito bajo el Nro: 31, Folio: 161, del Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2017 de los libros respectivos del identificado registro.

2.- Tacho de conformidad con el artículo 1380 numerales 2 y 3 del Código Civil. Y 1381 Ord. 1 del Código Civil, concatenado con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, el Documento de venta realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.874.617, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.93.423, quien actúa con poder general de administración y disposición en nombre de los ciudadanos ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ y la ciudadana MARLIN MARCANO DE ROMERO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.948.448 y V-8.980.428, la venta que supuestamente fuera realizada a la ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.478.590, documento el cual quedo inscrito 2017.507, asiento registra 2, del inmueble matriculado con el Nro 297.6.1.8.14401, correspondiente al libro del folio real del año 2017, en fecha 12 de junio de 2017. (…)”.


El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en parte infine prevé:

“….
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Siguiendo el recorrido procesal se observa que en fecha 22 de abril del 2024, la abogada ANDREA PEDROUZO SANCHEZ, actuando en esa oportunidad en su carácter de autos presentó escrito de formalización de la Tacha de Documento incidentalmente, (flos 397 al 400 de la primera pieza), en el cual expone las motivaciones que sustenta la Tacha de Documento, que parcialmente se transcribe:

“… Omissis…
CAPITULO SEGUNDO

Valga señalar que el Poder antes descrito promovido en el libelo de la demanda como prueba de propiedad del inmueble por la parte demandada, fue TACHADO, en fecha 10 de abril del 2024, por esta representación judicial por lo que procedo a FORMALIZAR LA TACHA de conformidad con el artículo 1380 numerales 2 y 3 del Código Civil, concatenado con los artículos 439 y el último aparte de artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto se TACHO DE FALSO, tanto en su contenido como en las firmas, en los siguientes términos:
1) Procedo a Tachar de Falso en nombre de mi representado, la firma que aparecen en el referido Poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ, y la ciudadana MARLY MARCANO DE ROMERO, … plenamente identificados en el referido poder, el cual fue otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, … cursante al folio (111) al (114) Pieza 1.(Se constata que cursa es a los folios 11 al 14 de la Pieza 1, cursiva de esta Alzada).
Es así que se TACHA DE FALSO dicho Poder que fue promovido por la parte demandada, por la supuesta persona que firma dicho documental, y en especial por no corresponder la firma estampada y que se atribuye al ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ ello con fundamento por lo que procedo a FORMALIZAR LA TACHA de conformidad con el artículo 1380 numerales 2 y 3 de Código Civil, concatenado con los artículos 439 y el último aparte de artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto se TACHA DE FALSO, tanto en su contenido como en las firmas
… Omissis…
Tal actuación fue recibida por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2024, sobre el cual se procedió a su TACHA, Y EN TAL SENTIDO SE IMPUGNA su contenido de conformidad (…) con los artículos 429 del C.P.C., POR SER CONSIGNADOS EN COPIA SIMPLES Y SE TACHA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULON 1380 ordinales 2do y 3ero del Código Civil, ya que la firma que aparece como otorgantes del poder no corresponde con los trazos de la firma del ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ, todo lo cual pudo ser falsificada, por lo que en la oportunidad legal correspondiente se promoverá la prueba de cotejo, y la experticia grafotécnica.
Por todo lo antes expuestos solicito muy respetuosamente al Tribunal que declare la TACHA de Falso el Poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ, y la ciudadana MARLY MARCANO DE ROMERO (…) el referido poder, el cual fue otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, (…) el Poder fue registrado por ante la Notaría Publica Segunda De Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17 de Agosto del año 2016, inserta bajo el número 41, tomo: 205, folio: 147, de los libros de autenticación respectivo llevados por la identificada Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de Febrero del 2017, quedando inscrito bajo el número 31, folio: 161 del tomo: 8, del protocolo de transcripción del año 2017 de los libros respectivos del identificado Registro, marcadas con la letra “A” cursante al folio (111) al (114) Pieza 1.(Se constata que cursa es a los folios 11 al 14 de la pieza 1, cursiva de esta Alzada)
Cuya firma y contenido difiere de los documentos suministrados por la parte actora en el libelo de demanda, pues la información suministrada por el S.A.I.M.E con relación a que el ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ no se encontraba en esa fecha en el país por ello con fundamento el artículo 1380 ordinal 3ero del Código Civil.
2) Procedo a Tachar de Falso o alterados, el contenido de la venta a la ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON a través del Poder anteriormente identificado, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero parcela 310-o8-15-09, la vivienda tipo Town House de dos niveles sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Villa Tocoma, desarrollada sobre un lote de terreno marcado como lote 04, primera etapa en el plano de parcelamiento, ubicado en la unidad de desarrollo UD-310, de Ciudad Guayana sector Puerto Ordaz, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar (…) Sobre esta venta la actora consignó junto con el libelo de demanda (…) ello con fundamento por lo que procedo a FORMALIZAR LA TACHA de conformidad con el artículo 1380 numerales 2 y 3 del Código Civil, concatenado con los artículos 439 y el último aparte de artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto se TACHO DE FALSO, tanto en su contenido como en las firmas.
“Artículo 1.380.- (…)
… Omissis…
De acuerdo a las normas citadas el Poder y la Venta del inmueble anteriormente identificada que en definitiva promueva la parte demandada, cuya firma del ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ, es falsa y que difiere con el contenido el cual fue tachado y FORMALIZADA SU TACHA.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
Es por todos los razonamientos expresados en la presente formalización de la TACHA, y por la fundamentación jurídica de los mismos, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA plenamente identificado en autos, tal como consta en instrumento poder apud acta, a la Abg. ANDREA PEDROUZO (…) estando en la oportunidad correspondiente foralmente formalizo la presente TACHA DE FALSEDAD de documentos público, interpuesta incidentalmente, contra los ciudadanos ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ y MARLY MARCANO DE ROMERO así mismo la ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON a fin de que convengan o sean condenados por el Tribunal en que es FALSA y en consecuencia DESECHADOS, con fundamento en el artículo 1380, ordinales 2° y 3° del Código Civil, los siguientes argumentos:
PRIMERO: El Poder General De Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ, y la ciudadana MARLY MARCANO DE ROMERO, (…) plenamente identificados en el referido poder, el cual fue otorgado al ciudadano JOSE GREOGORIO GARCIA PEREZ (…) en fecha 17 de Agosto del año 2016, inserta bajo el número 41, tomo: 205, folio 147, de los libros de autenticación respectivo llevados por la identificada Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de Febrero del 2017, quedando inscrito bajo el número 31, folio:161, del tomo:8, del protocolo de transcripción del año 2017 de los libros respectivos del identificado Registro, marcadas con la letra “F”; tanto en su contenido como en las firmas, tal como fue expuesto ut supra.
SEGUNDO: El contrato de venta a la ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON a través del Poder anteriormente identificado, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número parcela 310-08-15-09, la vivienda tipo Town House de dos niveles sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Villa Tocoma, desarrollada sobre un lote de terreno, marcado como lote 04, primera etapa en el plano de parcelamiento, ubicado en la unidad del desarrollo UD-310, de Ciudad Guayana sector Puerto Ordaz, (…)
Es así que se TACHA DE FALSO dichos Documentos, el poder de venta del inmueble y la venta del inmueble que fue promovida por la parte demandada, por la supuesta persona que firma dicho documento, y en especial por no corresponder la firma estampada en el poder para la venta y que se le atribuye al ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ, y también se TACHA DE FALSO por su contenido de acuerdo a los hechos denunciados ut supra, ello con fundamento en los artículos 1380 numerales 2 y 3 del Código Civil, en concordancia con los artículos 439 y el último aparte de artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en se TACHA DE FALSO, tanto en su contenido como en las firmas, por consiguiente se tenga por cumplido la formalización de Tacha interpuesta por vía incidenctal.
Se solicita la Notificación del Ministerio Público y se remita copias certificadas de todo el expediente (…).”
Asimismo, se solicita que sean condenados en costas la presente incidencia (…) “


Continuando con el trámite procesal, se observa que en conformidad al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, una vez formalizada la Tacha, el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos para combatir la tacha.

En análisis de este supuesto se observa de las actas procesales que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora denunciada por el demandado incidentalmente por Tacha de Falsedad de Documento, no hizo valer los instrumentos Tachados, y ello se hizo constar mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de origen, que estableció que los cinco (5) días para que la parte actora hiciera valer o no el documento tachado, venció el día 02/05/2024 (inclusive), y no hizo ningún acto al respecto, en consecuencia de conformidad con la parte in fine del artículo 441 de la norma adjetiva civil, por cuanto la parte no insistió en el documento tachado, declaró terminado la incidencia y en consecuencia desechó los instrumentos del proceso, siguiendo la causa su curso legal.

En este estado el juicio principal se encontraba tramitándose la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada presenta escrito de pruebas en dicha incidencia de cuestiones previas, y la parte actora suscribe diligencia en fecha 06/06/2024, mediante la cual DESISTE del procedimiento de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a tal desistimiento el Tribunal ordena notificar a la parte demandada para que manifieste lo que considere contundente sobre el desistimiento planteado por la parte actora, en consecuencia la parte demandada presentó escrito en fecha 15 de julio de 2024, solicitando al Tribunal que oficie lo conducente al Registro Público del Municipio Caroní, a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar para que sean enterados de que fueron Desechados los documentos Tachados por Falsedad. Asimismo solicitó que fuera condenado en costas la parte perdidosa en la incidencia de Tacha.

Esto último es lo que motiva a la parte demandada a recurrir de la decisión que pone fin al juicio, pues no emitió pronunciamiento sobre estos dos pedimentos en la sentencia, que era la procedencia de participar por oficio sobre los documentos desechados al Registro Público y a la Fiscalía del Ministerio Público, y las condenatoria en costas en la incidencia de Tacha de Falsedad de Documento Público, y en la decisión que pone fin al juicio.

Esta Alzada, en consideración al objeto de la apelación, observa en cuanto a las costas reclamadas por las parte demandada, caso en que el operador de justicia no hizo mención expresa de su condenatoria, en la decisión interlocutoria que declara la Tacha de Falsedad de los Documentos Públicos, impugnados en juicio, ni tampoco hace expresa mención de la condenatoria en costa en el auto de homologación recaído sobre el acto de autocomposición procesal que pone fin al juicio, y ante esta omisión incurrida por el a-quo observa la sentencia N° RC.000322de fecha 12 de junio de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,

“… Omissis…
Respecto a las costas, esta Sala dejó establecido, en su decisión de fecha 21 de abril de 2009, dictada para resolver el caso Filippo, Rosa y María Carbone, contra María Haydee Navas (v) de Carbone, que cursó en el expediente enumerado 2008-628; lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
En este orden de ideas, resulta oportuno invocar lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido sobre la condenatoria en costas procesales y así en sentencia N°. 1200, del 14/10/04, expediente N°.04-385, en el juicio de Ligia Páez Castro y otros, contra Ángel Omar Salazar Guerrero, y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se declaró:
“…El prenombrado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la condenatoria en costas derivadas de un proceso o, como en el caso bajo análisis, de una incidencia, prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Y el artículo 281 eiusdem, en lo referente a dicha condenatoria, pero la ocasionada por el ejercicio del recurso procesal de apelación, dispone:
‘...Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...’.
El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.
(...Omissis...)
Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto.
En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de José Servando de Las Casas Ortoll, contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:
“...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.
(...Omissis...)
En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra PierCasibeSarkis, en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso -y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.
… Omissis…”


La sentencia N” 000200 de fecha 05 de mayo de 2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“… Omissis…
En relación a las costas que se causen en las incidencias, el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“…las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva...”. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituye un requisito para que la parte vencedora reclame las costas que se generen en una incidencia que la sentencia de la causa principal haya quedado definitivamente firme, pues efectivamente el monto de las costas puede verse modificado por lo que se decida en la definitiva.
Esta Sala en relación con el punto bajo análisis, en sentencia de fecha 26 de julio de 1972, sentó jurisprudencia» (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 12, p. 172), y expresó lo siguiente:
“… f) «El pronunciamiento sobre costas que debe hacer el Juez en la sentencia definitiva debe estar referida a las costas del proceso y en alzada, además de las costas del recurso interpuesto contra la sentencia. Las condenatorias en costas pronunciadas al resolver, en sentencia interlocutoria, incidencias que se pudiesen suscitar en el curso del proceso, no serán objeto de nuevo pronunciamiento en la definitiva pero sólo en la ejecución de la sentencia es que puede hacerse la compensación entre ambas condenatorias, la de las incidencias y las definitivas. Por lo que mal puede el abogado intimante, entablar el procedimiento para la intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas en una incidencia cuando aún no ha recaído sentencia definitiva en el juicio principal, así en sentencia de fecha 25 de febrero de 1970, esta Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. José Román Duque Sánchez, en un caso similar y el cual es aplicable (...)» (cfr CSJ, Sent. 10-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 11, p. 256)..”. (Negrilla de la Sala)
… Omissis
En tal sentido considera la Sala hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, que:
“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“...Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado...”.
En suma de lo antes señalado, se tiene que la parte intimada mantiene como medio de defensa que los hoy demandantes en el juicio por cobro de honorarios profesionales no han realizado defensas judiciales en nombre de su poderdante, es decir, la Asociación Cooperativa Soldadura Metal Oro , R.L., señalando que nunca contrataron los servicios para ejercer defensas; errando así de esta forma al aducir que la pretensión del actor sea el cobro costas procesales, cuando lo cierto es que la presente demanda se encuentra referida a la intimación de honorarios de abogado derivados de costas procesales, siendo que los mismos se pueden cobrar a quien haya sido condenado en costas, tal y como lo contempla artículo 23 de la Ley de Abogados norma que prevé, que a pesar de que las costas pertenecen a la parte, sin embargo, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al condenado en costas y no necesariamente a quien se subrogue una representación judicial. (…)”.

En análisis de las citadas jurisprudencias, se obtiene claramente que es un deber del Juez de declarar la condena en costas, sean estas incidentales, o de la definitiva, aun en el caso de que las mismas no hayan sido solicitadas por la parte gananciosa, por ser un efecto del proceso, y no la satisfacción de una pretensión de las partes. En consecuencia con fundamento en el artículo 274 del Código del Código de Procedimiento Civil, es procedente la condenatoria en costas de la decisión recaída en la incidencia de Tacha de documento, y así se establece.

Ahora bien, este Tribunal constituido en asociados, observa que en relación a la condenatoria en costas en el caso de desistimiento, se encuentran regulado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Art. 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiese interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas sino hubiere pacto en contrario. (…)”

Sobre este aspecto, la Doctrina más versada, en el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (2.006), en su obra ´Procedimiento Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados, Costas Procesales´, apunta que en materia de desistimiento, trátese del procedimiento o de la acción, incluso cualquier recurso ordinario o extraordinario ejercido, admitido y tramitado, se generan costas procesales, en cuyo caso al producirse el desistimiento en cualquierade sus modalidades, el operador de justicia al momento de dar por consumado el acto de parte, debe hacer expresa declaratoria sobre las costas procesales, sin lo cual no nacerá el derecho a cobrar costas procesales, vale decir, que si la decisión interlocutoria (con carácter de definitiva), que da por consumado el desistimiento no se pronuncia sobre las costas, no se tendrá el título ejecutivo y declarativo de las mismas para hacerlas exigibles, al punto que no nacerá el derecho en cuestión, siendo esto una obligación del operador de justicia referida al pronunciamiento sobre la declaratoria salvo que hubiera pacto en contrario.

Continúa el referido jurista señalando, que en caso de no haber pronunciamiento sobre las costas procesales, (como en el caso de autos), quien resulte beneficiado de ellas deberá recurrir del auto o decisión judicial que dé por consumado el desistimiento, para que sea corregido por la Alzada al haber falta de aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil -error de juicio- sin lo cual, no nacerá ni podrá corregirse el vicio, todo sin perjuicio de la responsabilidad del operador de justicia por la violación, desconocimiento y desacato al texto legal; en consecuencia al producirse un desistimiento, y no hacerse mención de la declaratoria en costas, ello evidencia el desconocimiento del Juez del sistema de costas que caracteriza a nuestro sistema de justicia.

La condenatoria en costas en materia de desistimiento comprende, en los casos de la demanda, de la acción, del procedimiento o de los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, pero no abarca otras situaciones, como por ejemplo el desistimiento de las pruebas promovidas.

En materia de desistimiento de la demanda o bien de cualquier recurso, quien desista se encuentra obligado al pago de las costas procesales, salvo pacto en contrario, o en el caso de que el desistimiento se haga antes de la contestación a la demanda, lo cual no requerirá del consentimiento del demandado, no habrá condenatoria en costas, pues no hubo por parte del demandado actividad jurisdiccional alguna de la cual se haga acreedor de costas procesales, indistintamente que se tratara de desistimiento de la acción o del procedimiento, pero en caso de que la litis esté trabada, se requiere el consentimiento en caso de desistimiento del procedimiento, habrá condenatoria en costas e igualmente, si el desistimiento es de la acción, para lo cual no se requiere del consentimiento del demandado, también debe haber condenatoria en costas, pues el demandado ha actuado en el proceso que le ha generado gastos y tiene derecho a ser resarcido por los daños patrimoniales causados por la actividad jurisdiccional desplegado, casos estos donde debe haber expresa declaratoria del órgano jurisdiccional.

Visto así, se observa que en el caso de autos la parte demandada efectuó actividad jurisdiccional la cual genera condenatoria en costas, opuso la cuestión previa prevista en el cardinal 8° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, y tachó los documentos fundamentales en los que se soporta la demanda interpuesta de la Acción Reivindicatoria, originándose en el juicio principal dos incidencias en esta causa, las cuales fueron impulsadas por la parte demandada, se observa de las actuaciones antes narradas que la parte demandada solicitó pronunciamiento en las cuestiones previas, y en relación a la incidencia surgida por la Tacha de Documento Público presentó escrito de formalización de la Tacha, transcurriendo los lapsos correspondiente en dichas incidencias, por lo que culminado los lapsos en la incidencia de cuestiones previas sólo a la espera del pronunciamiento respectivo, y ya emitida la decisión en la incidencia de Tacha de Documento Público favorable al tachante, por lo que en virtud de la actividad desplegada se generó los gastos procesales, y al haberse producido el desistimiento de procedimiento por la parte actora en ese estado de la causa, y no habiendo pacto en contrario, era obligación ineludible del Tribunal de Primera Instancia, conforme al principio objetivo de condenatoria en costas y los dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad está Alzada constatade las actuaciones efectuada por la parte demandada en dichas incidencias, precedentemente descritas a lo largo de este fallo, que hubo actividad jurisdiccional de la representación judicial de la parte demandada ciudadano LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA, que lo hace acreedor de las costas procesales, Así se establece.

En aplicación del marco jurisprudencial y doctrinario antes expuesto, al caso sub-examine, se destaca que en fecha, 28 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa, dictó decisión en la incidencia de Tacha de Documento estableciendo que por cuanto la parte no insistió en el documento tachado, se declara terminada la incidencia y en consecuencia fueron desechados los instrumento del proceso, (fls.,12 al 14 de la segunda pieza), fallo que le es adverso a la parte actora de este juicio de Acción Reivindicatoria, y que deja sin ningún efecto jurídico los instrumentos en que fundamenta la demanda, de los cuales en orden de importancia resalta el documento de propiedad con que sostiene su pretensión, sin embargo el juez a-quo incurrió en omisión al no emitir pronunciamiento sobre las costas, sobre tal decisión es procedente la declaratoria en costa de conformidad con el ordinal 13° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 274, y 284 eiusdem.Así se establece.

Asimismo se declara la costas en contra de la parte actora de este juicio de conformidad con elartículo 274 del citado texto legal, por constatarse que la parte demandada a través de su apoderada judicial realizó actuaciones judiciales en este proceso que generan la procedencia de la condenatoria en costas, para el momento en que desiste del procedimiento. Así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

2) Sobre el pedimento de que se oficie al Registrador Público Municipal, la Notaría Pública y a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de hacer constar que fue desechado los instrumentos tachados.

Este Tribunal constituido en asociados, observa en cuanto a esta solicitud de la apoderada judicial apelante, la sentencia N° 254, del 5 de mayo de 2017, caso: Fanny Edid Bonilla De Medina y otros, contra Sofía León viuda De Abaunza, reiterada en el fallo N° 321, de fecha 9 de agosto de 2022, caso: Yamileth del Carmen Mujica Fermín, contra Panadería C & M, C.A., que dejó sentado lo siguiente:

“…Pues bien, en relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita). (…)

Ciertamente la decisión proferida concerniente a la Tacha de Documento por vía incidental se encuentra comprendida en la categoría de las sentencias interlocutorias, la cual no fue impugnada, ni recurrida en apelación por la parte contra quien obró esta decisión, quedando firme, y la homologación del desistimiento en nada afecta en lo decidido en la incidencia de Tacha de Documental, y en este punto es de gran trascendencia, no solo por los efectos procesales que se produce al desechar el instrumento del proceso, sino también extraprocesales al vincularse con la fe pública registral, y presuntamente la comisión de un delito al observarse que la parte demandada consigna en los anexos que acompaña a su escrito presentado en fecha 10 de abril de 2024, (Fls. 23 al 25 de la Pieza 1), para sostener la Tacha de Documento propuesta, anexó una copia certificada de la comunicación emanada del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), (Fls. 375 al 383 Pieza 1), del cual se obtiene que el ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ, no se encontraba en el país para el otorgamiento del Poder General de Administración y Disposición, elementos que sin ser ponderados, denotan la gravedad de la actuación que concierne directamente a la fe pública, la seguridad jurídica registral, la eficacia erga omnes del documento público, y el orden público, pues la presunción de validez ha sido comprometida por la decisión judicial que declaró terminada la incidencia desechando los documentos objetos de la tacha.

Desechar un instrumento público por la vía de la tacha de falsedad, aunque sea por la no insistencia del presentante, (art. 441 CPC), obliga al Juez a tomar las medidas necesarias para evitar que el instrumento siga surtiendo efectos legales extralitem y extienda sus efectos más allá del expediente, debiéndose informar a las autoridades competentes, en consecuencia la solicitud de oficiar al Registro Público Municipal, la Notaría pública busca anular o dejar sin efecto registral y notarialmente la documentación que sirvió de base al instrumento desechado (el Poder), y al propio instrumento (la venta). Esto es indispensable para la protección de terceros y la integridad del sistema registral.

En relación a la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que la parte demandada alegó en su formalización de la tacha que la firma era falsa y que el ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ no se encontraba en el país para la fecha del otorgamiento del poder, lo cual constituye indicios de la posible comisión de un delito (falsedad de documento público), al respecto se observa que en la formalización de la Tacha de Falsedad, incluso solicitó expresamente la notificación al Ministerio Público.

El instrumento público desechado es un Poder General de Administración y Disposición y un Documento de Venta consecuencial. Estos documentos:
1. Gozan de fe pública: Fueron otorgados ante una Notaría y protocolizados ante un Registro, lo que les confiere una presunción de legalidad y validez frente a terceros.
2. Generan efectos erga omnes (frente a todos): La inscripción registral garantiza su oponibilidad.

La parte demandada alegó la falsedad de estos instrumentos (artículo 1.380, numerales 2° y 3° del Código Civil). La incidencia terminó por la no insistencia del presentante (lo cual no equivale a una declaratoria de falsedad por sentencia, pero sí al reconocimiento tácito de su invalidez o ineficacia para el proceso), el resultado procesal fue contundente: los instrumentos quedaron desechados. La no insistencia del presentante en su validez y la decisión del Tribunal a-quo que declara desechados el poder y el documento de venta, ambos ampliamente identificados ut supra, sustentados en graves alegatos de falsedad, exigen una actuación judicial que trasciende los límites de la causa. Este Tribunal Superior en aras de la seguridad jurídica y el saneamiento registral, no puede desentenderse de la situación de estos documentos que se presumen públicos y válidos, pero cuya eficacia ha sido judicialmente anulada en este proceso, de lo cual puede presumirse la grave sospecha de falsedad.

En consecuencia la procedencia de oficiar a los entes públicos se fundamenta esencialmente: A.- En la garantía de la seguridad jurídica registral. El registro Público Municipal está destinado a proteger la verdad de la situación de los bienes y derechos reales. Permitir que documentos que han sido desechados en un proceso judicial bajo alegato de falsedad sigan “vivos” y produciendo en el Registro, compromete la seguridad jurídica.

Esto también implica el deber de saneamiento por parte del Juez como garante de la legalidad y el orden público. El objetivo es éste órganos administrativos tomen nota de la decisión judicial y procedan a realizar las menciones o asientos marginales correspondientes en sus libros, limitando y anulando la eficacia de dichos instrumentos para futuras transacciones por el efecto de la tacha. La finalidad es preventiva, pues persigue impedir el uso futuro y fraudulento del poder y del documento de venta tachados y desechados, que ya no puede considerarse válido para transferir propiedad, evitando así nuevos litigios o afectaciones a terceros de buena fe.

En este caso no hubo declaratoria de fondo expresa de falsedad, pero haber quedados desechados por no insistir la parte actora ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLON, a través de su apoderado judicial, el abogado CESAR RAMIREZ, y los graves indicios de falsedad alegados justifican la notificación a la Fiscalía como un deber de colaboración del Poder Judicial y una medida de saneamiento procesal y protección del orden público.

Conforme al deber de todo operador de justicia de proteger la fe pública y el orden público, este Tribunal Superior constituido en asociados considera que la omisión de no ordenar los oficios solicitados constituye una falta a la tutela judicial efectiva, y bajo esta argumentación expuesta considera procedente que se oficie a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Registro Público Municipal del Municipio Caroní, y la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de hacerle de su conocimiento sobre la decisión que declaró desechado en la incidencia de Tacha de Documento:
1.- ) El Poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ, y la ciudadana MARLY MARCANO DE ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.948.448 y V-8.880.428, plenamente identificados en el referido poder, el cual fue otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-8.874.617, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 93.423, el mismo fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda De Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17 de Agosto del año 2016, inserta bajo el número 41, tomo: 205, folio: 147, de los libros de autenticación respectivo llevados por la identificada Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de Febrero del 2017, quedando inscrito bajo el número 31, folio: 161, del tomo: 8, del protocolo de transcripción del año 2017 de los libros respectivos del identificado Registro, señalado en el documento de venta.
2.-) El Documento de compra venta, protocolizado bajo el No. 2017.507, asiento registral No. 2, matriculado bajo el No. 297.6.1.8.14401, Libro de Folio Real del año 2017, por ante el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar, flos., 10 al 14 de la primera pieza.

Como corolario de todo lo anterior, este Tribunal Superior constituido en asociados considera que el pedimento de oficiar a los entes públicos se encuentra justificado y es una obligación inherente a la garantía de la tutela judicial efectiva y la protección de la fe pública comprometida en el proceso, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación. Queda MODIFICADAlas decisiones recaídas la primera en la incidencia de Tacha de Falsedad, que declara terminada la incidencia y en consecuencia se desechan los instrumentos del proceso (fls.,12 al 14 de la segunda pieza); y la segunda en el juicio principal sobre el Desistimiento solicitado por la parte actora, el cual fue Homologado por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de julio de 2024, (flo., 35 de la segunda pieza), fallo que puso fin al juicio, en lo que respecta a la declaratoria de la condena en costas en ambos fallos, y se ordena al Tribunal de la causa notificar al Registrador Público del Municipio Caroní, a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz y a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, mediante oficio, la circunstancia de haberse desechado del proceso los instrumentos públicos (Poder General y Documento de Venta) con base en la incidencia de Tacha de Documento Público, para los fines a que haya lugar en sus respectivas competencias. Así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada YAHAMIRA SEARA contra el la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2024, que Homologó el Desistimiento presentado por el abogado CESAR RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMOS MOGOLLÓN, todos ampliamente identificados ut supra, parte actora en el juicio que por REIVINDICACION DE INMUEBLE, sigue contra el ciudadano LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242, 243, 282, y 441 del Código de Procedimiento Civil.-

Quedanmodificadaslas decisiones recaídas en la incidencia de Tacha de Falsedad, que declara terminada la incidencia y en consecuencia se desechan los instrumentos del proceso, en fecha, 28 de mayo de 2024, (fls.,12 al 14 de la segunda pieza); y en el juicio principal sobre el Desistimiento solicitado por la parte actora, el cual fue Homologado por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de julio de 2024, (flo., 35 de la segunda pieza), fallo que puso fin al juicio, en lo que respecta a la declaratoria de la condena en costas en ambos fallos.
Con respecto a los siguientes documentos:
1.- ) El Poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ, y la ciudadana MARLY MARCANO DE ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.948.448 y V-8.880.428, plenamente identificados en el referido poder, el cual fue otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-8.874.617, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 93.423, el mismo fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda De Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17 de Agosto del año 2016, inserta bajo el número 41, tomo: 205, folio: 147, de los libros de autenticación respectivo llevados por la identificada Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de Febrero del 2017, quedando inscrito bajo el número 31, folio: 161, del tomo: 8, del protocolo de transcripción del año 2017 de los libros respectivos del identificado Registro, señalado en el documento de venta.
2.-) El Documento de compra venta, protocolizado bajo el No. 2017.507, asiento registral No. 2, matriculado bajo el No. 297.6.1.8.14401, Libro de Folio Real del año 2017, por ante el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar, flos., 10 al 14 de la primera pieza.

Se ordena al Tribunal de la causa participar al Registrador Público del Municipio Caroní, y a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, mediante oficio, la circunstancia de haberse desechado del proceso los instrumentos públicos (Poder General y Documento de Venta) con base en la incidencia de Tacha de Documento Público, a fin de que se efectúen las notas marginales respectivas en los Libros correspondientes.

Asimismo se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que participe a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, mediante oficio, la circunstancia de haberse desechado del proceso los instrumentos públicos (Poder General y Documento de Venta) con base en la incidencia de Tacha de Documento Público, a fin de que establezca las investigaciones y responsabilidades a que haya lugar.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Años:215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Natural Disidente,



Abg. Alexander Guevara
Los Jueces Asociados,


Abg. José Gregorio Carpintero


Abg. Abg. José Gregorio Grillet (Ponente)

La Secretaria



En esta misma fecha, siendo la tres y once minutos de la tarde (03:11 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.


La Secretaria,




VOTO SALVADO
Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida, por la Abg. YAHAMIRA SEARA, representante judicial de la parte demandada, en su diligencia inserta al folio 36, de la segunda pieza, en fecha 29 de julio de 2024, contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2024, cursante al folio 35 de la segunda pieza, que declaró: “(…sic…) Este Juzgador de conformidad con el artículo antes citado da por consumado el acto de desistimiento del procedimiento, lo HOMOLOGA y se procede como en sentencia pasada en autoridades cosa juzgada y así se declara. (…)”..

Planteada como ha quedado la controversia, procedo a argumentar lo que a modo de ver de éste Juzgador, son errores de los Asociados, con quien disiento criterio:
Se extraen de las actas procesales que los puntos en que se circunscribe la apelación, y comprenden tres (03) aspectos:
1) La omisión de pronunciamiento del A-quo sobre las costas que derivan de la incidencia de la Tacha de Documento Público.
2) Sobre el pedimento de oficiar al Registrador Público Municipal, la Notaría Pública y a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de hacer constar que fue desechado los instrumentos tachados, según lo alegado por la apelante en la parte in fine de su escrito de informes presentado en fecha 21/03/2025.
3) Omisión de condena en costas por el desistimiento.

1.- Del pronunciamiento del A-quo sobre las costas que derivan de la incidencia de la Tacha de Documento Público:
La parte demandada alegó la falsedad de estos instrumentos (artículo 1.380, numerales 2° y 3° del Código Civil). La incidencia terminó por la no insistencia del presentante (lo cual no equivale a una declaratoria de falsedad por sentencia, y menos al reconocimiento tácito de su invalidez o ineficacia para el proceso), el resultado procesal no es la nulidad, sino que tales instrumentos quedaron desechados.
Por tanto, la parte no fue vencida en una incidencia, por ello, no procede la aplicación del numeral 13º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
La no insistencia del presentante en su validez y la decisión del Tribunal A-quo que declara desechado el instrumento no ocasiona costas, ya que ni tan siquiera se apertura la incidencia.
De esta manera, el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece que, si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observan en la sustanciación de las reglas allí establecidas.
Y es en el numeral 13, que el Tribunal según el caso y sus circunstancias, puede ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, pudiendo inclusive imponer indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
Cometen los asociados un error de interpretaciónde una norma jurídica expresa, lo que se origina al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, lo cual ocurrió en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, ya que su abstracción requiere la apertura de la incidencia, y en su determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es“…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017).
Por tanto, disiento de esa sentencia, que no debió condenar en costas incidentales, por efecto de la tacha ejercida.
2) Sobre el pedimento de oficiar al Registrador Público Municipal, a la Notaría Pública y a la Fiscalía del Ministerio Público, a los efectos de hacer constar que fue desechado los instrumentos tachados, según lo alegado por la apelante en la parte in fine de su escrito de informes presentado en fecha 21/03/2025.
Manifiestan los asociados, que el sustento grave alegado en la tacha de falsedad, exigen que la actuación judicial trasciende los límites de la causa. E insisten en que la eficacia de ese instrumento ha sido judicialmente anulada, de lo cual presume la gravedad de la sospecha de falsedad.
Ello, es materia que preocupa a quien aquí disiente, ya que esa sentencia, traspasa los límites del tema decidendum, y aborda la validez de un documento, QUE NO FUE ANULADO, SOLO FUE DESECHADO DE ESTE PROCESO.
En consecuencia, carece de fundamento jurídico la procedencia de oficiar a los entes públicos, ya que se estarían invalidando esos instrumentos, cuando la realidad es que tan solo fueron desechados de este proceso.
Nada más preocupa a este Juzgador, de los aspectos de esta sentencia que esta parte del fallo, lo cual, como garante de la justicia, en aras de preservar el orden público, pasará a determinar las funciones y decisiones que se adoptaran en referencia a este particular de la sentencia.
Y es que los límites de quien disiente, se circunscriben a la sentencia, pero una vez producida, éste Juzgador vuelve a ejercer autoridad jurisdiccional sobre este asunto, lo cual preocupa en demasía por la extralimitación y abuso que comporta.
Sobre ello, me permito rememorar que El Poder de Dirección del Proceso o Principio de la Conducción Judicial del Proceso, confiere asombrosas potestades para fiscalizar las actividades de los sujetos procesales, con autoridad portentosa de corrección, puede así, anular, revocar, instar y ordenar que las partes se adhieran al procedimiento establecido, velar porque la realización de los actos procesales se forjen como, cuando y donde establezca la Ley, evitando disgregaciones volubles de los intervinientes en el juicio.
Así en una dirección, se permite que, en ausencia de formas legales, puede el Juez fijar los criterios a seguir para la celebración y elaboración de los actos procesales, teniendo siempre como propósito la prosecución del Juicio.
Por otra parte, pero en el mismo sentido, el Juez como conductor del proceso, también está facultado para analizarla legalidad de las pretensiones y de las excepciones, velando porque lo debatido no atente contra el orden público, aun cuando las partes no lo denuncien, así pues, que el Juez vela por el cumplimiento de los presupuestos procesales y el mantenimiento de las normas de orden público.
Visto así, El Poder de Dirección del Proceso, tiene dos aspectos que se pueden diferenciar claramente, (1) un Aspecto Formal, cuyo objetivo y facultad permite al Juez dirigir, vigilar y garantizar el cumplimiento de los menesteres legales para la celebración de los distintos actos del proceso. (2) Un Aspecto Material o de Fondo, que encuentra aplicación provechosa en la “judicium, actionem in iudicium” (actividad juzgadora del Juez), permitiéndole, sin prestancia de parte, evidenciar los vicios en los presupuestos procesales, patentizar, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya prescrito, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Respecto a este poder la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 779, del 10 de abril del año 2.002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Preocupa a quien aquí disiente, las censurables conductas de los asociados, quienes en unos actos que pueden ser considerados de abuso de funciones y extralimitación, declaren la nulidad de un documento, que tan solo fue desechado.
Lo que para quien aquí disiente se conforma en una verdadera afrenta legal a normas de orden público, y que, sin adentrarse a emitir opinión, deben ser examinadas por las autoridades competentes, por tener visos de hechos concursales que pudieran inclusive revestir carácter penal.
Por lo que, para quien aquí disiente, una vez concluida la etapa decisoria de este proceso e inicie el ejercicio jurisdiccional pleno, procederá a oficiar a los órganos de fiscalía, para que investiguen si en torno a esta decisión, que como quiera verse se conforme en una extralimitación de funciones, existen elementos que conecten en concurso a los asociados que votaron en su favor, y se verifique con los intereses de las partes.
Para quien aquí decide no puede dejarse pasar por alto, lo que evidencia una escandalosa decisión, en la que, en vez de desechar un instrumento del proceso, pretenden anularlo.
Nótese que esa decisión lo que pretende es que los órganos administrativos tomen nota de la decisión judicial y procedan a realizar las menciones o asientos marginales correspondientes en sus libros, limitando y anulando la eficacia de dichos instrumentos para futuras transacciones.
Ello implica una nulidad, cuando jamás ha existido una incidencia de tacha de falsedad que haya culminado con una sentencia que lo declare legalmente tachado.
Tal situación es atentatoria de los derechos de terceros y partes, por tanto, SALVO EL VOTO EN REFERENCIA A LA ORDEN DE OFICIAR AL REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ, Y A LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, con base en la incidencia de Tacha de Documento Público, a fin de que se efectúen las notas marginales respectivas en los Libros correspondientes de los documentos:
1.-) El Poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ, y la ciudadana MARLY MARCANO DE ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.948.448 y V-8.880.428, plenamente identificados en el referido poder, el cual fue otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-8.874.617, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 93.423, el mismo fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda De Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17 de Agosto del año 2016, inserta bajo el número 41, tomo: 205, folio: 147, de los libros de autenticación respectivo llevados por la identificada Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de Febrero del 2017, quedando inscrito bajo el número 31, folio: 161, del tomo: 8, del protocolo de transcripción del año 2017 de los libros respectivos del identificado Registro, señalado en el documento de venta.
2.-)El Documento de compra venta, protocolizado bajo el No. 2017.507, asiento registral No. 2, matriculado bajo el No. 297.6.1.8.14401, Libro de Folio Real del año 2017, por ante el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar, folios del 10 al 14, de la primera pieza.

3) Omisión de condena en costas por el desistimiento.
En relación a ello,el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Art. 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiese interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas sino hubiere pacto en contrario. (…)”
Sobre este aspecto, en materia de desistimiento, trátese del procedimiento o de la acción, incluso cualquier recurso ordinario o extraordinario ejercido, admitido y tramitado, se generan costas procesales, en cuyo caso al producirse el desistimiento en cualquiera de sus modalidades, el operador de justicia al momento de dar por consumado el acto de parte, no tiene por qué hacer referencia expresa en la declaratoria sobre las costas procesales, ya que esa condenatoria solo es declarada cuando la parte es condenada, así lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, según el cual solo se condena en costas a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Disiento de los asociados, ya que ese derecho a costas nace ope legis, basta con desistir para que surja el derecho a cobrar costas procesales, vale decir, que si la decisión da por consumado el desistimiento y no se pronuncia sobre las costas, igualmente pueden hacerse exigibles.
Cometen los asociados un error o vicio de falta de aplicación de norma, que se produce por negar la aplicación a una norma que está vigente como lo es el artículo 274 CPC, porque esta, aun cuando regula el supuesto de hecho, los asociados la consideran inexistente, desconociendo su contenido.(Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). En el presente asunto ocurrió que los asociados dejaron de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, -no utilizan la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes-, porque de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia.(Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).
Por tanto, disiento de esa sentencia, que no debió condenar en costas incidentales, por efecto de la tacha ejercida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Natural Disidente,




ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
El Juez Ponente,



ABG. JOSE GREGORIO GRILLET GONZALEZ
IPSA Nº 127.278.



El Juez Asociado



ABG. JOSÉ GREGORIO CARPINTERO
IPSA Nº. 291.264.



La Secretaria Acc,


ALANYS MORENO


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 pm). Conste

La Secretaria Acc,


ALANYS MORENO
Exp. 25-7202
ARGM/am/