REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 20 de marzo de 2024, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2024, que riela al folio 209, por el abogado OMAR A. MORALES M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL FONDO DE INVERSIONES CRECER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 2021, anotado bajo el N° 122, tomo 12-A REGMERPRIBO, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de ADMISION, ordenando la citación de los demandados de autos, vale decir a la sociedad mercantil TRIPLE FASHION C.A., domiciliada en San Félix, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio de 2009, anotado bajo el N° 40-A-Pro, expediente 44411, representada por el ciudadano ALI YOUNESS, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad N° E-84.317.858-0; en su condición de garante de las obligaciones asumidas, cuyo expediente quedó anotado en esta alzada bajo el N° 24-7071.


CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Antecedentes
El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la apelación formulada en fecha 13 de marzo de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 01 de marzo de 2024, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el Nro.45.227, nomenclatura de ese Tribunal.

De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
Corre inserto del folio 1 al 11, escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, presentado por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y RUSBER JOSE HERNAY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio FONDO DE INVERSIONES CRECER C.A. donde señalan lo que a continuación se detalla:
• Que interponen procedimiento de ejecución de hipoteca (artículo 660 al 665 del CPC), contra el ciudadano ALI YOUNES, titular de la cédula de identidad N° E-81.317.858 (en adelante EL GARANTE), en su condición de garante hipotecario y solidario responsable por las obligaciones asumidas por TRIPLE FASHION C.A. (LA DEUDORA).
• Que consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de septiembre de 2022, documento que LA ACREEDORA abrió a favor de TRIPLE FASHION C.A., un CUPO DE CREDITO hasta por la cantidad de (Bs. 1.645.875,00) calculado conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, al valor de (Bs. 7,98,00) de cada DÓLAR DE LOS E.U.A., en un total de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE América ($ 206.250.00).
• Que en la cláusula primera se estableció que las cantidades de dinero recibidas con cargo al cupo de crédito las devolvería LA DEUDORA a LA ACREED0RA o a su orden, en la misma moneda recibida y como moneda de pago.
• Que en la cláusula TERCERA la deudora movilizaría o utilizaría las cantidades de dinero comprendidas en el cupo de crédito a que refiere el presente contrato, exclusivamente mediante letras de cambio y pagares a la orden de la ACREEDORA.
• Que serías consideradas causa de vencimiento anticipado de las obligaciones asumidas por la DEUDORA frente a LA ACREEDORA las estipuladas en la cláusula cuarta, entre ellas: 1) la falta de pago a su vencimiento de una (1) cualesquiera de las letras de cambio o pagares a la orden que acepte, emita o endose EL DEUDOR, a favor de LA ACREEDORA, durante el plazo previsto para la movilización o utilización del cupo de crédito que le ha sido abierto de dos cualesquiera de las porciones que por concepto de intereses se llegaren a establecer en el texto de los mismos.
• Que como garantía hipotecaria constituida por tercero ALI YOUNES a favor de LA ACREEDORA para garantizar las obligaciones de pago asumidas por LA DEUDORA, constituyó a favor de la ACREEDORA en garantía de las obligaciones de pago asumidas por LA DEUDORA hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.645.875,00), al valor de (Bs. 7.98), de cada DÓLAR en un total de ($ 206.250,00), que se obligó devolver como moneda de pago, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en Parroquia Simón Bolívar UD-101, de Centro de San Félix Calle 6, manzana 34, parcela 88 Casa N° 26.
• Que en ejecución del cupo de crédito LA ACREEDORA entregó en calidad de préstamo a LA DEUDORA las siguientes sumas de dinero en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), dichos instrumentos cambiarios se acompañan en original marcados 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13,14, 15, 16, y 17 y que los opone formalmente para su reconocimiento.
• Que la sumatoria de los 15 instrumentos cambiarios en los cuales se encuentra documentado y representado el crédito cambiario que tiene LA ACREEDORA contra LA DEUDORA alcanza la suma de ($ 171.650,00), que como moneda de pago se obligó según el contrato de cupo de crédito, pagar LA DEUDORA a LA ACREEDORA en las fechas de sus respectivos vencimientos, siendo que a la fecha de esta demanda se encuentra vencidos y exigibles un total de DIEZ (10) leras de cambio y pendiente de vencimiento inminente un total de cinco (5) de ellas, incurriendo LA DEUDORA en violación a la estipulación contenida en el ordinal primero de la cláusula cuarta del contrato.
• Que a la fecha LA DEUDORA se encuentra en mora en el pago de las obligaciones de diez (10) de las quince (15) letras de cambio libradas y aceptadas, lo que hace aplicable las disposiciones pactadas en la cláusula cuarta del documento contentivo del cupo de crédito y exigible la totalidad del crédito adeudado, aún de las no vencidas
• Incumplimiento de la DEUDORA de sus obligaciones y asunción por LA GARANTE de la obligación solidaria garantizada con la hipoteca convencional de primer grado constituida.
• Que a la fecha de esta demanda LA DEUDORA no ha honrado sus obligaciones de pago de las obligaciones cambiarias asumidas según las estipulaciones del contrato de cupo de crédito a favor de LA ACREEDORA. Que este incumplimiento permite a LA ACREEDORA hacer uso de la ejecución de la garantía hipotecaria constituida por EL GARANTE con el objeto de hacer efectivo el cobro de sus acreencias.
• Que a la fecha de esta demanda LA DEUDORA adeuda de plazo vencido a LA ACREEDORA la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 171.650,00), que como moneda de pago se obligó, según el contrato de cupo de crédito, pagar LA DEUDORA a LA ACREEDORA en las fechas de sus respectivos vencimientos y garantizó pagar, solidariamente EL GARANTE con el bien inmueble hipotecado.
• Que fundamenta la acción en el artículo 1159, del Código Civil, 1896, 1897, del Código Civil.
• Que estima la demanda en la cantidad de ($ 171.650,00), asumida como moneda de pago, para la fecha de presentación de esta demanda, que dicha cantidad convertida en bolívares a la tasa de 27.6169, por un dólar, equivale a la cantidad de (Bs. 4.740.440.885,00), a su vez esa cantidad en bolívares, convertidas en euros, como moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela para el día 27 de junio de 2023, equivale a la cantidad de 157.306.815 euros, la cual excede de 3000 veces la moneda de mayor valor y lo hace competente por la cuantía para conocer de esta solicitud de ejecución hipotecaria.
Consta al folio 116, auto de fecha 29 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena intimar al ciudadano ALI YOUNES, en su condición de GARANTE de la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., a pagar la cantidad de PRIMERO: La suma de ($ 171.650,00) o su equivalente calculado al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Las costas y costos estimados en un 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. o bien formula su OPOSICION a este decreto de intimación con la advertencia que si vencido el lapso indicado, se procederá a la continuación de los trámites de ejecución de hipoteca. Y se exalta a las partes a la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257, del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 126, auto de fecha 18 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena el traslado del Alguacil a la nueva dirección señalada por la parte actora.
Riela al folio 186, auto de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena la intimación por carteles del ciudadano ALI YOUNESS, en su condición de GARANTE de la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., dicho cartel fue consignado en fecha 23 de octubre de 2023, tal como consta al folio del 155 al 166.
Cursa al folio 168, diligencia de fecha 08 de noviembre de 2023, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue ordenado por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, tal como consta al folio 169, designándose como defensor judicial al abogado ALEJANDO PAIVA ROBERTSON, quien en fecha 07 de diciembre de 2023, se juramentó conforme al juramento de Ley.
Corre inserto al folio 176, diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023, suscrita por el ciudadano ALI YOUNESS, asistido por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado JOS MIGUEL IDROGO MARTINEZ.
Alegatos de la parte demandada.
Consta a los folio del 179 al 184, escrito presentado por el ciudadano ALI YOUNESS, asistido por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, mediante el cual alega entre otros:
• Que la existencia de una deudora principal que no es otra que la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A.
• La existencia de EL GARANTE de la DEUDORA PRINCIPAL en favor de la ACREEDORA, el demandado ALI YOUNESS.
• Que el Tribunal al admitir la demanda solo ordenó la intimación del ciudadano ALI YOUNESS, en su condición de GARANTE de la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A.,
• Que la norma in comento crea un litis consorcio pasivo necesario entre el deudor y el tercero poseedor, quienes deberán soportar juntos la ejecución.
• Que el artículo 661 del CPC, tiene por regla la orden de intimar al deudor, pero no señala a quien debe tenerse como deudor en los casos en los cuales la hipoteca no le constituye el mismo sino un tercero dador.
• Que de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra el tercero dador de la garantía hipotecaria aun cuando no es deudor principal de la obligación por las cuales se constituyó la garantía real, ni es un tercero poseedor tiene cualidad pasiva para soportar la ejecución de la hipoteca, por tanto, debe ser intimado en el juicio de ejecución de hipoteca.
• Que además de intimar al dador de la garantía hipotecaria, será necesario también intimar a los deudores principales de la obligación aun cuando ellos no hayan sido demandados por el acreedor.
• Que en el caso de autos existe una deudora principal que no es otra que la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., y este despacho ordenó solamente la intimación del garante omitiendo el de la deudora principal y al hacerlo de esta manera infringió el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
• Que cada vez que del libelo de la demanda o de los documentos consignados con ella, surja que hay un deudor o deudores principales distintos del garante hipotecario, debe también ordenarse la intimación del mismo.
• Que solicita se ordene la reposición de la causa en atención a lo dispuesto en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, al estado de la admisión de la demanda, incluyendo en la orden de intimación a la deudora principal de la obligación garantizada por un tercero, motivado a que dicha falta afecta la integridad y estabilidad del presente procedimiento.
Riela al folio 187, diligencia de fecha 14 de enero de 2024, suscrita por la abogada ESTRELLA MORALES, apoderada de la parte actora, mediante la cual alega que el demandado de autos en su condición de garante de la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., quedó debidamente intimado para la secuelas de este proceso en fecha 18 de diciembre de 2023, cuanto otorgó poder apud acta al abogado JOSE MIGUEL IDROGO, a partir de esa fecha empezó a correr el lapso de tres (3) días hábiles para que pagara la suma de $ 171.500,00, mas las costas o en su defecto formulara la oposición del decreto de intimación, lo cual no hizo por lo que solicita se proceda conforme a la ley.
Consta a los folio del 189 al 193, escrito presentado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que la sociedad mercantil TRIPLE FASHION C.A. no fue intimada en el auto de admisión o decreto intimatorio, lo cual determina el incumplimiento de una forma procesal que involucra el orden público, alegando el litisconsorcio necesario pasivo existente entre la deudora principal TRIPLE FASHION, C.A., y el garante su representado ALI YOUNESS, no se hizo tal y como lo exige la ley, por ser un punto donde esta involucrado el orden público.
Cursa a los folios del 194 al 196, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual alegan que a la fecha de esta demanda LA DEUDORA no había honrado sus obligaciones de pago de las obligaciones cambiarias asumidas según las estipulaciones del contrato e cupo de crédito a favor de LA ACREEDORA. Alegan que transcurrió íntegramente el lapso indicado de los ocho (8) días el cual se computa a partir del día 07 de diciembre de 2023, fecha en la cual fue juramentado el defensor judicial designado por el Tribunal, sin que se haya realizado la oposición por los motivos expresamente señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil
Riela a los folios del 198, diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, suscrita por el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, apoderado de la parte actora, mediante la cual alega que resulta improcedente la solicitud de integración del litisconsorcio necesario entre el GARANTE HIPOTECARIO ALI YOUNESS y LA DEUDORA de la sumas garantizadas con hipoteca TRIPLE FASHION, C.A., por haberse logrado el fin de poner en conocimiento de la citada deudora de la existencia de la demanda por ejecución de hipoteca. Lo cual resulta de las intervenciones realizadas por ALI YOUNESS tanto a titulo personal, como de representante estatutario de TRIPLE FASHION, C.A., ocurridas en autos en fechas 18 de diciembre de 2023, (folio 169 y 172 al 177 cuaderno principal), así como de fecha 11 de enero de 2024 (folio 182 al 186. Que con la citada intervención realizada en fecha 18 de diciembre de 2023, quedó a derecho tanto EL GARANTE HIPOTECARIO como LA DEUDORA de las sumas intimadas, y por tanto integrado el litisconsorcio necesario forzoso.
Consta a los folios del 199 al 203, el Tribunal de la causa por auto de fecha 01 de marzo de 2024, ordena REPONER la causa al estado de ADMISION ordenando la citación de los demandados de autos, vale decir, a la sociedad mercantil TRIPLE FASHION, C.A., representada por el ciudadano ALI YOUNESS, COMO DEUDOR PRINCIPAL, así como al ciudadano ALI YOUNESS, en su condición de GARANTE de las obligaciones asumidas.
Riela al folio 209, diligencia de fecha 13 de marzo de 2024, suscrita por el abogado OMAR ANTONIO MORALES, mediante la cual apela de la decisión de fecha 01 de marzo de 2024, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de marzo de 2024, tal como consta al folio 211 de este expediente.
Actuaciones realizadas en esta alzada
Riela al folio del 216 al 218, escrito de informes presentado por los abogados OMAR ANTONIO MORALES y ESTRELLA MORALES, apoderados judiciales de la parte actora.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2024, que riela al folio 209, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, que ordena REPONER la causa al estado de ADMISION ordenando la citación de los demandados de autos, vale decir, a la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., representada por el ciudadano ALI YOUNESS, COMO DEUDOR PRINCIPAL así como al ciudadano ALI YOUNESS en su condición de GARANTE de las obligaciones asumidas.
Efectivamente el Tribunal de la causa en fecha 01 de marzo de 2024, dictó decisión mediante la cual ordena REPONER la causa al estado de ADMISION ordenando la citación de los demandados de autos, vale decir, a la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., representada por el ciudadano ALI YOUNESS, COMO DEUDOR PRINCIPAL, así como al ciudadano ALI YOUNESS, en su condición de GARANTE de las obligaciones asumidas, mediante el cual argumento lo siguiente:
“…Ahora bien, la presente causa se encuentra integrada por una pluralidad de sujetos, por cuanto el contrato de préstamo suscrito entre la sociedad mercantil FONDO DE INVERSIONES CRECER C.A., fue otorgado a la sociedad mercantil TRIPLE FASHION C.A., siendo su garante el ciudadano ALI YOUNESS, es decir, la parte demandada se encuentra integrada por un litisconsorcio pasivo necesario, vale decir, la sociedad mercantil TRIPLE FASHION C.A., como deudor principal y el ciudadano ALI YOUNESS en su condición de garante, lo que a claras luces se evidencia y conforme a la jurisprudencia patria supra parcialmente transcrita que, además de intimar al tercero dador de la garantía hipotecaria, es necesario también intimar al deudor principal de la obligación, aún cuando ellos no hayan sido demandados por el acreedor hipotecario, pero que su existencia surge de los documentos presentados por el mismo junto con el libelo de la demanda, lo que evidencia un menoscabo en el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la omisión de la intimación de éste afecta la integridad y estabilidad del procedimiento, por ende, invalida el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Del anterior criterio jurisprudencial, se colide que puede ocurrir que el Juez ante un determinado procedimiento hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
(…) Por las consideraciones antes expuestas, considera esa juzgadora que so procedentes para REPONER la presente causa al estado de ADMISION, ordenando la citación de los demandados de autos, vale decir, a la sociedad mercantil TRIPLE FASHION C.A., supra identificada, representada por el ciudadano ALI YOUNES…”
Es así que, en informes presentados en esta alzada por la representación judicial de la parte actora, alegaron entre otros que la sentencia proferida es nula por infracción a lo dispuesto por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 244 eiusdem, con los efectos del artículo 206 ibidem. Omisión de pronunciamiento sobre alegatos (incongruencia negativa, omisiva o carpetita), determinante de obligatoria resolución. Vicio de reposición inútil o mal decretada en infracción del artículo 216 ejusdem. Que el caso analizado, precisamente se plantea que el ciudadano ALI YOUNESS quedó intimado personalmente por la intervención realizada en fecha 18 de diciembre de 2023, tanto a título personal, con el carácter de GARANTE como en representación de LA DEUDORA TRIPLE FASHION, C.A., de la cual es representante legal estatutario, en ejercicio del cargo de presidente. Que el personamiento en la causa de ALI YOUSESS a título personal en fecha 18 de diciembre de 2023, teniendo además el carácter de órgano o representante legal estatutario de la prestataria y deudora del préstamo, la empresa TRIPLE FASHION, C.A., devino en que dicha empresa, respecto a la cual se solicitaba el llamamiento a la causa para integrar el litisconsorcio forzoso o necesario en las solicitudes de reposición, quedará intimada presuntamente para todos los actos del procedimiento especial, con fundamento en lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia recurrida no incluyó, omitiéndolos, sus alegatos de improcedencia de la integración del litisconsorcio necesario solicitada por ALI YOUNESS, en su carácter de garante hipotecario de las obligaciones asumidas por TRIPLE FASHION, C.A., y en nada se pronunció, acerca de la existencia de la citación (intimación) presunta de la deudora principal TRIPLE FASHION C.A., con la intervención personal de ALI YOUNESS, en fecha 18 de diciembre de 2023, ni en relación al alegato acerca de la condición de representante legal estatutario que ALI YOUNESS, tiene respecto a la deudora del préstamo, omitiendo todo pronunciamiento al respecto.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, de las actas se evidencia que estamos en presencia de un juicio de ejecución de hipoteca, el cual tiene su fundamento legal en los artículos 1.159, 1890, y 1896 del Código Civil, y 661 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido es propicio para este sentenciador traer a colación lo que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 661 Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” Negrillas y subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 01 de marzo de 2024, decretó la reposición de la causal al estado de admisión por cuanto la parte demandada se encuentra integrada por un litisconsorcio pasivo necesario, esto es, la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., quien es la deudora principal y el ciudadano ALI YOUNESS, en su condición de garante, sin embargo se observa que al momento de dictar el auto de admisión que riela al folio 116 de fecha 29 de junio de 2023, solo se ordenó la intimación del ciudadano ALI YOUNESS, obviándose la intimación de la deudora principal la sociedad mercantil TRIPLE FASHION, C.A., evidenciándose con ello el menoscabo en el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y es por ello que el Tribunal de la causa repone la causal al estado de la admisión de la demanda a los fines de que se intimen tanto a la empresa TRIPLE FASHION, C.A, como al ciudadano ALI YOUNESS, pues -alega la recurrente en su decisión- que la omisión de la intimación de éste afecta la integridad y estabilidad del procedimiento, por ende, invalida el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Es así que quien aquí sentencia, considera propicio traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2011, Expediente. Nro. AA20-C-2011-000210, cuando en relación a la Reposición dejó establecido lo siguiente.
“…La Sala, para decidir observa:
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
La Sala ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia reciente del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, ha manifestado la Sala que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Sala).
De todo lo anterior puede colegirse que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.

Asimismo, se hace necesario traer a colación lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 15 de marzo de 2005, EXPEDIENTE. N° AA20-C-2004-000383, cuando estableció:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 208 en concordancia con el 661 primer aparte y 213 eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada negó la reposición de la causa, a pesar de que consta en el expediente que la hipoteca fue constituida sobre un inmueble que pertenece a una comunidad conyugal y la demanda sólo fue propuesta contra uno de los esposos.
Aduce, que el otro cónyuge no fue llamado a juicio en el auto de admisión o decreto de intimación, no obstante, su condición de tercero poseedor del inmueble gravado, en claro incumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y debe ser ordenada incluso de oficio por mandato de la ley.
Para decidir, la Sala observa:
El primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”. (Negrillas de la Sala).
Esta norma establece de forma imperativa un litis consorcio pasivo necesario en los juicios especiales de hipoteca, conformado por el deudor y el tercero poseedor. El primero es el obligado personalmente respecto de la deuda y, el segundo, es todo tercero que haya adquirido del deudor un derecho real a título propio y con ánimo de dueño sobre el inmueble, con posterioridad a la constitución del gravamen, así como cualquier otra persona que ejerza a título no precario derechos reales sobre el inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario, como es el caso del tercero garante de una deuda ajena.
En ese sentido, la Sala, en decisión de fecha 3 de diciembre de 2001, caso Main International Holdings Group Inc. c/ Inmobiliaria Virgo C.A., estableció que:
“...los terceros poseedores que deben ser parte en el juicio de ejecución de hipoteca a los que hace referencia el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas personas que de una u otra manera han adquirido un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la constitución del gravamen, y también toda persona que detente a título no precario, la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor, al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario, en otras palabras el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado. Así lo dejó establecido esta Sala de Casación Civil, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por Servando Sequera Godoy en representación de sus menores hijos Servando Sequera Pérez y Tobías Sequera Pérez contra la sociedad Auto-Atlántico C.A., publicada en fecha 19 de diciembre de 1968, Gaceta Forense Nº 62, Segunda Etapa, 1968, pp. 508, en los siguientes términos: “...por tercero poseedor debe entenderse no sólo a quién, como es la situación normal, haya adquirido del deudor un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la constitución del gravamen, sino que también debe conceptuarse como tercero poseedor a toda persona que detenta a título no precario la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario. O para expresarlo con las palabras de Dominici: "terceros poseedores son aquellas personas que retienen o poseen el inmueble hipotecado a título de dominio, sin estar obligados personalmente hacia el acreedor. Es tercer poseedor porque no es ni ha sido parte en la obligación que existe entre el deudor y el acreedor. No se le ataca como deudor, sino como representante del inmueble y sus obligaciones existen en razón de la cosa, de tal manera que al separase de ella deja de existir toda relación jurídica de él con el acreedor”. Del texto transcrito se observa que en el caso bajo decisión el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) y, al aplicarla en su verdadero alcance general y abstracto, encontró que en el presente juicio de ejecución de hipoteca, no se había intimado a uno de los sujetos cuya comparecencia, por voluntad de la ley, se ha reputado indispensable para la plena validez del procedimiento (deudor principal)...”
De igual forma, en decisión de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Margen Jesús Blanco Rodríguez c/ Amancio Enrique Ojeda Cabrera, Esther Fernanda Pulgar De Ojeda (de cujus) y otro, la Sala expresó:
“...El juez debe, motu propio, hacer el llamamiento en causa con arreglo a este artículo 661 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, y es por ello, que el artículo exige que se presenten copias certificadas de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Pero ¿quiénes deben considerarse terceros poseedores? Respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legitimo; b) el poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (Art. 1.267 y 1.877 in fine CC); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1.924 del Código Civil, arriba copiado. d) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado... ...OMISSIS... Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (cfr. CSJ, Sent. 19-12-68, reiterada el 12-8-70)
...El simple detentador, como no posee con título propio ni mucho menos con ánimo de dueño, carece de todo interés en intervenir de algún modo el proceso...” (Resaltado de la Sala).
Estos terceros pueden existir o no, pues es posible que el deudor sea el mismo garante y el inmueble no haya sido gravado o enajenado, en cuyo supuesto “...no puede hablarse de persecución en manos de un tercero poseedor sino de la ejecución pura y simple...”. (Sentencia de fecha 1 de junio de 1989, caso: Banco Metropolitano C.A., c/ Formiatos de Venezuela C.A.).
En todo caso, todos los sujetos que forman parte del litis consorcio pasivo necesario ordenado en la ley, esto es, el deudor y el tercero poseedor si lo hubiere, deben ser llamados a juicio, so pena de que “...como lo ha dicho Borjas, la omisión de alguna de las partes interesadas en el proceso de ejecución de hipoteca, puede invalidar todo el procedimiento, porque éste no puede seguirse con uno solo de dichos interesados, a menos que sea por la voluntaria falta de comparecencia...”. (Sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, caso: Banmara c/ Inversiones Villa Magna C.A. y otro).
En la citada sentencia, la Sala dejó sentado que el juez debe intimar al deudor o deudores principales “...aún cuando ellos no hayan sido demandados por el acreedor, pero su existencia surja del libelo o de los documentos presentados con el mismo...”, por ser las órdenes contenidas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil de carácter imperativo y estricto orden público, cuyo propósito es garantizar la integridad y estabilidad del procedimiento, e impedir la comisión de fraudes.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que el actor acompañó con el libelo el documento de hipoteca y la certificación de gravámenes.
El primero, contiene la expresión de que el demandado compró un inmueble cuyo precio pagó en parte con dinero obtenido por un préstamo concedido por la hoy actora, el cual garantizó con hipoteca constituida sobre aquél, y también aparece María Consuelo Ochoa Figueroa, quien declara ser esposa del comprador y deja constancia de que autoriza a su cónyuge para efectuar esa negociación en los términos y condiciones acordados, y se compromete solidariamente “...a cumplir todas y cada una de las obligaciones establecidas en este documento, relacionados con la adquisición para la comunidad conyugal del inmueble descrito...”, con expresa indicación de que en el supuesto de ser intentada “...demanda contra nosotros, la misma podrá ser incoada por la totalidad de las obligaciones...”.
El segundo documento contiene la constancia de que el inmueble objeto de esta demanda es propiedad del demandado y de María Consuelo Ochoa Figueredo.
En relación con ello, cabe advertir que la comunidad conyugal no tiene personalidad jurídica propia, sino que actúa a través de las personas físicas que lo integran. La deuda contraída para pagar el precio de un inmueble que ingresa a la comunidad no es propia de alguno de los esposos sino de cargo de la comunidad, y la constitución de la hipoteca sobre el inmueble para garantizar el pago de esa deuda es un acto que excede de la simple administración, por cuanto podría conducir a su venta forzosa (remate judicial), y por ende, requiere el consentimiento de ambos esposos. Por esta razón, la legitimación en juicio para responder por el pago de la acreencia corresponde a los dos de forma conjunta, por mandato del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, María Consuelo Ochoa Figueredo aparece en esos documentos como esposa del demandado, y en ellos consta el consentimiento de ambos para comprar un inmueble que ingresó a la comunidad sobre el cual fue constituida hipoteca en garantía de pago, lo cual determina que ambos esposos son codeudores y garantes, sin que María Consuelo Ochoa Figueredo pueda ser considerada tercera poseedora como es sugerido por el formalizante.
Por consiguiente, María Consuelo Ochoa Figueredo es legitimada pasiva en este juicio y, por ende, ha debido ser llamada de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que contiene mandatos de carácter imperativo y de orden público de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados en este fallo.
A pesar de ello, no fue intimada en el auto de admisión o decreto intimatorio, ni tampoco consta que hubiese intervenido de forma voluntaria en este proceso, lo cual determina el incumplimiento de una forma procesal que involucra el orden público, con lesión de su derecho de defensa.
El anterior criterio se encuentra acorde con lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, mediante la cual estableció:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana Lisbeth Hurtado Camacho, en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge, ciudadano Javier Darío Linares, a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.
Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil....” (Resaltado de la Sala).
Por lo demás, la Sala advierte que el juez superior se negó a decretar la reposición de la causa con el pretexto de que la indebida constitución del litis consorcio pasivo necesario no fue alegada ni decidida en la primera instancia, y por ende, no forma parte de la materia sujeta a su conocimiento con motivo de la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia, lo que es contrario a derecho por cuanto el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil impone al juez del segundo grado el deber de corregir los errores u omisiones cometidos en la tramitación del juicio por los jueces de primera instancia, siempre que estén dados los extremos exigidos en la ley, uno de ellos referidos a la imposibilidad de convalidación cuando esté interesado el orden público.
Por las razones expuestas, la Sala declara la infracción de los artículos 208, 661 primer aparte y 213 del Código de Procedimiento Civil, y se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por haber declarado procedente un quebrantamiento de forma, que hace innecesario el conocimiento de otros motivos del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2004, y en consecuencia ANULA el decreto de intimación, así como las actuaciones procesales con inclusión de la sentencia recurrida y REPONE la causa al estado de que sea dictado un nuevo decreto de intimación en el que sea llamada a juicio la ciudadana María Consuelo Ochoa Figueredo.

De este extenso pero necesario marco teórico jurisprudencial, considera quien aquí sentencia que ciertamente el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece que se acordará tanto la intimación del deudor y del tercero poseedor, y acogiendo lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada anteriormente, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, pues en un juicio de ejecución de hipoteca si no se cita tanto al deudor como al garante, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución, ya que la notificación es un requisito fundamental para que el deudor y el garante puedan participar activamente en el proceso, defenderse y oponerse a la ejecución si les corresponde, en virtud de que el El deudor es el principal obligado y tiene el derecho fundamental a ser notificado para poder pagar la deuda o presentar alegatos y El garante También es un tercero interesado en el proceso, ya que su patrimonio puede verse afectado por la ejecución de la hipoteca. Su intimación es indispensable para que pueda defenderse y proteger sus intereses, por lo que, al no citar a una de las partes, el tribunal incurre en una irregularidad procesal que afecta el curso normal de la ejecución, es así que el Tribunal de la causa al reponer la causa al estado de admisión, se detiene y retrocede al momento en que se deberían haber citado a todas las partes. Es decir, se debe realizar la notificación correcta y luego continuar con el proceso desde ese punto.
En el caso sub júdice el carácter de deudor se atribuye a una persona natural, quien tiene una vida propia y separada de las personas jurídicas que pueda representar, en este sentido, es un ciudadano, esposo, padre, en fin, mantiene todos los atributos inherentes a su personería.
Por ello, mal podía fusionarse su persona con la de la empresa TRIPLE FASHION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, quien por su naturaleza es un ser abstracto que exige la representatividad de sus administradores.
De esta manera son disimiles las obligaciones y contratos que cada uno asume, por su parte las sociedades imponen la necesidad material y física de ser personificada por seres humanos que la dirijan; pues esa función de dirección no implica una fusión en los derechos y obligaciones de ambas.
Verbi gratia, puede la persona jurídica cambiar de representante y proponer una cuestión previa por no ser representado legítimamente. Puede incluso existir un cambio accionario, de allí, que es necesario identificar debidamente a cada demandado y ordenar su intimación respectiva, otorgando así los lapsos a cada una, ya que cada una podrá ejercer la defensa que mejor consideren a sus intereses.
No obsta para que una sola decisión les abrece, tomando en cuenta esos argumentos.
Es así que visto que la deudora no está notificada legalmente del juicio, ya que la notificación válida debe dirigirse a ella personalmente, aunque el garante sea su presidente, la citación al garante no equivale a la citación de la deudora, ya que son partes procesales distintas y la deudora es la persona que tiene el deber de pagar la deuda, siendo un error procesal del tribunal admitir la demanda citando solamente a uno de los litisconsortes necesarios, ya que la notificación personal es un requisito esencial del debido proceso para que una persona sea enterada de un juicio en su contra, pues aunque el garante sea el presidente de la deudora, son dos personas (o personas jurídicas) distintas con responsabilidades diferentes en este caso. La deudora debe ser notificada para poder ejercer su derecho de defensa, la deudora tiene derecho a oponerse a la ejecución, pagar la deuda, o intervenir en el juicio para defender sus intereses. No haber sido notificada le impide hacerlo, y siendo ello así, acogiendo lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí sentencia que la decisión de fecha 01 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de admisión, ordenando la notificación de los demandados de autos, esto es la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., y el ciudadano ALI YOUNESS, estuvo ajustada a derecho, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de todo lo anterior, es concluyente para quien aquí sentencia que se debe confirmar la decisión de fecha 01 de marzo de 2024, y en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.


CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR A. MORALES M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas sus partes la decisión de fecha 01 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de la causa.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria


YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la tres y trece minutos de la tarde (03:13 pm). Conste.

La Secretaria


YNGRID GUEVARA







ARGM/yg/
Exp. Nro. 24-7071