REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.037.536, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KELLYS ARNOLDO CARDENAS GUZMAN y CARLOS JOSE CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.866 y 40.061 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRAIMA DE JESUS DIAZ RAMOS, RAFAEL JOSE CURAPIACA DIAZ Y FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.944.421, 18.665.876 y 10.388.310.
DEFENSOR JUDICIAL DE RAFAEL JOSE CURAPIACA DIAZ: Abogado HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.511.
MOTIVO: ACCION DE DETERMINACION DE FILIACION PATERNA.
EXPEDIENTE: Nro. 25-7189.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 24 de enero de 2025, que riela al folio 151, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de Enero de 2025, la cual riela al folio 148, por el abogado KELLY CARDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2025, que declaró INADMISIBLE de manera sobrevenida la presente acción que por Acción de Determinación de Filiación Paterna, incoara la ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ en contra de los ciudadanos IRAIMA DE JESUS DIAZ RAMOS, RAFAEL JOSE CURAPIACA DIAZ Y FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ.
CAPÍTULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Alegatos de la parte actora
Consta al folio del 01 al 06, escrito presentado en fecha 04 de julio de 2023, presentado por la ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, debidamente asistida por el abogado KELLYS ARNOLDO CARNDENAS, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que nació en el Hospital Raúl Leoni Otero, en fecha 08 de mayo de 1990, según se evidencia de acta de nacimiento N° 822, libro 1,-G, año 1993, fecha 26 de julio de 1993.
• Que es hija de la ciudadana IRAIMA DE JESUS DIAZ RAMOS, quien, para la fecha de su concepción y nacimiento, se encontraba unida en matrimonio civil con el ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES, de este mismo domicilio, quien falleció ab-intestato, en fecha 16 de marzo de 2015, quedando como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO su hijo RAFAEL JOSE CURAPIACA DIAZ, según se evidencia de acta de defunción.
• Que es el caso que su progenitora IRAIMA DE JESUS DIAZ RAMOS, le manifestó que su concepción provino de una relación afectiva que mantuvo con el ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.388.310, lo cual ocurrió tiempo después de separarse de hecho de su legítimo cónyuge, ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES.
• Que en virtud que su progenitora ciudadana IRAIMA DE JESUS DIAZ RAMOS, aún continuaba unida en matrimonio al hoy extinto ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES, no obstante estar separada de hecho, y como quiera que había perdido contacto con su padre biológico, ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ, decidió presentarla e inscribirla ante el Registro Civil, como su hija y de su legítimo cónyuge, cuando realmente, es y será hija del ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ, con quien en la actualidad mantiene una perfecta relación de padre e hija desde hace 25 años aproximadamente, desde muy niña, tanto es así, que en la actualidad habita con él, en la misma casa de habitación, ubicada en la Avenida Las Américas Edificio Angostura, Piso 9, Apartamento 9-2 Alta Vista Puerto Ordaz, Parroquia Universidad Municipio Caroní del Estado Bolívar, y siempre se ha ocupado de su persona desde muy niña, asumiendo el carácter de verdadero padre ante la sociedad.
• Que su progenitor biológico FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ, le ha presentado en toda sus relaciones sociales y laborales, inclusive ante su propia familia, como su hija biológica siempre me dio el trato, de verdadera hija, desde su nacimiento, prodigándole el calor y ternura de un padre ejemplar frente a su persona y delante de terceros.
• Que actualmente trabaja con su progenitor biológico desempeñándose como su asistente en la sociedad mercantil COMPRESORES ROY GUAYANA, C.A.
• Que su progenitor biológico se ha visto impedido de reconocerla en forma autentica, toda vez que en su acta de nacimiento aparece como hija del hoy extinto ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES.
• Que fundamenta la acción en los artículos 56, 26, 257, de la Constitución y 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el vínculo que unía a su madre con el ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA, quedó disuelto mediante sentencia de divorcio en fecha 07 de noviembre de 2001.
• Que al existir una contradicción entre su identidad biológica y su identidad legal, toda vez que en cuanto a su identidad biológica es hija del ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ, frente a la identidad legal, establecida mediante la presunción legal establecida en el 201 del Código Civil, al haber sido concebida y nacida durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre el hoy extinto ELIGIO RAMON CURAPIACA y su progenitora, deviniendo su identidad legal como IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, debe prevalecer la identidad biológica sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que otorga la identidad genética y del conocimiento del ser hija de su padre biológico.
• Que al no coincidir en modo alguno su identidad biológica paterna con su identidad legal paterna, expresada en el acta de nacimiento, aparece el hoy extinto ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES como su padre biológico -sin serlo- ostenta conforme a las previsiones del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pleno derecho a que sea investigada su paternidad e identidad biológica sobre la paternidad legal, lo cual hace procedente el ejercicio de la acción de determinación de filiación paterna.
• Que por todo lo expuesto interpone la presente acción contra los ciudadanos IRAIMA DE JESUS DIAZ RAMOS, RAFAEL JOSE CURAPIACA DIAZ y FRANKLIN JOSE JIMENEZ, o en su defecto convengan en aceptar y/o admitir sentencia mero declarativa de determinación de filiación paterna y declare: Primero: La inexistencia de la filiación paterna entre el hoy extinto ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES y SEGUNDO: Que una vez desvirtuada judicialmente la presunción de paternidad entre el hoy extinto, ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES y quien suscribe, se establezca y declara la existencia de la filiación paterna del ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ respecto de su persona con el consiguiente derecho a llevar su apellido como su padre biológico.
• Que una vez quede definitivamente firme la sentencia, se oficie al Registro Principal y al Registro Civil de Nacimientos del Municipio Caroní del Estado Bolívar para que proceda a estampar una nota marginal en el acta de nacimiento N° 822, Libro 1-G año 1993 23 de Julio de 1990, donde conste que dicha partida queda anulada como consecuencia del presente juicio.
• Que se oficie al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de ordenarle insertar una nueva acta de nacimiento, con indicación de su filiación respecto de los ciudadanos IRAIMA DE JESUS DIAZ RAMOS y FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ, sin hacer mención alguna al juicio que por Determinación de Filiación Paterna se incoa en la presente demanda.
Riela al folio 16, auto de fecha 12 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la notificación de las partes.
Consta a los folios del 18 al 52, las citaciones y edictos correspondientes para la notificación de las partes.
Cursa al folio 53, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado KELLYS CARDENAS, mediante la cual solicita se designe defensor judicial. Siendo designado el abogado HECTOR ENRIQUE CORTES en fecha 17 de noviembre de 2023, tal como consta al folio 54.

De la Contestación de la demanda
Consta al folio 63 escrito de fecha 23 de enero de 2024, presentado por el abogado HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDEZ, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que niega, rechaza y contradice que, entre su representado, en su condición de Único Universal Heredero del hoy extinto, ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES y la demandante de autos, ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, no exista filiación paterna.
• Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante de autos, de que se declare a través de la presente acción de determinación de filiación paterna, la inexistencia de ningún vínculo familiar entre la demandante de autos y el hoy extinto, ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES.
• Que niega, rechaza y contradice que a través de la presente acción judicial se pretenda desvirtuar judicialmente la presunción de paternidad entre el hoy extinto, ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES y la ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, y en consecuencia la demandante de autos, tenga algún derecho a llevar el apellido del hoy extinto ELIGIO RAMON CURAPIACA LINAES como su padre biológico.
• Que niega, rechaza y contradice que una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se oficie al Registro Principal y al Registro Civil, para que proceda a estampar una nota marginal en el acta de nacimiento.
• Que niega, rechaza y contradice, que se oficie al Registro Civil a los fines de ordenarle insertar una nueva acta de nacimiento con indicación de la filiación respecto de los ciudadanos IRAIMA DE JESUS DIAZ ROMERO y FRANKLIN JOSE JIEMENEZ GOMEZ.
Consta al folio 70, aceptación y juramentación del defensor judicial.


De las Pruebas
Por la parte actora.
Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 77, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Único promovió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 1422, 1423, 1424 del Código Civil en franca concordancia con lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 504 del Código de Procedimiento Civil, asimismo promovió la prueba de experticia hematológica-heredo biológica. admitidas dichas pruebas por auto de fecha 30 de abril de 2023. Folio 81.


Por la parte demandada
Consignó escrito de promoción de prueba que riela al folio 78, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, concretamente del acta de nacimiento Numero 822 libro 1-G fechada 26 de julio de 1993.
• Reproduce el merito favorable en lo que concierne al hecho cierto de la existencia del vínculo de filiación paterna existente entre el extinto ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA y la demandante IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ.
Consta a los folios del 91 al 92, escrito de solicitud de fijación de oportunidad designación de expertos.
Riela al folio del 126 al 131, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que el dictamen de la prueba hematológica realizada a los ciudadanos FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ y la ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ. Demuestra de manera incuestionable y con un alto índice de probabilidades el vínculo paterno filiar existente entre el ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ y la ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAÍACA DIAZ.
Riela al folio del 139 al 147, sentencia de fecha 16 de enero de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró INADMISIBLE de manera sobrevenida la presente acción que por acción de determinación de filiación paterna incoara la ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ contra los ciudadanos IRAIMA DE JESUS RAMOS, RAFAEL JOSE CURAPIACA DIAZ Y FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ.
Cursa al folio 148, diligencia de fecha 20 de enero de 2025, suscrita por el abogado KELLYS CARDENAS, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 16 de enero de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue escuchada en ambos efectos por auto de fecha 24 de enero de 2025, tal como consta al folio 151.

Actuaciones realizadas en esta alzada.
Riela al folio 156 al 159, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.


CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2025, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ contra los ciudadanos IRAIMA DE JESUS RAMOS, RAFAEL JOSE CURAPIACA DIAZ Y FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ.
Efectivamente, la demanda interpuesta por la ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, contra los ciudadanos IRAIMA DE JESUS RAMOS, RAFAEL JOSE CURAPIACA DIAZ Y FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ, consiste en la Acción de Determinación de Filiación Paterna, para que se declare la inexistencia de la filiación paterna entre el hoy extinto ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES, y quien incoa la presente pretensión, asimismo que una vez desvirtuada judicialmente la presunción de paternidad entre el hoy extinto ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES y quien suscribe, se establezca y declare la existencia de la filiación paterna del ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ.
Por su parte el defensor judicial abogado HECTOR CORTES, en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que, entre su representado, en su condición de Único Universal Heredero del hoy extinto, ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES y la demandante de autos, ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, no exista filiación paterna. Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante de autos, de que se declare a través de la presente acción de determinación de filiación paterna, la inexistencia de ningún vínculo familiar entre la demandante de autos y el hoy extinto, ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES. Que niega, rechaza y contradice que a través de la presente acción judicial se pretenda desvirtuar judicialmente la presunción de paternidad entre el hoy extinto, ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES y la ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, y en consecuencia la demandante de autos, tenga algún derecho a llevar el apellido del hoy extinto ELIGIO RAMON CURAPIACA LINAES como su padre biológico. Que niega, rechaza y contradice que una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se oficie al Registro Principal y al Registro Civil, para que proceda a estampar una nota marginal en el acta de nacimiento. Que niega, rechaza y contradice, que se oficie al Registro Civil a los fines de ordenarle insertar una nueva acta de nacimiento con indicación de la filiación respecto de los ciudadanos IRAIMA DE JESUS DIAZ ROMERO y FRANKLIN JOSE JIEMENEZ GOMEZ.
En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó entre otros que hubo quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa de la demandante en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de manera sobrevenida de la acción por determinación judicial de la filiación paterna interpuesta, que el juez declaró la inepta acumulación de pretensiones e inadmisibilidad de la demanda incoada. Alega que la sentencia del A-quo viola flagrantemente el artículo 15, del Código de Procedimiento Civil por no haber mantenido el equilibrio procesal entre las partes en el presente juicio al decretar una reposición que no tiene cabida en el proceso y los artículos 77 y 78 eiusdem por no existen incompatibilidad de pretensiones en el presente caso.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Este sentenciador observa que la actora en su pretensión alega que demanda a los ciudadanos IRAIMA DE JESUS DIAZ RAMOS, RAFAEL CURAPIACA DIAZ Y FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ, para que convengan en “…Aceptar y/o admitir, o en su defecto, que este Tribunal mediante sentencia mero declarativa de determinación de filiación paterna, declare: Primero: La inexistencia de la filiación paterna entre el hoy extinto ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES, anteriormente identificado, y quien incoa la presente pretensión por Determinación de Filiación Paterna, IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, Segundo: Que una vez desvirtuada judicialmente la presunción de paternidad entre el hoy extinto, ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES, anteriormente identificado, y quien suscribe, se establezca y declare la existencia de la filiación paterna del ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ, anteriormente identificado, respecto de mi persona, con el consiguiente derecho a llevar su apellido como mi padre biológico..:”
Ahora bien, al análisis de la pretensión deducida por la actora, ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, este sentenciador observa que la solicitud de inexistencia de la filiación paterna incoada por la actora, busca impugnar las filiaciones incorrectas previamente establecidas, sin embargo la pretensión de que se establezca la existencia de la filiación, es el reconocimiento de la filiación paterna, que establece legalmente la relación entre padre e hijo, lo que da lugar a derechos y obligaciones como el apellido, la manutención, la herencia, entre otros. Esto se puede lograr mediante una acción de reclamación de paternidad ante un tribunal, es por ello que la Declaración legal de paternidad, la pretensión principal es obtener una sentencia judicial que declare la filiación paterna y la relación jurídica padre-hijo, lo cual trae como consecuencias legales que las mismas tienen efectos en el Registro Civil, los cuales incluyen: Derecho a usar el apellido del padre. Obligación de pago de alimentos. Derechos de herencia. Otros derechos y obligaciones derivados de la relación de parentesco.
Para negar la inexistencia de la filiación paterna, se debe intentar una demanda de impugnación de paternidad, que es un proceso legal para cuestionar la paternidad ya establecida en el registro civil, sin embargo la Acción de Determinación de Filiación, busca reconocer formalmente la paternidad o maternidad, por lo que no se pueden "acumular" la inexistencia de una filiación paterna y la determinación de la filiación de otra. Son dos procesos legales distintos que buscan establecer o negar la relación de parentesco. La inexistencia se puede probar negando la filiación, mientras que la determinación de una filiación diferente requiere una nueva acción legal y pruebas que la sustenten, como un reconocimiento o una sentencia judicial.
En ese sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si….”

En ese sentido considera oportuno este sentenciador traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2025., Exp. AA20-C-2024-000508, donde dejó establecido lo siguiente:
“…De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes. En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que adexemplum, dispuso lo siguiente: “…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló: “La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de lo transcrito). Asimismo, sobre este particular, esta Sala en fallo número 310, del 2 de junio de 2023, expediente número 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., ha sostenido lo siguiente: “…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677). (…Omissis…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla. La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial” (folios 500-501), el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada” (Destacados de la cita). Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público. En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).…”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2022, Expediente AA2’-C-000098, donde dejó establecido lo siguiente:
“…Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que se quebrantaron formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho de defensa de su representado, que lesionan el orden público, en vista de que se admitió una demanda que contiene inepta acumulación de pretensiones, a saber: la primera, una acción “mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria”, y la segunda, una acción de reconocimiento de “comunidad concubinaria de bienes”. (Negrillas y cursivas de la Sala) En ese sentido ratificó el recurrente, que “…La parte demandante no solo acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, como ha quedado evidenciado, sino también una pretensión de reconocimiento de comunidad de bienes concubinarios en un 50% para cada concubino, sin que haya sido establecida y reconocida previamente la unión concubinaria mediante sentencia definitivamente firme…”, lo cual, a su juicio, debió conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Con base en ésa situación, sostiene que se han quebrantado formas con menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, esta Sala de Casación Civil, ha establecido de manera reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues, su observancia es de orden público, y su finalidad es garantizar el debido proceso. Sobre este derecho del debido proceso, de rango constitucional, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), indicó lo siguiente: “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias. Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas. Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan: (…Omissis…) b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional). De manera que, precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. En ese sentido dispone dicho artículo, lo siguiente: “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles. No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones. En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, (caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), lo siguiente: “…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto). Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo que se transcribe a continuación: “…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente: “…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979). De las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.
En ese sentido este jurisdicente trae a colación lo establecido en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2016-000777, donde se estableció lo siguiente:
“…A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público…”
Declarado lo anterior, este Juzgador advierte que, queda evidenciado la acumulación de pretensiones pretendida por la actora en el libelo de la demanda, pues se observa que la actora además de solicitar la inexistencia de la filiación paterna entre el hoy extinto ciudadano ELIGIO RAMON CURAPIACA LINARES, lo cual debió haberlo hecho mediante una impugnación de paternidad, también solicita se establezca y se declare la existencia de la filiación paterna del ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ y su persona, para la cual estaríamos en presencia de una acción mero declarativa dictada por un tribunal, siendo ello la sentencia judicial que se necesitaría para el establecimiento de la pretendida filiación entre el ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ y la ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, que sería el documento fundamental que ilustraría a este Tribunal donde se deriva el derecho que se reclama, es decir, la existencia de la filiación paterna, pues existe una acumulación de pretensiones en este tipo de demanda, ya que se persiguen dos objetivos principales: la necesidad de dejar sin efecto una filiación ya existente o reconocida y, al mismo tiempo, la declaración judicial de una filiación diferente.
Como corolario de todo lo expuesto y del marco jurisprudencial citado el cual es acogido por esta alzada, es concluyente para este Tribunal que la demanda de Acción de Determinación de Filiación interpuesta por la ciudadana IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, contra los ciudadanos IRAIMA DE JESUS DIAZ RAMOS, RAFAEL JOSE CURAPIACA DIAZ y FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ, debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, la apelación ejercida por el abogado KELLYS ARNOLDO CARDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debe declararse SIN LUGAR, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado KELLYS ARNOLDO CARDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, el fallo de fecha 16 de enero de 2025, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró de forma sobrevenida INADMISIBLE la demanda de Acción de Determinación de Filiación Paterna incoada por IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, contra los ciudadanos IRAIMA DE JESUS DIAZ RAMOS, RAFAEL JOSE CURAPIACA DIAZ y FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Conste.
La Secretaria


YNGRID GUEVARA











ARGM/yg/
Exp. Nro. 25-7189
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