REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Puerto Ordaz, 08 de diciembre de 2025
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación

Decidida como ha sido la presente causa y vistas las diligencias de fechas 29/10/2025, 03/11/2025, 05/11/2025, 19/11/2025 y 01/12/2025 respectivamente,suscritas por la abogada ANDREA F. PEDROUZO S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.745, en su carácter de parte demandante enel presente juicio, mediante las cuales expone: “(…)visto el dispositivo del fallo dictado conforme al CAPITULO III. DISPOSITIVA(…)Estando dentro del lapso legal correspondiente ANUNCIO RECURSO DE CASACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 314 DEL C.P.C., en contra de la sentencia dictada por el Juez Superior Civil de la causa en el expediente N°22-5925, de fecha 15 de octubre del año 2025(…)”
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (….)”


Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 15/10/2025, mediante la cual se declaró: “(…)PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte codemandada ciudadana EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES, asistida por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A. y la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES, conforme a la doctrina y jurisprudencia dictada de por la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO:SE REVOCA, la sentencia de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de la causa. CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.
Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente juicio, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 15/12/2014 (folios 1 al 9 de la primera pieza), presentando reforma de libelo de demanda en fecha 07/01/2015 (folio 159 al 177 de la primera pieza), asimismopresentó en fecha 15/06/2015, contestacion de la demanda en la cual reconviene en la demanda y estiman la misma en la cantidad de “UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00)”, tal como se desprende delos folios 51 al 77 de la segunda pieza de este expediente.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta, en fecha 15/12/2014 (folios 1 al 9de la primera pieza), presentando reforma de la demanda en fecha 07/01/2015 (folios 167 al 178de la primera pieza), y contestación de la demanda en fecha 15/06/2015 (folios 51 al 77 de la segunda pieza) en la cual reconvienen en la misma y estiman la demanda en la cantidad de “UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00)”,y por cuanto para esa fecha cada unidad tributaria tenía un valor de ciento cincuentabolívares (Bs.150,00),que multiplicado por las tres mil unidades tributarias que exige la Ley, equivale a un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), y la demanda fue estimada en la reconvención en la cantidad de “UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00)”, siendo así, es evidente que la misma, cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 15/10/2025, ordenandose la notificación de las partes, y la ultima de las notificaciones se produjo en fecha 18/11/2025, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 19/11/2025, venciéndose dicho lapso el día 05/12/2025, y el recurso de casación fue interpuesto en fechas 29/10/2025, 03/11/2025, 05/11/2025, 19/11/2025 y 01/12/2025, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 05/12/2025, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdemdel citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente signado con el Nº 22-5925 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría.Líbrese oficio.-

El Juez Provisorio,



Alexander Rafael Guevara Marciel


La Secretaria Acc,



Alanys Moreno.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el presente expediente Nº 22-5925, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está conformado por cuatro (04) piezas principales, la primera con doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles, la segunda con doscientos ochenta(280) folios útiles, la tercera con doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles, la cuarta con ciento veintisiete(127) folios utiles, un cuaderno de tacha con doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles, un cuaderno de medida con dos (02) folios utiles, un cuaderno de inhibición con doce (12) folios utiles, un cuaderno de fraude procesal con cuarenta (40) folios utiles,mediante oficio Nº 2025-318. Conste.




La Secretaria Acc,



ALANYS MORENO.



















ARGM/am.
Exp. Nº 22-5925