REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO Nº FP02-U-2025-000048 SENTENCIA Nº PJ0662025000115
En fecha 02 de diciembre de 2025, fue presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD); oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG /DJT/2025/2007 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se remite escrito, por medio del cual se consigna, un Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2025/ISLR/00157/00148, emitida por el Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 11 de septiembre de 2025, notificada el 16 de septiembre de 2025. El referido recurso consignado por el ciudadano Julio Cesar Juha Alves, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.389.037; actuando en su condición de Director General de la sociedad mercantil Refriaire Import, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 7 de Agosto de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 116-A REGMERPRIBO, e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-40283029-7, con domicilio fiscal ubicado en Avenida Principal de Castillito Edificio Unilord pb local 24-A, Urbanización Castillito, Ciudad Guayana, estado Bolívar. El ut supra identificado ciudadano, acude al presente acto asistido por la Abogada María Andreina Gómez M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.369.
Ahora bien, aún cuando este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, no ha ordenado el ingreso al archivo de este juzgado, y aún cuando no se encuentra cubierta la sustanciación; este juridiscente observa que el presente asunto en los términos en los cuales ha sido presentado; no puede ser tramitado por ante esta instancia judicial, por las siguientes circunstancias:
1. El recurso fue suscrito por los abogados: Raúl Andrés Márquez Barroso, Daniel Rosales Cohen, Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango, María Gabriela Peraza Isturiz y Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.977.090, 6.560.962, 19.085.573, 20.590.515 y 17.908.002, respectivamente, en inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.668, 71.174, 195.619, 195.581, y 224.927; quienes son los facultados por mandamiento expreso para representar en la vía jurisdiccional a la contribuyente de acuerdo con instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, del estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el Nº 6, Tomo 46, folios 24 al 28 del libro respectivo en fecha 31 de Octubre de 2025.
2. El escrito con el cual se consigna el Recurso Contencioso Tributario, está suscrito por el Director General ciudadano Julio César Juha Alves, quien se hace asistir de la abogada María Andreina Gómez M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.369. Se observa la presentación en copia simple de:
a. Recurso Contencioso Tributario,
b. Instrumento Poder,
c. Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2025/ISLR/00157/00148,
d. Acta de Intimación de Deudas Tributarias de fecha 29/10/2025, identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASPE/2025-087,
e. Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2025/ISLR-000157.
3. Y habiendo solicitado despacho saneador mediante oficio Nº 576-2025 en fecha 08 de diciembre hogaño a la Administración Tributaria Nacional, los instrumentos que fueron presentados y suscritos ante ese organismo administrativo, se constata consignación en fecha 17/12/2025, diligencia por parte de la representación de la administración solamente con Copia del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.
4. En fecha 9 de Diciembre de 2025, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario con Acción de Amparo Cautelar para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2025/ISLR/00157/00148 de fecha 11 de Septiembre de 2025, notificada en fecha 16 de Septiembre 2025, remitido mediante oficio Nº 2025/289, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la Declinatoria de Competencia por el Territorio; asignado el epígrafe FP-U-2025-000051.
5. Se observa en el referido asunto, rielan Recurso Contencioso Tributario y documentación anexa, en original; de estos elementos se configura la identidad de: sujetos, objeto y causa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, decidir sobre la tramitación de la presente petición, en el cual es palmaria la omisión por parte del funcionario de la Administración Tributaria Nacional, con relación a la formalidad de exigir la presentación en original del Recurso Contencioso Tributario, tal como es exigible en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en sede judicial; por cuanto esto representa una garantía de la manifestación de voluntad del recurrente, y por supuesto del contenido del escrito, el cual además debe contener la firma autógrafa en original, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez verificados los requisitos exigidos por el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020, se procedió a darle entrada, y en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, se decidió sobre la Declinatoria de Competencia por el Territorio presentada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en sentencia interlocutoria Nº PJ066202500000113 de fecha 17 de Diciembre de 2025, una vez evaluada referido trámite procesal, se acepta la declinatoria de Competencia, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana se declara Competente para conocer del asunto, y el proceso contencioso tributario, entra en fase de sustanciación para la Admisión.
En el mismo orden de ideas, al darle trámite al asunto signado bajo el epígrafe FP-U-2025-000051, y una vez constatado la identidad de: sujetos, objeto y titulo; las garantías y derechos constitucionales de las partes están salvaguardadas, y corresponde al interés de éstas, la tutela de su pretensión jurídica. En este sentido, atendiendo al principio de economía procesal, resultaría inoficioso tramitar el presente asunto (FP02-U-2025-000048), para decidir su Admisibilidad en la etapa procesal correspondiente; por cuanto este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; corresponde abstenerse de la tramitación del presente asunto, poniendo fin a la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a las autoridades de la Administración Tributaria Nacional aplicar las medidas correspondientes a los efectos de no reiterar en estos vicios procesales, que vulneran los intereses propios del Estado al darle tramite a una acción cuya pretensión jurídica la constituye la Nulidad Absoluta de un Acto Administrativo emanado del mismo, y cuya presentación no se ajustada a las normas exigidas por la instancia administrativa, ni mucho menos por el órgano jurisdiccional, las cuales atienden a los principios de Justicia, Equidad y Seguridad Jurídica.
Es menester traer a colación lo establecido en el Código de Ética del Abogado venezolano, el cual establece en su artículo 14 lo siguiente:
“Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y la ley moral.”
El proceso contencioso tributario, se caracteriza por ser especialísimo, y requiere del concurso de profesionales formados en esta materia, a los efectos de poder asistir con prestancia a sus patrocinados; y el mismo Código de Ética del Abogado venezolano, en el artículo ut supra citado lo señala, en este sentido es el llamado de atención a los abogados de las partes; el rol del abogado en un proceso judicial es de gran importancia por cuanto es la persona llamada a tutelar el desconocimiento del patrocinado en la materia de Derecho, y así lo ha hecho valer el legislador.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ABSTIENE de dar trámite al presente asunto atendiendo al principio de economía procesal.
SEGUNDO: Se Ordena la continuación de las pretensiones jurídicas de las partes en el asunto signado bajo el epígrafe FP02-U-2025-000051.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, a los fines de garantizar el Derecho de Petición, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
TERCERO: Se advierte a la contribuyente que, la presente decisión a pesar que el quantum de la causa excede de las quinientas (500) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, no causa gravamen irreparable y en efecto no cumple con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario para ser objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil Veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. JOSE. G. NAVAS RIVERO.



LA SECRETARIA


Abg. ARELIS C. BECERRA A.


En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco minutos post meridiem (3:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662025000115.


LA SECRETARIA


ABG. ARELIS C. BECERRA A.






JGNR/Acba/desiree