REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALIN MARIA PARRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.911.608 y de este domicilio, en su condición de apoderada de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN PEÑA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.037.609, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.300.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO BELTRAN OLIVERO RIVAS e IVER JOSE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.595.864 y V-10.566.719.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CELESTE RODRIGUEZ PINTO, JOSE DEL VALLE SILVA y RICHARD SIERRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.606, 6.190 y 37.728 respectivamente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE: 18-5532.
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, AGRARIO, MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 05 de junio de 2018, inserto al folio 267, mediante el cual se ordena remitir al Tribunal Superior Civil Distribuidor de este circuito, a los fines de que conozca del presente recurso de regulación de competencia, interpuesto en fecha 25/05/2018, mediante escrito inserto del folio 258 al 263, presentado por la abogada CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21/05/2018, (folios del 246 al 250), que declaró:“(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada fundada en la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente. SEGUNDO: Conforme al artículo 274 se condena en costas a la parte Demandada de la presente incidencia. Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinales 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 1 ejusdem. (…)”.
Este Tribunal Superior en atención a la solicitud de regulación de competencia interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 27/07/2017, tal como consta en escrito que riela a los folios del 01 al 06, la apoderada ROSALIN MARIA PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.911.608, actuando en representación de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN PEÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.037.609, asistidas por el abogado LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.300, demandó a los ciudadanos ANTONIO BELTRAN OLIVERO RIVAS e IVER JOSE PERDOMO, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE AVIACIÓN, que provocó la muerte del hijo de su poderdante; alegando que, en fecha 12/10/2014, en el Sector El Manteco, Municipio Piar del Estado Bolívar, los ciudadanos HOMERO DE JESUS GOUDE PIMENTEL y GABRIEL ARCANGEL RIVAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.828.773 y V-20.841.172, respectivamente; siendo únicos tripulantes de un avión Autonov, siglas YV 1940, serial Nº 1G-177-38, propiedad de los ciudadanos ANTONIO BELTRAN OLIVERO RIVAS e IVER JOSE PERDOMO, sufrieron un siniestro aéreo que les provocó lesiones severas por contusión y quemaduras, produciendo posteriormente la muerte de GABRIEL ARCANGEL RIVAS PEÑA (tripulante), quien es, único hijo varón y principal fuente de sustento de su poderdante.
También alega que, el avión siniestrado, según declaración de los propietarios dada ante la fiscalía, salió de La Paragua con destino a El Manteco en el marco de una operación de compra de reses (carne), que iban a vender los dueños del avión en una bodega de su propiedad, cuando se sucede el accidente. Asimismo, señala que, “(…) El siniestro ocurrió en el desarrollo de una actividad administrativa (servicio de transporte aéreo de carga con fines comerciales) que asumieron, mediante certificados o permisos los propietarios de la aeronave, generando un efecto pernicioso (muerte), lo cual produce la responsabilidad objetiva en cabeza de éstos, una vez que existe un nexo causal entre el acto de transporte aéreo (para la compra de carne en beneficio de los propietarios) y el accidente y daño generado a la demandante (madre del interfecto). (…)”.
De igual modo, relatan que, los dueños del avión siniestrado, quienes se dedican a realizar transporte aéreo, más allá de alguna colaboración en el funeral, se desentendieron de las responsabilidades que le correspondían con respecto a la madre del extinto; y la debida indemnización legal por accidente ocurrida en prestación de servicios comerciales de transporte de carga a su beneficio y operaciones autorizadas por éstos, según se confirma en sus declaraciones ante la Fiscalía, Así mismo señala que, su poderdante padece severos problemas de salud, dejó de percibir los ingresos de su hijo, quien garantizaba para comprar medicinas y demás atenciones; y que, ha sufrido uno de los hechos de mayor impacto en la escala de sufrimientos morales (la pérdida de su hijo único varón), lo cual ha generado en ella serios desequilibrios y perturbaciones.
Que fundamenta la acción en el artículo 100 y 61 de la Ley de Aeronáutica Civil (2005); en la interpretación de la Sala Constitucional, en sentencia vinculante Nº 1.126, de fecha 03/08/2012, donde hace énfasis en los artículos 100, 101, 106 de la Ley Aeronáutica Civil y 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano; e invocó normas del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, concluido en Varsovia el 12/10/1929, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 24.837, de fecha 01 de septiembre de 1995, la modificación de este Convenio realizada en Protocolo celebrado en la Haya el 28 de septiembre de 1995, denominado “Protocolo de La Haya” y el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (Montreal, 1999), hizo énfasis del último de los mencionados instrumentos internacionales en los artículos 21 y 23.
Que estima la presente demanda, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 378.810.000,00) equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.262.700 UT), de valor vigente.
Además, por los hechos y razonamientos planteados en éste libelo, solicita al tribunal de la causa, condene a los demandados a: “(…) PRIMERO: El pago de una indemnización por responsabilidad objetiva, correspondiente a CIEN MIL (100.000) Derechos Especiales de Giro que solicito se ordenen calcular mediante perito experto, a razón del valor existente en bolívares para el momento de la sentencia definitiva. SEGUNDO: Al pago de las costas que corresponden, conforme a derecho. (…)”.
Consta del folio 07 al 116, recaudos consignados junto con el libelo de la demanda.
Consta al folio 117, auto de fecha 28/07/2017, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, resulta competente y admite la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04/08/2017, cursante al folio 124, la apoderada de la parte actora, solicitó se le designe como correo especial a los efectos de trasladar y gestionar la citación del codemandado IVER JOSE PERDOMO, que tiene domicilio en Ciudad Bolívar.
Riela al folio 125, auto de fecha 10/08/2017, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 04/08/2017, y se lleva a cabo acto de aceptación y juramentación como correo especial, según consta al folio 126.
Mediante diligencia de fecha 04/10/2017, cursante del folio 127, la parte actora otorga poder especial APUD ACTA, al abogado LEONARDO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.300.
Consta al folio 130, diligencia de fecha 04/10/2017, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas, adicionalmente, que, se deje constancia de la entrega de emolumentos aportados en ese acto.
Mediante diligencia de fecha 26/10/2017, cursante al folio 165, la parte actora, solicita se libre cartel de emplazamiento conforme a derecho, a los efectos proseguir la presente causa, para lo cual, ruega se le nombre correo especial a los fines del célere traslado.
Consta al folio 166, auto de fecha 27/10/2017, mediante el cual, el tribunal de la causa acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 26/10/2017.
Riela al folio 169, diligencia de fecha 06/11/2017, suscrita por la parte actora, mediante la cual expone, que recibe en ese acto Cartel emitido en el presente expediente.
Riela al folio 170, diligencia de fecha 08/11/2017, suscrita por la parte actora, solicitando se indique otro diario regional, a los efectos de cumplir con las publicaciones y procurar los demandados acudan a darse por citado.
Consta al folio 171, auto de fecha 13/11/2017, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 08/11/2017.
Riela al folio 173, diligencia de fecha 15/11/2017, suscrita por la parte actora, recibiendo en ese acto, Cartel emitido en el presente expediente, a los efectos de procurar que los demandados acudan a darse por citado, para continuar el proceso.
Consta al folio 174, diligencia de fecha 24/11/2017, suscrita por la parte actora, consignando los carteles publicados en la prensa regional, asimismo, entre otras cosas, solicitó se sirva comisionar a la morada de los demandados a los fines de cumplir con la norma. Lo cual es acordado mediante auto de fecha 12/12/2017, el cual se constata en el folio 180.
Consta al folio 183, diligencia de fecha 05/02/2018, suscrita por la parte actora, solicitando se inicie el lapso para que los codemandados se den por notificados o en su defecto se proceda a designarles defensor ad litem para continuar este proceso.
Consta al folio 194, diligencia de fecha 12/03/2018, suscrita por la parte actora, solicitando al tribunal de la causa designar Defensor Ad Litem, a los efectos de dar continuidad al proceso; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14/03/2018, cursante al folio 195.
Consta al folio 202, acto de aceptación de defensor judicial, de fecha 03/04/2018, por la abogada WENDIS MILADIS FUENTES SIFONTES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.699.
Consta al folio 203, diligencia de fecha 23/04/2018, suscrita por la abogada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.606, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entre otras cosas, consignando en forma original instrumentos poderes que acreditan la cualidad de apoderada de los demandados, cursantes de los folios 204 al 210.
Consta al folio 211 y 212, acto de conciliación de fecha 27/04/2018, mediante el cual el tribunal de la causa, ordenó la continuación del presente proceso en la misma etapa en que se encuentra.
Consta al folio 213, diligencia de fecha 01/05/2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, exponiendo que, sustituye en forma especial los instrumentos contentivos de poderes que cursan en autos, en la persona del abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.728.
Consta a los folios del 215 al 223, escrito de fecha 07/05/2018, suscrito por el abogado RICHARD SIERRA, actuando en representación de la parte demandada, en el cual entre otras cosas, se opone por incompetencia del Juez que admitió la demanda, además señala una perención breve por la parte actora, asimismo, solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda, para que luego de ello se declare la inadmisibilidad de la misma, ya que quien demandó, fue la ciudadana ROSALIN MARÍA PARRA PEÑA, ejerce en representación de la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN PEÑA FRANCO, sin ser profesional de la abogacía.
Consta del folio 224 al 236, escrito de fecha 14/05/2018, suscrito por el abogado LEONARDO RANGEL, actuando en representación de la parte actora.
Consta al folio 288, diligencia de fecha 15/05/2018, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, expone que, no le comprende con el distinguido juez causal alguna de recusación.
Consta al folio 239, diligencia de fecha 18/05/2018, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que, al tomarse decisión en aras de la tutela judicial efectiva se ordene la notificación de las partes.
Riela del folio 240 al 244, auto de fecha 18/05/2018, el tribunal de la causa entre otras cosas, pronuncia lo siguiente: “(…) la prohibición de litigar del ciudadano abogado Richard Sierra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.728, en el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Marítimo Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a cargo del Juez Inhibido, (quien suscribe), la cual tiene y tendrá efecto únicamente mientras permanezca en funciones de Juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del 22 de Agosto del 2001, y reiterada en la Sala Constitucional el 06 de octubre del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, esto es, Prohibición Limitada del ejercicio legal de la profesión del referido abogado ante Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, conforme a la interpretación que realizó la Sala Constitucional del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE ESTABLECE. (…)”.
Consta al folio 245, diligencia de fecha 21/05/2018, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, pidiendo aclaratoria de la decisión interlocutoria del 18/05/2018; asimismo, entre otras cosas, apela de la misma.
Riela a los folios 246 al 250, decisión de fecha 21/05/2018, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual declara: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada fundada en la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente. SEGUNDO: Conforme al artículo 274 se condena en costas a la parte Demandada, de la presente incidencia. Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinales 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 1 ejusdem. (…)”.
Costa al folio 256 y 257, auto de fecha 23/05/2018, mediante el cual el tribunal de la causa motiva su observación respecto a la diligencia de fecha 21/05/2018, y determina que: “(…) no observa expresamente en la referida diligencia que parte de dicho auto adolece de un error material, de puntos dudosos de incongruencia y o de ambigüedad, dicha solicitud además no es expresa y precisa. (…)”.
Consta del folio 258 al 263, escrito de fecha 25/05/2018, suscrita por la parte demandada, ejerciendo recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, relatando que, el conocimiento de la presente causa no debe estar en un Juez aeronáutico, sino en un Juez laboral.
Consta al folio 264, diligencia de fecha 25/05/2018, suscrita por la parte actora, dándose por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18/05/2018. Asimismo, solicita remitir el expediente al Juez Superior con competencia Aeronáutica en ese mismo Circuito Judicial, y que de ninguna forma de remita al Tribunal Supremo de Justicia.
En auto de fecha 30/05/2018, cursante al folio 265, el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA, en fecha 18/05/2018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en UN SOLO EFECTO. Librándose oficio Nº 18-0296, inserto en el folio 266.
En auto de fecha 05/06/2018, cursante al folio 267, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 21/05/2018, Asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, a fines de que conozca sobre la misma.
Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 270, auto de fecha 26/06/2018, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, fijándose el lapso correspondiente para que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo, sus escritos de informes.
Consta a los folios del 271 al 274, escrito de fecha 03/06/2018, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio 276, auto de fecha 10/07/2018, mediante el cual se abocó al conocimiento la causa el Juez JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO; asimismo, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 04/07/2018, y se fija el lapso correspondiente de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el referido juicio.
Consta al folio 277, diligencia de fecha 30/07/2018, suscrito por la parte demandada, manifestando interés procesal en la presente causa, solicitando se tome en cuenta que la parte actora demanda a través de su apoderada que no es abogada; por lo que asume que, no tiene capacidad de postulación judicial, por lo que ratifica el segundo punto previo llevado al folio 217.
Consta al folio 278, diligencia de fecha 20/09/2018, suscrita por la parte demandada manifestando interés procesal en la solución procesal, por lo que solicita una vez se sentencie, se ordene la notificación de las partes.
Consta al folio 279, diligencia de fecha 05/11/2018, suscrito por la parte demandada, solicitando el abocamiento de la presente causa.
Consta al folio 280, auto de fecha 07/11/2018, mediante el cual se aboca a la presente causa la Jueza Provisoria, DUBRAVKA VIVAS MORALES.
Consta al folio 282, diligencia de fecha 22/11/2018, suscrita por la parte demandada manifestando interés procesal en la solución de la causa, por lo que solicita sea sentenciada.
Consta al folio 295, diligencia de fecha 26/09/2025, mediante la cual la parte demandada manifiesta interés procesal en la presente causa, en consecuencia, solicita se aboque a su conocimiento.
Consta al folio 296, auto de fecha 27/09/2022, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente MAYE ANDREINA CARVAJAL.
Consta al folio 299, diligencia de fecha 10/03/2023, suscrita por la parte demandada manifestando interés en la causa, solicitando pronunciamiento. Asimismo, rectifica escrito del folio 271.
Consta al folio 300, diligencia de fecha 31/05/2023, mediante el cual la parte demandada manifiesta interés procesal en la presente causa, asimismo, ratifica escrito del folio 271 y diligencia del folio 299.
Consta al folio 301, diligencia de fecha 10/01/2024, suscrita por la parte demandada solicitando el abocamiento de la presente causa.
Consta al folio 302, auto de fecha 15/01/2024, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
Consta al folio 307, diligencia de fecha 20/01/2024, suscrita por la parte actora solicitando se decida el presente conflicto de competencia.
Consta al folio 308, diligencia de fecha 08/05/2024, suscrita por la parte demandada manifestando interés procesal en la causa.
Consta al folio 309, diligencia de fecha 04/06/2024, mediante la cual la parte demandada manifiesta interés procesal en que se decida la Regulación de Competencia en la presente causa.
Consta al folio 312, diligencia de fecha 18/09/2025, suscrita por la parte demandada solicitando sea decidida la presente Regulación de Competencia.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Este Tribunal puede observar del escrito de la demanda “(…) YO, ROSALIN MARIA PARRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.911.608, en mi condición de apoderada de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN PEÑA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.037.609, domiciliada en la Urbanización Los Olivos, (…), conforme Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, (…), asistida del abogado LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.326.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.300, (…), ante su competente autoridad a los fines de demandar (…)”. Lo que resulta evidente que la demanda fue interpuesta por la ciudadana ROSALIN MARIA PARRA PEÑA, actuando en su carácter de representante de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN PEÑA FRANCO, sin ser ABOGADO, por lo que resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 3 de la LEY DE ABOGADOS: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultar jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedad cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
“Artículo 4 de la LEY DE ABOGADOS: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a asignar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
“Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De conformidad con las normas transcritas, indican que, en el sistema legal venezolano, para ejercer poder o representación en juicio (apoderado judicial), es indispensable que la persona sea un abogado en ejercicio con el título correspondiente; esta exigencia busca garantizar que las gestiones jurídicas tengan el debido sustento profesional y legal, protegiendo así los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por ello, representantes legales o apoderados no abogados que actúen en juicio encuentran su actuación ineficaz y su falta de capacidad de postulación puede conducir a la inadmisión del proceso o nulidad de sus actos procesales.
Por sentencia Nº 000494, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), reiteró que debido a que la persona en quien recae el mencionado mandato posee imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado para ejecutarlo, resulta como consecuencia que la sustitución que hiciere del mismo carece de eficacia “…pues no puede sustituirse un mandato que nunca se tuvo, de modo que los mencionados abogados sustitutos nunca han tenido la representación, y por ende no han ejercido válidamente su representación del asunto, con inclusión de la presentación e interposición del libelo de la demanda…”, estableciendo el juez superior que por estar ante un vicio de orden público, por la inexistencia del escrito libelar presentado por la demandante.
Concluye que al declarar inadmisible la demanda, lo que trae como consecuencia directa la nulidad de todas las actuaciones del caso de marras por los abogados quienes suscribieron escritos o diligencia alguna, tales como el escrito libelar, no tenían poder o mandato valido para su actuación.
Ahora bien, de todo lo anterior se entiende que, más allá de reponer la causa o no, se estableció de manera palmaria que se estaba en presencia de una inexistencia de escrito libelar, esto debido a que, como bien se explicó, el mandato en cuestión sufre de ilicitud, ya que el ciudadano no es abogado, estando incapacitado para sustituir dicho mandato, sufriendo imposibilidad jurídica para su ejecución, motivo el cual, concluyó de manera acertada que en ningún momento se ejerció una representación valida “…con inclusión de la presentación e interposición del libelo de la demanda…”,lo que nos traslada a un escenario en el cual no se tiene ni siquiera un libelo de demanda válido por lo que no se tendría ningún punto en el iter procesal al cual reponer la causa por parte del juez superior.
Otra sentencia Nº 1349, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), reiteró la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 740, de 27 de julio 2004, donde indicó lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de representación ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la solicitud interpuesta, de conformidad con lo que ordena expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
Este Juzgado considera procedente la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto se evidencia la falta de cualidad y carencia de la capacidad legal y profesional que exige la Ley para ejercer la representación judicial de la ciudadana ROSALIN MARIA PARRA PEÑA, en los citados artículos de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil.
Es de suma importancia hacer énfasis en que, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que la capacidad para representar a una parte en un juicio está reservada exclusivamente a abogados en ejercicio, y cualquier actuación de personas sin esta cualidad es nula, incluso si cuentan con la asistencia de un abogado.
Este tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 08-0043, de fecha 13 de agosto de 2008, que establece entre otras cosas, lo siguiente: “(…) debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto parece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. (…)”.
Dicha interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica que la asistencia y representación en juicio es función exclusiva de los abogados, conforme lo establecido en la Ley de Abogados; señala también, que la capacidad de postulación no puede ser suplida ni siquiera con la asistencia de un abogado, si quien actúa no es abogado. La misma sentencia de la Sala Constitucional ya señalada mencionó, entre otras, la sentencia Nº 2.324, de fecha 22 de agosto de 2002, y la sentencia Nº 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, donde se establece que las actuaciones judiciales realizadas por NO abogados son ineficaces aunque actúen asistidos por abogados.
Conforme a lo anterior, en sentencia Nº 07-1800, de fecha 13 de agosto de 2008, la distinguida Sala ya mencionada, señala lo siguiente: “(…) esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. (…)”. Es decir, que, para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado.
Vale decir, que desde el quince (15) de junio del año dos mil Cuatro (2.004), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma que, se exige de manera firme y diuturna que cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana ROSALIN MARIA PARRA PEÑA, quien no es abogado, pretende ejercer la representación de la demandante, no siendo abogada, incurriendo en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, por lo que al no tener capacidad de postulación para actuar en juicio resulta inadmisible la demanda. Y ASI SE DECLARA.
En otra celebre sentencia signada con el Nº 497, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), reiteró lo que ya había asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), en cuanto a la asistencia y la representación en juicio, evocando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, allí señaló que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, y eso es así desde la sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, donde se estableció:
“…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses…”.
De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta únicamente un abogado, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Finalmente, y para no hacer más largo este estudio, en fecha cuatro (04) de abril del presente año (2.024), por sentencia Nº 175, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, reiteró lo que prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Precisó así que “…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses…”.
De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Ultimando, la Sala Constitucional, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses…” (Resaltado mío).
En consecuencia, es concluyente para quien aquí sentencia, que la demanda ejercida por la parte actora, se debe declarar INADMISIBLE, resultando inoficioso pronunciarse sobre el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE AÉREO, presentada en fecha 27/07/2017, ejercida por la ciudadana ROSALIN MARIA PARRA PEÑA, en su condición de apoderada de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN PEÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.037.609, asistida por el abogado LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.300.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte accionante.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA.
Exp. 18-5532
ARGM/yg
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